La Universidad, como cualquier otra empresa humana, ha de valorar
periódicamente en qué medida su actividad desarrolla
y alcanza los objetivos y fines que se propone. Tal evaluación
deberá suministrar la informació n necesaria para
programar cambios y líneas de actuación que conduzcan
a la mejora de su actividad, siendo esta finalidad, la de asegurar
y mejorar la calidad de la actividad universitaria, el objetivo
primordial que debe informar todo el proceso.
En esta perspectiva, la Ley de Reforma Universitaria introduce
el principio de evaluación periódica del rendimiento
docente y científico del profesorado y los Estatutos de
la Universidad de Zaragoza regulan el procedimiento de evaluació
n y control de la docencia en sus artículos 138 y siguientes.
Los Estatutos encomiendan la evaluación y control de la
docencia a una Comisión constituida en el Centro Universitario
respectivo y la coordinació n general de todo el proceso
a una Comisión constituida a nivel de Universidad; asimismo,
proporcionan un esquema general de la composició n de dichas
Comisiones y de su forma de proceder, introduciendo el principio
de publicidad de los informes emitidos por las mismas.
Conforme a los preceptos estatutarios, la Universidad de Zaragoza
ha llevado a cabo las primeras evaluaciones de la actividad docente
que desarrollan sus profesores. El procedimiento y los resultados
de estas primeras evaluaciones, así como las reflexiones
desarrolladas y los documentos elaborados por las Comisiones de
Evaluación y Control de la Docencia, configuran una valiosa
experiencia a efectos de consolidar y perfeccionar los métodos
y formas de llevar a cabo la evaluaci ón en el futuro.
La importancia del proceso evaluador en relación con la
calidad y mejora de la actividad docente y las múltiples
implicaciones que tal proceso tiene aconsejan una regulación
básica del mismo a travé s de un Reglamento acordado
por la Junta de Gobierno de la Universidad. El presente texto
pretende configurar una referencia normativa eficaz para el desarrollo
del proceso anual de evaluació n de la docencia y para
el funcionamiento de las Comisiones de Evaluación y Control
de la Docencia, a la vez que avanzar en el objetivo de calidad
y mejora de la docencia a través del conocimiento de su
desarrollo y de la implicación de los D epartamentos Universitarios
y de sus profesores en tal mejora.
Art. 1. La evaluación y control de la docencia
universitaria tienen por finalidad la mejora de la misma, siendo
su objetivo fundamental garantizar y elevar la calidad de la
enseñanza universi taria. Las actuaciones, formas y procedimientos
utilizados deben orientarse con efectividad a la realización
de este objetivo.
A tal fin, se prestará particular atenció n tanto
a informar a losprofesores de las deficiencias observadas y proponer
sugerencias positivas de actuaciones o medidas a adoptar, como
a promover posibles mecanismos para el perfeccionamiento de la
docencia.
Art. 2.
1. Conforme a lo preceptuado en el artículo 138 de los Estatutos de la Universidad de Zaragoza, la evaluación y control de la docencia en cada Centro Universitario estará a cargo de una Comisión de Evaluació n y Control de la Docencia constituida en el mismo.
2. Existirá asimismo una Comisión de Evaluación y Control de la Docencia de Universidad que coordinará el proceso general de evaluación y control de la docencia, revisará los informes negativos emitidos por las Comisiones de Centro y resolverá las reclamaciones y deneuncias que le sean elevadas, todo ello en los términos del presente Reglamento. También estará a su cargo la supervisió n de la actividad de los Departamentos o Centros Universitarios a que aluden los artículos 145 y 146 de los Estatutos.
3. Por su parte, los Departamentos Universitarios deberán
realizar una valoración anual de la actividad docente
desarrollada, analizar los datos relativos a la misma y programar
líneas de actuació n conducentes a su mejora; dicha
valoración será publicada en la Memoria anual del
Departamento.
Art. 3.
1. Según lo regulado en el artículo 139 de los Estatutos de la Universidad, la Comisión de Evaluación y Control de la Docencia de cada Centro Universitario se constituirá en la forma prevista por el Reglamento del Centro, agregando a la Comisión de Docencia del mismo los representantes de los estudiantes necesarios para igualar en número a profesores y estudiantes.
2. Los representantes de los estudiantes a que hace mención
el apartado anterior serán elegidos sectorialmente por
los estudiantes del Centro, en votación secreta, de acuerdo
con lo que a tal efecto establezca el correspondiente Reglamento
del Centro.
Art. 4.
