|
Protección
de datos de carácter personal
Artículo
62. Alcance y sujetos obligados
1.
El presente Título tiene como objeto el establecimiento de las
normas reglamentarias de carácter técnico de desarrollo
de la Ley General de Telecomunicaciones, en relación a la protección
de los datos personales en la explotación de redes y en la prestación
de los servicios de telecomunicaciones.
2. Los operadores con licencia individual o, en su caso, autorización
general para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles
al público o que exploten redes públicas de telecomunicaciones,
de conformidad con las Ordenes ministeriales reguladoras de los referidos
títulos, deberá garantizar la protección de los datos
personales en el ejercicio de su actividad, en los términos establecidos
en este Reglamento.
Asimismo, los operadores prestadores de los servicios a los que se refiere
el párrafo anterior, deberán tomar las medidas adecuadas
para salvaguardar la seguridad de sus servicios, cuando sea necesario,
en colaboración con el operador de la red pública de telecomunicaciones.
Dichas medidas deberán garantizar, en todo caso, un nivel de seguridad
adecuado para el riesgo existente.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, cuando exista
un riesgo concreto de violación de la seguridad en la red, el prestador
del servicio deberá informar a los abonados sobre dicho riesgo
y las posibles soluciones, indicando su coste.
Artículo
63. Régimen jurídico
La
protección de los datos personales vinculados a las redes y servicios
de telecomunicaciones se regirá, de conformidad con el artículo
50 de la Ley General de Telecomunicaciones, por lo dispuesto en la Ley
Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento
Automatizado de los Datos de Carácter Personal.
Artículo
64. Ambito de aplicación.
1.
Lo regulado en este Título es de aplicación al tratamiento
de los datos personales en la prestación de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público y en la explotación de redes públicas
de telecomunicaciones.
2. Las disposiciones sobre presentación y limitación de
la identificación de la línea llamante y de la línea
conectada y sobre el desvío automático de llamadas se aplicarán,
en los términos establecidos en el capítulo III de este
Título, a las líneas de abonados conectadas a centrales
digitales y a las líneas de abonados conectadas a centrales analógicas,
cuando sea técnicamente posible y no exija una inversión
desproporcionada por el operador. Los operadores deberán obtener
del Ministerio de Fomento la autorización correspondiente para
quedar exentos del cumplimiento de los requisitos sobre presentación
y limitación de la identificación de la línea llamante
y conectada y sobre desvío automático de llamadas.
3. No será de aplicación lo establecido en este Título
cuando, de conformidad con la normativa vigente, sea necesario adoptar
medidas para la protección de la seguridad pública, la seguridad
del Estado, la aplicación del derecho penal y la interceptación
legal de las telecomunicaciones para cualesquiera de estos fines.
Artículo
65. Datos personales sobre el tráfico y la facturación
1.
Los operadores deberán destruir los datos de carácter personal
sobre el tráfico relacionados con los usuarios y los abonados que
hayan sido tratados y almacenados para establecer una comunicación,
en cuanto termine la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
siguientes.
2. Podrán ser tratados por los operadores, exclusivamente con objeto
de realizar la facturación y los pagos de las interconexiones,
los datos a los que se refiere el apartado anterior que incluyan:
a) El número o la identificación del abonado.b) La dirección
del abonado y el tipo de equipo terminal empleado para las llamadas.c)
El número total de unidades que deben facturarse durante el ejercicio
contable.d) El número del abonado que recibe la llamada.
e)
El tipo, la hora de comienzo y la duración de las llamadas realizadas
o el volumen de datos transmitidos. f)
La fecha de la llamada o del servicio. g)
Otros datos relativos a los pagos, tales como pago anticipado, pagos a
plazos, desconexión y notificaciones de recibos pendientes.
Estos
datos podrán tratarse y almacenarse únicamente por el
plazo durante el cual pueda impugnarse la factura o exigirse el pago,
de conformidad con la legislación aplicable. Transcurrido dicho
plazo, los operadores deberán destruir los datos de carácter
personal, en los términos del apartado 1 de este artículo.
