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Pagos por atrasos y actuaciones de la Agencia Tributaria

1. La normativa sobre el IRPF prevé algunas especialidades en relación con los llamados atrasos en el ámbito de los rendimientos del trabajo.

2. La primera especialidad se refiere a su devengo e imputación temporal. Los rendimientos del trabajo son imputables al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, -dice la ley- “se imputarán a estos” (a los períodos en que fueron exigibles), practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

3. La segunda especialidad importante se refiere al porcentaje de retención, que en vez de seguir la regla general (porcentaje personalizado en función de las circunstancias económicas, personales y familiares asociadas al cobro), es un porcentaje fijo del 15 por ciento.

4. Si los atrasos se perciben en el período impositivo siguiente al que fueron exigibles, pero antes de que finalice el plazo de declaraciones por el impuesto (ejemplo, cantidades exigibles en 2021, pero percibidas en marzo de 2022), deben ser incluidas en la autoliquidación correspondiente al año en que fueron exigibles (2021, en el ejemplo). No es pues una autoliquidación complementaria (la Ley decía que se practicaría “en su caso”… y no se ha dado el caso).

5. Por el contrario, si los atrasos se perciben en el período impositivo siguiente al que fueron exigibles, pero después de que haya finalizado el plazo de declaraciones por el impuesto (30 de junio) o en períodos sucesivos, el perceptor sí presentaría una autoliquidación complementaria, siempre en la suposición de que va a resultar una cantidad a pagar. Es una autoliquidación complementaria especial. Las autoliquidaciones complementarias generales conllevan la liquidación de recargos y en su caso intereses (podrían llevar aparejadas sanciones si no fueran “espontáneas”). Pero esta autoliquidación está exenta de recargo e intereses.

Téngase en cuenta que (i) Debe añadir el importe percibido con retraso. (ii) Debe consignar la retención que se le practicó. (iii) Debe indicar correctamente que se trata de una autoliquidación complementaria por este motivo de los atrasos.

6. La autoliquidación complementaria con este régimen puede presentarse en cualquier momento a partir de la percepción de los atrasos, siempre que se presente antes que finalice “el inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”. Supongamos que el atraso se percibe en una nómina de atrasos del año 2020 o de 2019 o de 2018 en el mes de julio de 2021: el empleado podría aguardar hasta junio de 2022 para presentar la complementaria (correspondiente al año exacto que corresponda), sin que cambie para nada la consecuencia jurídico-tributaria.

7. Nuestros funcionarios y trabajadores, a pesar de haber cumplido de manera escrupulosa con las obligaciones tal y como se ha indicado en los apartados anteriores, han recibido de parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) propuestas de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación y de intereses de demora.

La AEAT justifica su proceder en que no tiene información fehaciente referida a la fecha exacta del cobro de esos atrasos y carga sobre el perceptor la obligación de justificar que esa fecha de cobro es la que permite que la autoliquidación complementaria no conlleve recargo ni intereses de demora. Considera que podría haber sucedido que se hubieran cobrado en año diferente del que fueron exigibles, pero antes de la finalización de un período de declaración por el impuesto. Imaginemos que se percibe un atraso de 2019 en marzo de 2020: si se presenta por ellos una autoliquidación complementaria en junio de 2021, la AEAT tendría razón y el perceptor no tendría derecho a que le eximan de recargo y en su caso intereses. En cambio, si ese atraso de 2019 se percibe en octubre de 2020, perfectamente puede presentar la complementaria desde noviembre de 2020 hasta junio de 2021, sin recargo ni intereses.

8. La notificación se habrá recibido por vía ordinaria o por vía electrónica, por ejemplo, en la sede electrónica de la AEAT.

En cualquiera de los dos casos, el funcionario o trabajador puede presentar alegaciones frente a la propuesta. En el caso de haber recibido la notificación por vía electrónica, las alegaciones pueden presentarse a través de la propia sede electrónica, mediante una fórmula bastante intuitiva.

9. En las alegaciones el funcionario o trabajador puede indicar lo siguiente, si es que es así:

“D. xxx, con N.I.F xxx, expone que:

El día xx de xxx de 202x he recibido propuesta de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación. En dicho escrito se comunica la puesta de manifiesto del expediente a fin de poder consultar el mismo, alegar lo que entienda conveniente y aportar cualquier documento, justificante o prueba que considere oportuna para la defensa de mis derechos

Por todo ello deseo poner de manifiesto la opción señalada con una (x) de las dos que se recogen a continuación:

( ) Que, estando de acuerdo con la propuesta contenida en el citado escrito, no presento ninguna alegación.

(x) Que no estoy de acuerdo con la propuesta contenida en el citado escrito, por lo que deseo manifestar que he podido comprobar que la fecha de cobro de xxx euros devengados en 20xx ha sido posterior al día 30 de junio de 202x.

En concreto, esos xxxx euros han sido abonados por la Universidad de Zaragoza en xxx de 202x, en forma de xx nóminas de atrasos.

Asimismo, como prueba de ello, aporto los siguientes justificantes:

- xxx nóminas de atrasos del mes de xxx de 20xx, correspondientes a xxxx de 20xx”.

Las nóminas pueden descargarse en la aplicación peoplesoft.

10. La AEAT, una vez que comprueba estas circunstancias, notifica resolución “estimatoria” y se abstiene de liquidar lo inicialmente propuesto.

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