1 La Comisión de Evaluación y Control de la Docencia de cada Centro Universitario elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Secretario. A tal efecto, el Decano o Director del correspondiente Centro Universitario efectuará la convocatoria de la reunión constitutiva de la Comisión para proceder a la elecció n de Presidente y Secretario y presidirá dicha reunión.
2. Siempre que ello sea preciso por inexistencia efectiva
de Presidente o Secretario de la Comisión de Evaluación
y Control de la Docencia, asumirá n tal responsabilidad
el Decano o Director y el Secretario del Centro, respectivamente.
El Decano o Director podrá delegar en uno de los Vicedecanos
o Subdirectores.
Art. 5.
1. La Comisión de Evaluación y Control de la
Docencia de la Universidad estará compuesta por un profesor
y un estudiante de cada una de las Facultades, Centro Polité
cnico Superior y de cada uno de los tipos de Escuela Universitaria
(Profesorado de EGB, Estudios Empresariales, Estudios Sociales,
Ingenierías Técnicas y Enfermería).
2. Las elecciones y forma de constitución de la Comisión
de Evaluación y Control de la Docencia de la Universidad
se ajustarán a la resolución de Junta de Gobierno
de 24 de mayo de 1989 referente a Normas para la elecció
n de las Comisiones de Docencia y Evaluación y Control
de la Docencia que se adjunta como anexo de la presente normativa
básica.
Art. 6.
1. La Comisión de Evaluación y Control de la Docencia de la Universidad elegirá de entre sus miembros a un Presidente y un Secretario. A tal efecto, el Vicerrector de Ordenación Académica efectuará la convocatoria de la reunión constitutiva de la Comisión para proceder a la elección de Presidente y Secretario y presidirá dicha reunión.
2. Siempre que ello sea preciso por inexistencia efectiva
de Presidente o Secretario de la Comisión de Evaluación
y Control de la Docencia, asumirán tal responsabilidad
el Vicerrector de Ordenación Académica y el Vicesecretario
de la Universidad, respectivamente.
Art. 7. La elección del Presidente y Secretario
de las Comisiones de Evaluación y Control de la Docencia
se ajustará a las siguientes normas:
a) La elección se efectuará en sesión de la Comisión mediante votación secreta.
b) Todos los miembros son electores y elegibles y sólo ellos.
c) Previamente a la votación se procederá a la presentación y defensa de candidaturas; en ausencia de éstas serán candidatos todos los miembros de la Comisión.
d) Para salir elegido en primera vuelta se requerirá
obtener la mitad más uno de los votos emitidos. Caso de
no obtenerse, se efectuará una segunda votación
sobre los dos candidatos má s votados, quedando proclamado
quien alcance mayor número de votos. En el supuesto de
empate se realizará una tercera votación y de persistir
éste se iniciará nuevamente el proceso electoral.
Art. 8. El Presidente y el Secretario de las Comisiones
de Evaluación y Control de la Docencia cesarán
en su responsabilidad:
a) Al término de su mandato como miembro de la Comisión o al cumplir dos años en el desempeño de dicha responsabilidad.
b) A petición propia.
c) Por moción de censura avalada por la cuarta parte
de los miembros de la Comisión y aprobada por mayoría
absoluta de estos.
Art. 9.
1. Todas las actuaciones de las Comisiones de Evaluación y Control de la Docencia se documentarán en sus respectivos Libros de Registro específicos, donde se anotará n los documentos que se dirijan a las mismas, con especificación de su número de entrada, procedencia y asunto tratado. Igualmente tendrán en él su asiento los documentos emitidos por las propias Comisiones, practicá ndose las inscripciones de la misma forma.
2. El Libro de Registro específico de las Comisiones de Centro estará ubicado en la Secretaría del correspondiente Centro Universitario y será atendido por el personal de la misma.
3. El Libro de Registro específico de la Comisión de Universidad estará ubicado en la Sección de Profesorado y será atendido por el personal de la misma.
4. En las dependencias mencionadas serán archivados
adecuadamente los originales de todos los documentos registrados
como entrada y una copia de todos los documentos registrados
como salida. Igualmente será n archivadas las actas de
las reuniones de las Comisiones, convocatorias de las mismas,
notificaciones, etc.
Art. 10.
1. Los Administradores de los correspondientes Centros Universitarios, en el contexto general de las tareas de las Secretarías de los mismos, asignarán al personal a su cargo las funciones de atenció n administrativa a la Comisión de Evaluación y Control de la Docencia y dispondrán la dedicación de espacio adecuado para la conservación y custodia de la documentación de la Comisión.