3. Asimismo, los operadores podrán tratar los datos a los que
se refiere el apartado anterior para la promoción comercial de
sus propios servicios de telecomunicaciones, siempre y cuando el abonado
haya dado su consentimiento previo. A estos efectos, los operadores
deberán dirigirse a los abonados, al menos, con un mes de antelación
al inicio de la promoción, requiriendo su consentimiento que,
de producirse, será válido hasta que los abonados lo dejen
sin efecto de modo expreso. Si en el plazo de un mes desde que el abonado
reciba la solicitud, éste no se hubiese pronunciado al respecto,
se entenderá que consiente, sin perjuicio de lo dispuesto en
la disposición transitoria séptima.
4. El tratamiento de los datos de tráfico y facturación
debe realizarse por las personas que actúen bajo las órdenes
del operador prestador del servicio o del explotador de la red que se
ocupen de la gestión de la facturación o del tráfico,
de las solicitudes de información de los clientes, de la detección
de fraudes o de la promoción comercial de los propios servicios
del operador.
En todo caso, dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario
para realizar tales actividades.
5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, de conformidad
con el artículo 3 de la Ley de Regulación del Tratamiento
Automatizado de los Datos de Carácter Personal, se entiende por
tratamiento de datos el conjunto de operaciones y procedimientos técnicos,
de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación,
conservación, elaboración, modificación, bloqueo,
cancelación y cesiones de datos que resulten de comunicaciones,
consultas, interconexiones y transferencias.
| Artículo
66. Protección de los datos personales en la facturación
detallada |
|
Los
abonados tendrán derecho a recibir facturas no detalladas cuando
así lo soliciten a los operadores que, de conformidad con lo dispuesto
en este Reglamento y en las Ordenes ministeriales que regulen las licencias
individuales y las autorizaciones generales, tengan la obligación
de prestar dicho servicio.
Asimismo, por resolución del Secretario general de Comunicaciones
se fijarán las distintas modalidades de facturación detallada
que los abonados pueden solicitar a los operadores, tales como la supresión
de un determinado número de cifras en la factura de los números
a los que se ha llamado o la no aparición en la factura de los
números a los que se llama cuando el pago se haga con tarjeta de
crédito, como mecanismos de garantía de la utilización
anónima o estrictamente privada del servicio.
Artículo
67. Guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público
1.
Los datos personales que figuren en las guías de abonados de los
servicios a los que se refiere el artículo 62 que sean accesibles
al público o que puedan obtenerse a través de servicios
de información, ya sean impresas o electrónicas, deberán
limitarse a los que sean estrictamente necesarios para identificar a un
abonado concreto. Por Orden del Ministro de Fomento, se determinarán
las condiciones para hacer constar dichos datos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los operadores
encargados de la elaboración de las guías podrán
publicar otros datos personales de los abonados siempre que éstos
hayan dado su consentimiento inequívoco.
A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento inequívoco
de un abonado, cuando éste se dirija al operador por escrito solicitándole
que amplíe sus datos personales que figuran en la guía.
También se producirá cuando el operador solicite al abonado
su consentimiento y éste le responda en el plazo de un mes dando
su aceptación. Si en dicho plazo el abonado no hubiese dado su
consentimiento expreso, se entenderá que no acepta que se publiquen
en la guía correspondiente otros datos que no sean los que se establecen
en el párrafo primero de este apartado.
2. Los abonados podrán exigir a los operadores que se les excluya
de las guías, que se indique que sus datos personales no puedan
utilizarse para fines de venta directa o que se omita parcialmente su
dirección. Los operadores requeridos deberán cumplir lo
dispuesto en este apartado, sin coste alguno para los abonados.
Los abonados que soliciten su exclusión de las guías, tendrán
derecho a recibir la información adicional a la que se refiere
el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 69.
Véase
OM de 26 de marzo de 2002 |
|
Artículo
68. Llamadas no solicitadas para fines de venta directa
1.
