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Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el reglamento
de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos
de carácter personal |
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Artículo 1. Ambito de aplicación y fines El presente Reglamento tiene por objeto establecer las medidas de índole técnica y organizativas necesarias para garantizar la seguridad que deben reunir los ficheros automatizados, los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas, programas y las personas que intervengan en el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal sujetos al régimen de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal. Artículo 2. Definiciones A
efectos de este Reglamento, se entenderá por: Artículo 3. Niveles de seguridad 1.
Las medidas de seguridad exigibles se clasifican en tres niveles: básico
[arts. 8-14], medio [arts.
16-21] y alto. Artículo 4. Aplicación de los niveles de seguridad 1.
Todos los ficheros que contengan datos de carácter personal deberán
adoptar las medidas de seguridad calificadas como de nivel básico.
Las medidas de seguridad exigibles a los accesos a datos de carácter personal a través de redes de comunicaciones deberán garantizar un nivel de seguridad equivalente al correspondiente a los accesos en modo local. Artículo 6. Régimen de trabajo fuera de los locales de la ubicación del fichero La ejecución de tratamiento de datos de carácter personal fuera de los locales de la ubicación del fichero deberá ser autorizada expresamente por el responsable del fichero y, en todo caso, deberá garantizarse el nivel de seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado. Artículo 7. Ficheros temporales 1.
Los ficheros temporales deberán cumplir el nivel de seguridad que
les corresponda con arreglo a los criterios establecidos en el presente
Reglamento. Artículo 8. Documento de seguridad 1.
El responsable del fichero elaborará e implantará la normativa
de seguridad mediante un documento de obligado cumplimiento para el personal
con acceso a los datos automatizados de carácter personal y a los
sistemas de información. Artículo 9. Funciones y obligaciones del personal 1.
Las funciones y obligaciones de cada una de las personas con acceso a
los datos de carácter personal y a los sistemas de información
estarán claramente definidas y documentadas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 8.2.c). Artículo 10. Registro de incidencias El procedimiento de notificación y gestión de incidencias contendrá necesariamente un registro en el que se haga constar el tipo de incidencia, el momento en que se ha producido, la persona que realiza la notificación, a quién se le comunica y los efectos que se hubieran derivado de la misma. Artículo 11. Identificación y autenticación 1.
El responsable del fichero se encargará de que exista una relación
actualizada de usuarios que tengan acceso autorizado al sistema de información
y de establecer procedimientos de identificación y autenticación
para dicho acceso. Artículo 12. Control de acceso 1.
Los usuarios tendrán acceso autorizado únicamente a aquellos
datos y recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 13. Gestión de soportes 1.
Los soportes informáticos que contengan datos de carácter
personal deberán permitir identificar el tipo de información
que contienen, ser inventariados y almacenarse en un lugar con acceso
restringido al personal autorizado para ello en el documento de seguridad.
1. El responsable de fichero se encargará de verificar la definición
y correcta aplicación de los procedimientos de realización
de copias de respaldo y de recuperación de los datos. Artículo 15. Documento de seguridad El documento de seguridad deberá contener, además de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, la identificación del responsable o responsables de seguridad, los controles periódicos que se deban realizar para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el propio documento y las medidas que sea necesario adoptar cuando un soporte vaya a ser desechado o reutilizado [véase art 19 de la Ley 53/2003, de Firma electrónica]. Medidas de nivel medio Artículo 16. Responsable de seguridad El responsable del fichero designará uno o varios responsables de seguridad encargados de coordinar y controlar las medidas definidas en el documento de seguridad. En ningún caso esta designación supone una delegación de la responsabilidad que corresponde al responsable del fichero de acuerdo con este Reglamento. 1.
Los sistemas de información e instalaciones de tratamiento de datos
se someterán a una auditoría interna o externa, que verifique
el cumplimiento del presente Reglamento, de los procedimientos e instrucciones
vigentes en materia de seguridad de datos, al menos, cada dos años.
Véase norma 4 Instrucción APD 1/1995 Artículo 18. Identificación y autenticación 1.
El responsable del fichero establecerá un mecanismo que permita
la identificación de forma inequívoca y personalizada de
todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información
y la verificación de que está autorizado. Artículo 19. Control de acceso físico Exclusivamente el personal autorizado en el documento de seguridad podrá tener acceso a los locales donde se encuentren ubicados los sistemas de información con datos de carácter personal. Artículo 20. Gestión de soportes 1.
Deberá establecerse un sistema de registro de entrada de soportes
informáticos que permita, directa o indirectamente, conocer el
tipo de soporte, la fecha y hora, el emisor, el número de soportes,
el tipo de información que contienen, la forma de envío
y la persona responsable de la recepción que deberá estar
debidamente autorizada.
1. En el registro regulado en el artículo 10
deberán consignarse, además, los procedimientos realizados
de recuperación de los datos, indicando la persona que ejecutó
el proceso, los datos restaurados y, en su caso, qué datos ha sido
necesario grabar manualmente en el proceso de recuperación.
Artículo 22. Pruebas con datos reales Las pruebas anteriores a la implantación o modificación de los sistemas de información que traten ficheros con datos de carácter personal no se realizarán con datos reales, salvo que se asegure el nivel de seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado. Artículo 23. Distribución de soportes La distribución de los soportes que contengan datos de carácter personal se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que dicha información no sea inteligible ni manipulada durante su transporte. Artículo 24. Registro de accesos 1.
De cada acceso se guardarán, como mínimo, la identificación
del usuario, la fecha y hora en que se realizó, el fichero accedido,
el tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado. Artículo 25. Copias de respaldo y recuperación Deberá conservarse una copia de respaldo y de los procedimientos de recuperación de los datos en un lugar diferente de aquél en que se encuentren los equipos informáticos que los tratan cumpliendo en todo caso, las medidas de seguridad exigidas en este Reglamento. Artículo 26. Telecomunicaciones La transmisión de datos de carácter personal a través de redes de telecomunicaciones se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible ni manipulada por terceros. Artículo 27. Infracciones y sanciones 1.
El incumplimiento de las medidas de seguridad descritas en el presente
Reglamento será sancionado de acuerdo con lo establecido en los
artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica 5/1992, cuando se trate
de ficheros de titularidad privada. Artículo 28. Responsables Los responsables de los ficheros, sujetos al régimen sancionador de la Ley Orgánica 5/1992, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal en los términos establecidos en el presente Reglamento. Artículo 29. Competencias del Director de la Agencia de Protección de Datos
El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá,
de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica
5/1992: Disp. Transit. Unica. Plazos de implantación de las medidas |
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©
Daniel Oliver-Lalana
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