2. El Vicegerente de Asuntos Administrativos, en el contexto general de las tareas de la Sección de Profesorado, asignará al personal a su cargo las funciones de atención administrativa a la Comisión de Universidad y dispondrá la dedicación de espacio adecuado para la conservación y custodia de la documentación de la Comisión.
3. Las convocatorias de reunión, notificaciones, solicitud
de documentos, etc., serán tramitadas a través
de las Secretarías de los Centros y de la Sección
de Profesorado, respectivamente.
Art. 11.
1. Las Comisiones se reunirán al menos una vez cada dos meses en periodo lectivo. Las reuniones de las Comisiones serán convocadas por su Presidente, con especificación del orden del dí a y de la fecha, lugar y hora de la celebración.
2. La convocatoria deberá ser remitida a los miembros de la Comisión con una antelación mínima de siete días naturales, acompañá ndose de los documentos que puedan ser objeto de debate o, en su caso, indicando el procedimiento de consulta de los mismos. Excepcionalmente, en caso de urgencia, la Comisión podrá ser convocada con solo dos días lectivos de antelación.
3. Los miembros de la Comisión podrán solicitar la celebración de una sesión extraordinaria con un orden del día concreto o la introducción de puntos específicos en el orden del día de la siguiente reunió n. El Presidente deberá atender a tales requerimientos en el caso de que la petición vaya avalada por una cuarta parte, al menos, de los miembros de la Comisión.
4. En caso de ausencia, enfermedad o dificultad grave para su asistencia los miembros de las Comisiones podrán ser sustituidos por sus correspondientes suplentes, los cuales deberán entregar al Secretario una comunicació n en tal sentido firmada por el representante al que sustituyen.
5. Salvo en los casos en el que el presente Reglamento especifique
la necesidad de mayoría cualificada, los acuerdos se entenderán
válidamente adoptados si obtienen la mayoría de
los votos afirmativos sobre negativos, desestimá ndose
en caso contrario la propuesta objeto de votación.
Art. 12.
1. Corresponde al Presidente de la Comisión la dirección de los debates, manteniendo el orden de los mismos y asegurando la regularidad y adecuada progresión de las deliberaciones. En ausencia del Presidente, dirigir á la sesión la persona designada por éste o, en su defecto, la persona de mayor edad de entre los miembros presentes.
2. El Secretario será el responsable de las actas de las sesiones, así como de la formulación explícita de las propuestas que se sometan a votación y de la proclamació n de los resultados de las mismas. En ausencia del Secretario ejercerá sus funciones y le sustituirá la persona designada por éste y, en su defecto, la persona de menor edad de entre los miembros presentes en la sesión.
3. La adopción de acuerdos sobre temas no incluidos en el orden del día requerirá la presencia de todos los miembros de la Comisión y el voto favorable de más de la mitad de los mismos.
4. Las votaciones se realizarán por lo general a mano alzada, salvo que se refieran a personas individuales nombradas. El Presidente decidirá la realización de votació n secreta a iniciativa propia o por solicitud de cuatro de los miembros de la Comisión. El voto será personal, no admitiéndose delegaciones de votos de miembros ausentes a la sesión.
5. El Presidente solicitará, por iniciativa propia o por petición de cuatro de los miembros de la Comisió n, la comparecencia ante la misma de aquellas personas que se estime oportuno que informen u opinen sobre alguno de los puntos del orden del día de la correspondiente sesión.
6. Las Comisiones contarán con la asesoría del gabinete jurídico de la Universidad pudiendo solicitar la participación en sus sesiones de alguno de los juristas de la misma con voz y sin voto.
7. Se levantará acta de cada sesión con indicación
de los asistentes. lugar y tiempo, apartados del orden del día,
propuestas sometidas a consideración, forma y resultado
de las votaciones y redacció n definitiva de los acuerdos
adoptados. El acta de una sesión de la Comisión
será sometida a aprobación en la siguiente, previa
lectura de aquellos puntos que sean solicitados por los presentes.
Art. 13.
1. Los acuerdos de las Comisiones de Evaluación y Control de la Docencia de los Centros Universitarios serán hechos efectivos mediante resolución del Decano o Director del Centro Uni versitario correspondiente. A tal efecto, los Secretarios de las Comisiones elevarán lo antes posible las actas de las reuniones al Decano o Director de su Centro.