Las llamadas no solicitadas por los abonados con fines de venta directa
que se efectúen mediante sistemas de llamada automática,
a través de servicios de telecomunicaciones, sin intervención
humana (aparatos de llamada automática) o facsímil (fax),
sólo podrán realizarse a aquellos que hayan dado su consentimiento
previo.
2. Las llamadas no solicitadas por los abonados con fines de venta directa
que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos
en el apartado anterior, podrán efectuarse salvo las dirigidas
a aquellos que hayan manifestado su deseo de no recibir dichas llamadas.
Artículo
69. Presentación y restricción de la línea llamante
y conectada
1.
Lo establecido en este capítulo será de aplicación
a los operadores que, de conformidad con lo establecido en la Orden reguladora
de las licencias individuales y en el artículo 40 de este Reglamento,
tengan la obligación de prestar servicios avanzados de telefonía
con las facilidades de identificación de la línea llamante
e identificación de la línea conectada. Asimismo, deberán
cumplir lo establecido en este capítulo los demás operadores
que, sin estar obligados por la normativa anteriormente citada, presten
voluntariamente dichos servicios.
2. A los efectos de este Reglamento, se entenderá por facilidad
de identificación de la línea llamante la prestación
que permite que el usuario que recibe una llamada, obtenga la información
del número telefónico de la línea desde donde se
origina esa comunicación y por facilidad de identificación
de la línea conectada la prestación que permite que el usuario
que origina la llamada, obtenga información del número telefónico
de la línea a la que ha sido conectada su llamada.
3. Los operadores citados en el apartado primero de este artículo,
informarán individualmente a cada uno de sus abonados, con quince
días de antelación al inicio de la prestación de
las facilidades de identificación de la línea llamante y
de la línea conectada, de las características de dichas
facilidades.
De manera particular, los abonados que hubieran solicitado no aparecer
en las guías de abonados de los operadores, de conformidad con
lo establecido en el artículo 67, deberán recibir una comunicación
adicional a la anterior en la que, poniéndose de manifiesto su
especial situación, se explique con mayor detalle cómo la
utilización de las mencionadas facilidades puede afectar a la protección
de su intimidad.
Los operadores deberán facilitar a la Agencia de Protección
de Datos, con una antelación de quince días a la fecha de
su envío, copia de la comunicación que vayan a utilizar
para informar a sus abonados.
Los operadores ofrecerán a los abonados un servicio de atención
rápido y gratuito para que puedan realizar consultas sobre el funcionamiento
de estas facilidades y para que comuniquen, en su caso, la configuración
y opciones elegidas para las mismas.
Los operadores que vayan a prestar las facilidades de identificación
de la línea llamante o de la línea conectada deberán
remitir al Ministerio de Fomento, con carácter previo al suministro
a los abonados de la información a la que se refiere el párrafo
primero de este apartado, un documento que recoja las características
y los procedimientos a emplear para garantizar el cumplimiento de lo establecido
en este Reglamento sobre dichas facilidades. Asimismo, los operadores
tendrán obligación de comunicar, de manera previa a su aplicación,
posteriores variaciones de las características de sus ofertas.
Artículo
70. Supresión en origen llamada a llamada de la identificación
de la línea llamante
Los
operadores citados en el apartado primero del artículo anterior
que intervengan en el establecimiento de comunicaciones con la facilidad
de identificación de la línea llamante, deberán,
necesariamente, ofrecer la posibilidad, en el tramo de red correspondiente,
de que el usuario que origine las llamadas pueda suprimir, en cada una
de ellas y mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la identificación
de la línea llamante.
La supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la
identificación de la línea llamante en las redes telefónicas
públicas fijas, se realizará mediante la marcación
del mismo código en los accesos telefónicos que se realicen
a través de estas redes.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría
General de Comunicaciones atribuirá un número corto como
código para la supresión en origen por el usuario, llamada
a llamada, de la identificación de la línea llamante.