2. Asimismo el Decano o Director del correspondiente Centro Universitario recibirá copia de las convocatorias de reunión y será informado por el Presidente de la misma de las cuestiones que hayan sido formuladas oficialmente por escrito ante la Comisión. El Decano o Director por su parte mantendrá informado al Presidente de la Comisión de cuantas cuestiones sean de inter és para la misma. Todo ello a efectos de asegurar una eficaz coordinación de actuaciones en el seno de cada Centro Universitario.
3. En casos extraordinarios en que se vea afectado el normal
funcionamiento de la Comisión de Evaluación y Control
de la Docencia de un Centro Universitario, su Decano o Director
podrá convocar reuniones de la misma para asegurar el
cumplimiento de sus funciones y deberá, asimismo, atender
las peticiones de sesiones extraordinarias en las condiciones
señaladas en el artículo 11.3.
Art. 14.
1. Los acuerdos de la Comisión de Evaluación y Control de la Docencia de Universidad serán hechos efectivos mediante resolución del Vicerrector de Ordenación Académica. A tal efecto el Secretario de la Comisi ón elevará lo antes posible las actas de las reuniones al Vicerrector de Ordenación Académica.
2. Asimismo el Vicerrector de Ordenación Académica recibirá copia de las convocatorias de reunión de la Comisión de Evaluación y Control de la Docencia de Universidad y será informado por el Presidente de la misma de las cuestiones que hayan sido formuladas oficialmente por escrito ante la Comisión. El Vicerrector por su parte mantendrá informado al Presidente de la Comisión de cuantas cuestiones sean de interé s para la misma.
3. En casos extraordinarios en que se vea afectado el normal
funcionamiento de la Comisión de Evaluación y Control
de la Docencia de la Universidad, el Vicerrector de Ordenación
Académica podrá convocar reuniones de la misma
para asegurar el cumplimiento de sus funciones.
Art. 15.
1. Las Comisiones de Evaluación y Control de la Docencia deberán responder en el plazo má ximo de un mes a todas las peticiones, reclamaciones o solicitudes de informe que se le presenten por escrito. Las peticiones o reclamaciones no respondidas en dicho plazo deberá n entenderse desestimadas; por el contrario, en el caso de las solicitudes de informe ante la falta de respuesta deberá entenderse que el mismo es favorable.
2. En caso necesario, el Presidente de la Comisión podrá ampliar el plazo establecido en el apartado anterior hasta diez días después de la siguiente reunión ordinaria de la Comisión, comunicá ndolo a la persona o instancia interesadas.
3. La falta continuada de respuesta en plazo de una Comisión
dará lugar a la apertura de información por el
Rector a fin de delimitar las causas de la misma.
Art. 16.
1. Los miembros de las Comisiones tienen obligación de reserva sobre los asuntos y documentos que son tratados por ella. Dicha obligación no se extiende a los acuerdos e informes oficialmente adoptados que tienen un car ácter público.
2. El Presidente y el Secretario de las Comisiones están encargados de la documentación y archivo de las mismas. No podrá extraerse, sin autorización expresa del Presidente o del Secretario o en ausencia de éstos, ningú n documento de su lugar de depósito, ni realizarse reproducción alguna de los mismos.
3. La obligación de reserva afecta también al
personal administrativo que atiende a las Comisiones a tenor
de los artículos 9 y 10.
Del Control de la Ordenación Docente
Art. 17.
1. La ordenación docente que se establece para cada curso académico determina las condiciones en que el estudiante recibirá la enseñ anza y el apoyo a su aprendizaje y configura un derecho efectivo del estudiante a tales condiciones y a las actividades docentes que en la misma se especifican.
2. Los Centros Universitarios harán pública, con anterioridad al inicio del curso, la ordenación docente con expresión, para cada una de las asignaturas que se impartirán en ese curso acadé mico, de las actividades lectivas que le corresponden, de los grupos de docencia que se organizan y del profesor o profesores responsables de cada grupo de docencia.
3. El Rectorado publicará, dentro del primer trimestre
del curso académico y en forma sintetizada, la ordenación
docente del conjunto de los Centros Universitarios.
Art. 18.
1. Las Comisiones de Evaluación y Control de la Docencia de los Centros Universitarios procurarán verificar el cumplimiento de la ordenación docente establecida para cada curso acadé mico, recabando la información adecuada para ello.
2. Las Comisiones emitirán en el mes de abril un informe sobre el cumplimiento de la ordenación docente del curso académico, el cual será enviado al correspondiente Decano o Director, al Vicerrector de Ordenación Acadé mica y a la Comisión de Universidad.
3. Asimismo, caso de apreciarse en cualquier momento desviaciones importantes respecto a la ordenación docente establecida, la correspondiente Comisión reclamará la atenció n del Decano o Director del Centro Universitario para que adopte las actuaciones oportunas.
De la evaluación anual de la docencia
Art. 19. Conforme al artículo 140 de los Estatutos
de la Universidad, se efectuará una evaluación
anual de la docencia, basada, como mínimo, en los resultados
de las encuestas de evaluación del desarrollo del curso
acadé mico cumplimentadas por los estudiantes y en los
informes de los profesores interesados. Asimismo las Comisiones
de Evaluación y Control de la Docencia recabarán
aquella información que consideren oportuna y tomarán
en consideració n cualquier informe o documento que les
sea remitido, siempre que se trate de documentos firmados.
Art. 20.
1. Las encuestas de evaluación del desarrollo del curso académico serán cumplimentadas por los estudiantes no más tarde de la segunda quincena del mes de abril.
2. A tal fin la Comisión de Evaluación y Control de la Docencia de la Universidad elevará en el mes de febrero a la Junta de Gobierno una propuesta de procedimiento, criterios y tipo de encuesta. La Junta de Gobierno adoptará dentro del mes de marzo la correspodiente resolución.
3. Las Comisiones de Evaluación y Control de la Docencia de los Centros Universitarios podrán perfeccionar o ampliar la encuesta de evaluación del desarrollo del curso acadé mico, siempre dentro de los criterios fijados por la Junta de Gobierno y de las limitaciones técnicas que impongan la lectura de las encuestas.
4. Las Comisiones de los Centros programarán, conjuntamente con el Decanato o Dirección de los mismos, la forma de cumplimentar la encuesta en cada asignatura y grupo de docencia y designará n un profesor y un estudiante que se responsabilicen de su aplicación en cada uno de los casos. Las Comisiones tendrán especial cuidado de que las encuestas sean cumplimentadas por los estudiantes de la asignatura correspondiente.
5. Cualquier profesor podrá solicitar ante el Decano
o Director del Centro estar presente en la cumplimentación
de las encuestas que le afectan directamente; tal solicitud deberá
ser elevada por escrito en la primera semana del mes de abril.
En este caso el profesor podrá solicitar la identificación
puntual de personas que cumplimenten la encuesta como matriculados
en la correspondiente asignatura, mantenién dose en todo
caso el carácter secreto de la contestación de
las encuestas; tal identificación puntual podrá
ser asimismo solicitada por cualquiera de las personas presentes
que acrediten su matrícula en la asignatura.
Art. 21.
1. Las encuestas de evaluación del desarrollo del curso académico serán remitidas, en sobres individualizados por asignatura y curso y en condiciones que garanticen la reserva de la informació n, al Vicerrector de Ordenación Académica para su lectura. La tramitación de esta documentación será desarrollada a través de la Sección de Profesorado y del Centro de Cálculo en adecuadas condiciones de identificació n y reserva, limitando al mínimo las personas que desarrollan tal actuación.
2. Los resultados de la lectura de las encuestas serán enviados al Decano o Director del correspondiente Centro Universitario el cual las hará llegar en forma reservada:
- Al Presidente de la Comisión de Evaluación y Control de la Docencia del Centro para que ésta efectúe la correspondiente evaluación anual.
- A cada profesor las que le afectan directamente para su conocimiento, para que tal información le permita programar modificaciones y líneas de actuación que contribuyan a mejorar su labor docente.
3. La lectura y remisión de los resultados de las encuestas a las personas indicadas en el apartado anterior se realizará lo antes posible, y en todo caso, antes del día 15 de octubre.
4. Al transmitir los resultados de la lectura de las correspondientes
encuestas a los profesores universtarios, el Decano o Director
del Centro les recordará la posibilidad de presentar,
en el plazo de un mes a partir de la recepció n de dicha
información, un informe sobre la labor docente que han
desarrollado dirigido a la Comisión de Evaluación
y Control de la Docencia.
Art. 22.
1. Para realizar la evaluación anual, la Comisión
de Evaluación y Control de la Docencia de cada Centro
Universitario tomará en consideración:
- Los resultados de la lectura de las encuestas.La Comisión podrá recabar, asimismo, aquellos informes o documentos que estime convenientes o solicitar la comparecencia de profesores o estudiantes cuya información se estime de especial interés.
- Los informes de los profesores que lo presenten.