La marcación del código mencionado deberá realizarse
de manera previa al de selección de operador, en su caso, y al
número del abonado destinatario de la llamada.
La supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la
identificación de la línea llamante en las redes de telefonía
móvil, en su modalidad GSM, y en la red digital de servicios integrados
deberá realizarse mediante la marcación de códigos
que se ajusten, por orden de preferencia, a la normativa técnica
europea, a la normativa internacional, a los acuerdos internacionales
de operadores y, en su defecto o de manera complementaria, a las especificaciones
técnicas nacionales.
No obstante lo anterior, la prestación del servicio de telefonía
móvil automática en su modalidad analógica y la prestación
de la telefonía rural de acceso celular, basada igualmente en esa
tecnología, no estarán sujetas a la obligación establecida
en este artículo.
Artículo
71. Supresión en origen por línea de la identificación
de la línea llamante
Los
operadores citados en el apartado primero del artículo 69, que
intervengan en el establecimiento de comunicaciones con la facilidad de
identificación de la línea llamante, deberán necesariamente
ofrecer la posibilidad, en la medida en que cooperen en el establecimiento
de dichas comunicaciones, de que cualquier abonado pueda suprimir de forma
automática en todas sus llamadas la identificación de su
línea.
Los abonados podrán, de manera gratuita, activar o desactivar dicha
supresión automática dos veces en los seis meses siguientes
al inicio del suministro de información referida en el apartado
tercero del artículo 69. Posteriormente, el abonado podrá,
de manera gratuita, realizar dicha operación una vez por cada período
de seis meses. Para las activaciones o desactivaciones más frecuentes,
los operadores podrán establecer un precio orientado a costes.
Los operadores no podrán establecer cuotas periódicas o
precios por otros conceptos distintos de este último en la prestación
de la supresión automática de la identificación de
la línea llamante.
Artículo
72. Código de selección de operador
En
el caso de que, en el establecimiento de una comunicación, se haya
realizado una selección de operador mediante la marcación
de código, éste no deberá presentarse en destino.
Artículo
73. Supresión en destino de la identificación de la línea
llamante
Cuando
los operadores citados en el apartado primero del artículo 69 ofrezcan
en destino la identificación de la línea llamante, el abonado
que recibe la llamada tendrá la posibilidad, mediante un procedimiento
sencillo y gratuito, de impedir la presentación de la identificación
de la línea llamante en las llamadas recibidas.
Artículo
74. Filtrado en destino de llamadas sin identificación
Cuando
los operadores citados en el apartado primero del artículo 69 ofrezcan
en destino la identificación de la línea llamante y ésta
se presente con anterioridad a que se establezca la llamada, el abonado
que recibe la llamada deberá tener la posibilidad, mediante un
procedimiento sencillo, de rechazar las entradas procedentes de usuarios
o abonados que hayan suprimido la presentación de la identificación
de la línea llamante.
El Ministerio de Fomento establecerá el calendario para el cumplimiento
de la obligación recogida en este apartado en función de
la capacidad tecnológica de las redes de telecomunicaciones, teniendo
en cuenta la planificación que, de acuerdo con los artículos
5 y 41 de este Reglamento, se elabore sobre servicios avanzados de telefonía.
Artículo
75. Eliminación de la supresión en origen de la identificación
de línea llamante
Los
operadores citados en el apartado primero del artículo 69 eliminarán
las marcas de supresión en origen de la identificación de
la línea llamante, cuando el destino de las llamadas corresponda
a entidades autorizadas para la atención de las de urgencia.
La aplicación del mecanismo de eliminación de marcas de
supresión en origen de la identificación de la línea
llamante deberá ser aprobada, a solicitud de las entidades prestadoras
de los citados servicios de urgencia o de oficio, de manera previa y para
cada caso particular o tipo de servicio de urgencia, mediante resolución
de la Secretaría General de Comunicaciones.