- Los informes o documentos que le lleguen con adecuada acreditación de firma.
2. En el plazo de cuatro meses a partir de la recepción
de los resultados de la lectura de las encuestas la Comisión
deberá:
a) Emitir un informe sobre el desarrollo del curso académico anterior, valorando la calidad de las enseñanzas impartidas así como los aspectos positivos y las deficiencias detectadas junto con propuestas concretas que contribuyan a la mejora de la docencia; dicho informe no se referirá solamente a aspectos generales y comunes sino que atenderá también a cuestiones y propuestas concretas referidas a una o varias asignaturas o grupos de docencia.Respecto a este tercer aspecto la Comisión establecerá, previamente a conocer resultados individuales, los criterios que determinarán una evaluación negativa en el marco de los criterios generales aprobados por la Comisió n de Universidad. Una vez aplicados dichos criterios la Comisión comunicará a los interesados, de forma reservada, la propuesta de evaluación negativa y un plazo de quince días naturales para formular las alegacione s que estimen pertinentes. Concluido dicho plazo, la Comisión elevará a definitiva su evaluación comunicando los casos en que ésta sea negativa a la Comisión de Evaluació n y Control de la Docencia de la Universidad, junto con la documentación que afecte a dichos casos. La información referente a las propuestas de evaluación negativa será reservada hasta que la Comisión de Universidad adopte una resolució n definitiva.
b) Comunicar a aquellos profesores que se estime conveniente sugerencias o propuestas conducentes a la mejora de su docencia o llamadas de atención respecto a deficiencias de la misma.
c) Delimitar los casos susceptibles de evaluación negativa.
Art. 23.
1. Las Comisiones de Evaluación y Control de la Docencia de los Centros Universitarios harán público el informe anual sobre el desarrollo del curso académico anterior y, en particular, lo remitirá n a los Departamentos con docencia en el Centro, al Decano o Director del mismo y al Vicerrector de Ordenación Académica. Dicho informe deberá ser expuesto durante un perí odo no inferior a un mes en los tablones de anuncios oficiales y habituales del Centro Universitario.
2. Asimismo las Comisiones remitirán al Vicerrector
de Ordenación Académica la relación de profesores
que, habiendo sido objeto de evaluación, no son objeto
de propuesta de evaluación negativa y por tanto su evaluació
n debe ser considerada favorable. Tal valoración será
registrada en forma adecuada en la Sección de Profesorado,
a los efectos oportunos.
Art. 24.
1. La Comisión de Evaluación y Control de la Docencia de la Universidad revisará en el plazo de dos meses las propuestas de evaluació n negativa efectuadas por las Comisiones de los Centros, pudiendo, en su caso, recabar información complementaria. La Comisión de Universidad adoptará una resolución definitiva que tendrá carácter público y será registrada en forma adecuada en la Sección de Profesorado, a los efectos oportunos.
2. La Comisión de Universidad será competente para llevar a cabo, mediante la oportuna reclamación, revisiones de las evaluaciones practicadas por las Comisiones de Centro. Las reclamaciones podrá n ser presentadas por los interesados en el plazo de un mes tras la correspondiente actuación. La Comisión decidirá lo antes posible la admisión o no a trámite de la reclamación presentada; una vez aceptada, dispondrá de dos meses para adoptar una resolución definitiva y en caso de silencio se entenderá confirmada la resolución o informe de la Comisión de Centro contra la que se hubiera presentado la reclamación.
3. Asimismo la Comisión de Universidad supervisará, en forma general el cumplimiento de la normativa vigente y la aplicación de los criterios de análisis de la actividad docente establecidos y podrá adoptar la iniciativa de la revisión de la evaluación practicada por una Comisión de Centro cuando lo considere necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa o la homogeneidad en la aplicación de criterios.
4. Las resoluciones definitivas de la Comisión de Universidad
a que se refieren los tres apartados anteriores serán
comunicadas al Decano o Director y al Presidente de la Comisión
del Centro correspondiente y deberá n estar expuestas
durante un período de tiempo no inferior a un mes en los
tablones de anuncios oficiales y habituales de dicho Centro Universitario.
Art. 25.
1. En aquellos casos en que las Comisiones de Centro no realicen lo previsto en el artículo 22.2 antes de finalizar el mes de marzo del siguiente curso académico, el Decano o Director del Centro adoptará las medidas oportunas para completar la evaluación y formular propuesta de evaluación positiva o negativa respecto a los profesores objeto de la misma. En su caso, el informe evaluador y propuesta de evaluación personal podrá n ser adoptados por el Decano o Director, previa consulta a la Comisión Permanente de la Junta de Centro.
2. Si la Comisión de Universidad no ha completado la revisión de las propuestas de evaluación negativa antes de finalizar el mes de mayo, el Vicerrector de Ordenación Académica adoptará las medidas oportunas asegurando la publicación de la correspondiente resolución en el mes de junio.
3. En ambos casos, el Decano o Director del Centro correspondiente
y el Vicerrector de Ordenación Académica podrán
solicitar al Instituto Universitario de Ciencias de la Educación
el asesoramiento necesario para la aplicació n de los
criterios establecidos para el análisis de la actividad
docente, aportando para ello la documentación objeto de
valoración.
Art. 26. En cumplimiento del artículo 143 de los
Estatutos de la Universidad, cuando dos evaluaciones consecutivas
de la labor docente de un profesor hayan resultado negativas,
la Comisión de Evaluació n y Control de la Docencia
de la Universidad remitirá un informe al Rector, el cual
lo elevará a consideración de la Junta de Gobierno
que adoptará la oportuna resolución.
Art. 27. En cumplimiento del artículo 145 de los
Estatutos de la Universidad, en caso de que el 25 por 100 o más
del profesorado de un Departamento reciba una evaluación
negativa la Comisión de Evaluació n y Control de
la Docencia de Universidad, tras recabar los informes oportunos
de las Comisiones de los Centros implicados, analizará
su situación docente y propondrá las soluciones
que considere necesarias.
Art. 28.
1. Conforme al artículo 144 de los Estatutos de la Universidad, las Comisiones de Evaluación y Control de la Docencia actuará n en caso de producirse reclamaciones y denuncias sobre la actividad docente de un profesor. Las reclamaciones o denuncias serán presentadas ante la Comisión del correspondiente Centro Universitario, la cual decidirá lo antes posible su admisi ón o no a trámite; caso de ser aceptadas, la Comisión dispondrá de un mes para emitir el correspondiente informe y propuesta de resolución.
2. Las reclamaciones o denuncias deberán presentarse
con adecuada acreditación de la firma o firmas que las
acompañan. Podrán hacerlas:
a) Un número de estudiantes no inferior al 20% de los matriculados en el grupo de docencia afectado.3. Admitida a trámite un reclamación o denuncia, la Comisión de Centro solicitará del profesor afectado un informe sobre la cuestión planteada y podrá, asimismo, recabar otras informaciones que estime oportunas, reservá ndose, si la Comisión lo estima conveniente, quien firma la reclamación o denuncia.
b) Uno o varios respresentantes de los estudiantes del correspondiente grupo de docencia debidamente acreditados o, en su defecto, representantes de los estudiantes en Junta de Centro o Consejo de Departamento.
c) El Decano o Director del correspondiente Centro Universitario.
d) El Director del correspondiente Departamento Universitario.
e) Un número de profesores no inferior a diez.
Art. 29. Los informes y propuestas de resolución
emitidos por las Comisiones de Evaluación y Control de
la Docencia de los Centros Universitarios a instancias de parte
serán recurribles ante la Comisión de Universidad;
podrá solicitar revisión de los mismos cualquiera
de las partes interesadas. La Comisión de Universidad
adoptará el informe y resolución definitiva en
el plazo de un mes. El Presidente de la Comisión de Universidad
deberá facilitar la asistencia de un miembro de la Junta
de Personal Docente e Investigador, si ésta lo solicita,
que participará en las sesiones con voz y sin voto.
Art. 30. Es responsabilidad de los Departamentos Universitarios
supervisar el desarrollo de las enseñanzas propias de
su área o áreas de conocimiento y promover la mejora
de tales enseñanzas; asimismo, los Departamentos deberá
n elaborar un informe anual sobre su actividad docente que recoja
las realizaciones desde el informe anterior y los proyectos de
actuaciones futuras. En tal sentido, la Comisión de Docencia
del Departamento o el Director en su defecto deberá n
conocer el cumplimiento de la ordenación docente establecida
para las asignaturas cuya docencia corresponde al Departamento
y, en caso de apreciarse desviaciones de importancia, adoptará
n las medidas pertinentes. Por su parte el Consejo de Departamento
deberá dedicar, al menos, una sesión de análisis
de la docencia desarrollada en el curso anterior y a la propuesta
de actuaciones que mejoren la calidad de esta docencia.