Asimismo, se podrán eliminar las marcas de supresión en
origen de la identificación de la línea llamante, en casos
de llamadas maliciosas o molestas, de acuerdo con lo establecido en la
normativa vigente en cada momento sobre protección y suspensión
de las garantías del secreto de las comunicaciones.
|
Véase
Resolución de 30 octubre 2001, de la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
(BOE 8 febrero 2002)
|
Artículo
76. Supresión permanente en destino de la identidad de la línea
llamante
El
Ministerio de Fomento podrá establecer, para proteger los derechos
de los ciudadanos, en especial, el derecho a la intimidad, que, de manera
gratuita, ciertos destinos de las llamadas asociados a determinados servicios
no dispongan de la facilidad de identificación de la línea
llamante.
Artículo
77. Supresión de la identificación de la línea conectada
Cuando
los operadores citados en el párrafo primero del artículo
69 ofrezcan la facilidad de identificación de la línea conectada,
el abonado que recibe la llamada deberá tener la posibilidad, mediante
un procedimiento sencillo y gratuito, de suprimir la presentación
a la parte llamante de la identidad de la línea conectada.
Artículo
78. Características técnicas
Los
operadores que dispongan de título habilitante para la prestación
de los servicios de telecomunicación citados en el apartado primero
del artículo 69 aplicarán, de manera general y siempre que
sea factible, para la implantación de las facilidades de identificación
de la línea llamante y de la línea conectada, las normas
técnicas comunitarias que sean de aplicación. En su defecto,
aplicarán las normas, especificaciones o recomendaciones de organismos
europeos o, a falta de éstas, las adoptadas por organismos internacionales
de normalización. En ausencia de todas las anteriores, se tendrán
en cuenta las normas nacionales.
En cualquier caso, dichos operadores pondrán a disposición
de los fabricantes de equipos terminales u otras entidades interesadas,
de manera neutral, transparente y no discriminatoria, información
actualizada sobre las características y normas técnicas
aplicadas para la implantación en sus redes de las facilidades
de identificación de la línea llamante y de la línea
conectada. En lo que se refiere a la información que debe suministrarse
a los fabricantes de equipos terminales, ésta deberá contener
un nivel de detalle suficiente que permita el diseño de equipos
capaces de hacer uso de todas las funcionalidades que forman parte de
las facilidades de identificación de la línea llamante y
de la línea conectada.
Artículo
79. Responsabilidad de los operadores que tengan sus redes interconectadas
1.
En el caso de que las redes de varios operadores estén interconectadas,
será responsabilidad del operador desde cuya red se origine la
llamada, la generación y entrega en el punto de interconexión
de la identidad de la línea llamante y el respeto de la posible
marca de supresión que haya sido introducida por el usuario.
El operador cuya red sea el destino final de la llamada y preste la facilidad
de identificación de la línea llamante deberá hacerlo
atendiendo a la información recibida asociada a la llamada y en
el marco de lo que se establece en los artículos anteriores.
2. Igualmente, en la prestación de la facilidad de identificación
de la línea conectada, los operadores de las redes origen o destino
de las llamadas, serán responsables de la correcta provisión
de las funcionalidades específicas que correspondan a su red.
El operador cuya red realice exclusivamente servicios de tránsito
de las llamadas deberá transmitir en cada caso y de manera transparente,
la identidad de la línea llamante o de la línea conectada
y sus marcas asociadas.
3. El envío de la información sobre la identidad de la línea
llamante en la interconexión internacional con terceros países,
sólo se realizará hacia aquéllos cuya normativa garantice
el adecuado tratamiento de los datos de carácter personal. La relación
de países a los que puede ser enviada información sobre
la identidad de la línea llamante se establecerá por la
Secretaría General de Comunicaciones, previo informe de la Agencia
de Protección de Datos.
Artículo
80. Desvío automático de llamadas
Los operadores a los que se refiere el apartado primero del artículo
69 deberán ofrecer a todos los abonados, por un procedimiento sencillo
y gratuito, la posibilidad de poner fin al desvío automático
de llamadas a su terminal por parte de un tercero.
|