El informe anual sobre la actividad docente del Departamento
tendrá carácter público y será reproducido
en la Memoria anual del mismo.
Art. 31. De acuerdo con las características del
propio Departamento, los Directores de los Departamentos Universitarios
establecerán el procedimiento que estimen adecuado para
recabar y recibir la informació n sobre cumplimiento de
la ordenación docente de las diversas asignaturas a su
cargo.
Art. 32.
1. Complementariamente a lo establecido por el artículo 21.2, serán enviados a los Directores de los Departamentos Universitarios los resultados de la lectura de las encuestas globalizados por cada á rea de conocimiento en cada Centro Universitario. Se expresará en ellos el promedio de los resultados de los diversos grupos de docencia en cada área y Centro Universitario y el margen de desviaciones respecto a tales promedios.
2. Asimismo, cuando ello sea posible, se enviará a los Directores de los Departamentos Universitarios los datos estadísticos correspondientes a las calificaciones de los estudiantes en las asignaturas a cargo del Departamento.
3. Los Directores de los Departamentos Universitarios solicitarán de los profesores con responsabilidad sobre grupos de docencia un breve informe sobre la actividad docente desarrollada.
4. Las informaciones a que aluden los apartados anteriores
serán transmitidas lo antes posible en el período
final de cada curso académico.
Art. 33.
1. En el primer trimestre de cada curso académico, los Consejos de los Departamentos Universitarios valorarán la actividad desarrollada en el curso anterior. En el marco de tal valoración procurarán detectar los logros y las limitaciones habidas en la actividad docente y proponer actuaciones concretas para mejorarla.
2. Para ello, las Comisiones de Docencia de los Departamentos o, en su defecto, los Consejos de Departamento arbitrarán el procedimiento adecuado de análisis de la actividad docente, a partir de las informaciones indicadas en el artí culo anterior y de aquellas otras que estimen pertinentes.
3. El resultado de la valoración de la actividad docente
realizado por el Consejo de Departamento y los proyectos de mejora
adoptados serán expresados en el informe anual del Departamento.
Art. 34. A los efectos económicos previstos
en el Real Decreto 1086/89, de 28 de agosto, sobre retribuciones
del profesorado universitario, los interesados deberán
solicitar la evaluació n del correspondiente quinquenio
en los meses de septiembre u octubre del año en que se
complete el mismo, mediante solicitud individual dirigida al
Vicerrector de Ordenación Académica.
Art. 35.
1. Como consecuencia de la evaluación anual a que se refieren los artículos 19 al 27 de la presente normativa, todo profesor que haya impartido docencia en la Universidad de Zaragoza deberá tener anualmente una valoraci ón de su labor docente que podrá resultar positiva o negativa y quedará adecuadamente registrada en la Sección de Profesorado.
2. Los profesores que se encuentren en comisión de servicios en otras Universidades solicitarán de éstas la evaluación de su labor docente durante el tiempo de permanencia en las mismas.
3. No se realizará evaluación alguna a los profesores que no desarrollen actividad docente durante el curso académico.
Art. 36.
1. El complemento retributivo por méritos docentes a que hace referencia el citado Real Dereto 1086/1989 será asignado a aquellos profesores que, habiéndolo solicitado según lo previsto en el artí culo 34, cuenten con al menos tres evaluaciones positivas en el correspondiente quinquenio y no hayan sido objeto de dos valoraciones negativas en años sucesivos.
2. La correspondiente resolución será adoptada por el Vicerrector de Ordenación Académica que la comunicará al interesado y a la Junta de Personal Docente.
3. En los casos de resolución denegatoria y previo recurso razonado presentado por el interesado y dirigido al Rector, se revisará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado primero de este artí culo, recabando, en su caso, informe de las correspondientes Comisiones de Evaluación y Control de la Docencia. El Rector adoptará la resolución definitiva a tenor del cumplimiento de dichas condiciones.
4. Conforme a la Resolución de 8 de marzo de 1991 de
la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación,
los períodos relativos al desempeño de cargos acadé
micos (Rector, Vicerrectores, Secretario General de la Universidad,
Decanos y Directores de Centros Universitarios) y de situaciones
administrativas análogas (Servicios Especiales, Comisiones
de Servicios en Organismos o entes pú blicos no universitarios,
miembros de la Junta de Personal exentos de actividad docente)
serán contabilizados como equivalentes a actividad docente
realizada en régimen de dedicació n a tiempo completo
evaluada positivamente a los solos efectos de la asignación
del complemento retributivo por méritos docentes.
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