Reglamento de telecomunicaciones
Extracto: artículos 63-80
     
Real Decreto 1736/1998, por el que se desarolla el Título III de la Ley 11/1998, general de telecomunicaciones (servicio universal de telecomunicaciones)
Ley general de Telecomunicaciones

 

Protección de datos de carácter personal

Artículo 62. Alcance y sujetos obligados

1. El presente Título tiene como objeto el establecimiento de las normas reglamentarias de carácter técnico de desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones, en relación a la protección de los datos personales en la explotación de redes y en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
2. Los operadores con licencia individual o, en su caso, autorización general para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público o que exploten redes públicas de telecomunicaciones, de conformidad con las Ordenes ministeriales reguladoras de los referidos títulos, deberá garantizar la protección de los datos personales en el ejercicio de su actividad, en los términos establecidos en este Reglamento.
Asimismo, los operadores prestadores de los servicios a los que se refiere el párrafo anterior, deberán tomar las medidas adecuadas para salvaguardar la seguridad de sus servicios, cuando sea necesario, en colaboración con el operador de la red pública de telecomunicaciones. Dichas medidas deberán garantizar, en todo caso, un nivel de seguridad adecuado para el riesgo existente.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, cuando exista un riesgo concreto de violación de la seguridad en la red, el prestador del servicio deberá informar a los abonados sobre dicho riesgo y las posibles soluciones, indicando su coste.

Artículo 63. Régimen jurídico

La protección de los datos personales vinculados a las redes y servicios de telecomunicaciones se regirá, de conformidad con el artículo 50 de la Ley General de Telecomunicaciones, por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

Artículo 64. Ambito de aplicación.

1. Lo regulado en este Título es de aplicación al tratamiento de los datos personales en la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público y en la explotación de redes públicas de telecomunicaciones.
2. Las disposiciones sobre presentación y limitación de la identificación de la línea llamante y de la línea conectada y sobre el desvío automático de llamadas se aplicarán, en los términos establecidos en el capítulo III de este Título, a las líneas de abonados conectadas a centrales digitales y a las líneas de abonados conectadas a centrales analógicas, cuando sea técnicamente posible y no exija una inversión desproporcionada por el operador. Los operadores deberán obtener del Ministerio de Fomento la autorización correspondiente para quedar exentos del cumplimiento de los requisitos sobre presentación y limitación de la identificación de la línea llamante y conectada y sobre desvío automático de llamadas.
3. No será de aplicación lo establecido en este Título cuando, de conformidad con la normativa vigente, sea necesario adoptar medidas para la protección de la seguridad pública, la seguridad del Estado, la aplicación del derecho penal y la interceptación legal de las telecomunicaciones para cualesquiera de estos fines.

Artículo 65. Datos personales sobre el tráfico y la facturación

1. Los operadores deberán destruir los datos de carácter personal sobre el tráfico relacionados con los usuarios y los abonados que hayan sido tratados y almacenados para establecer una comunicación, en cuanto termine la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Podrán ser tratados por los operadores, exclusivamente con objeto de realizar la facturación y los pagos de las interconexiones, los datos a los que se refiere el apartado anterior que incluyan:
a) El número o la identificación del abonado.b) La dirección del abonado y el tipo de equipo terminal empleado para las llamadas.c) El número total de unidades que deben facturarse durante el ejercicio contable.d) El número del abonado que recibe la llamada.
e) El tipo, la hora de comienzo y la duración de las llamadas realizadas o el volumen de datos transmitidos. f) La fecha de la llamada o del servicio. g) Otros datos relativos a los pagos, tales como pago anticipado, pagos a plazos, desconexión y notificaciones de recibos pendientes.

Estos datos podrán tratarse y almacenarse únicamente por el plazo durante el cual pueda impugnarse la factura o exigirse el pago, de conformidad con la legislación aplicable. Transcurrido dicho plazo, los operadores deberán destruir los datos de carácter personal, en los términos del apartado 1 de este artículo.
3. Asimismo, los operadores podrán tratar los datos a los que se refiere el apartado anterior para la promoción comercial de sus propios servicios de telecomunicaciones, siempre y cuando el abonado haya dado su consentimiento previo. A estos efectos, los operadores deberán dirigirse a los abonados, al menos, con un mes de antelación al inicio de la promoción, requiriendo su consentimiento que, de producirse, será válido hasta que los abonados lo dejen sin efecto de modo expreso. Si en el plazo de un mes desde que el abonado reciba la solicitud, éste no se hubiese pronunciado al respecto, se entenderá que consiente, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria séptima.
4. El tratamiento de los datos de tráfico y facturación debe realizarse por las personas que actúen bajo las órdenes del operador prestador del servicio o del explotador de la red que se ocupen de la gestión de la facturación o del tráfico, de las solicitudes de información de los clientes, de la detección de fraudes o de la promoción comercial de los propios servicios del operador.
En todo caso, dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.
5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, se entiende por tratamiento de datos el conjunto de operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo, cancelación y cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

Artículo 66. Protección de los datos personales en la facturación detallada
arriba

Los abonados tendrán derecho a recibir facturas no detalladas cuando así lo soliciten a los operadores que, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento y en las Ordenes ministeriales que regulen las licencias individuales y las autorizaciones generales, tengan la obligación de prestar dicho servicio.
Asimismo, por resolución del Secretario general de Comunicaciones se fijarán las distintas modalidades de facturación detallada que los abonados pueden solicitar a los operadores, tales como la supresión de un determinado número de cifras en la factura de los números a los que se ha llamado o la no aparición en la factura de los números a los que se llama cuando el pago se haga con tarjeta de crédito, como mecanismos de garantía de la utilización anónima o estrictamente privada del servicio.

Artículo 67. Guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público

1. Los datos personales que figuren en las guías de abonados de los servicios a los que se refiere el artículo 62 que sean accesibles al público o que puedan obtenerse a través de servicios de información, ya sean impresas o electrónicas, deberán limitarse a los que sean estrictamente necesarios para identificar a un abonado concreto. Por Orden del Ministro de Fomento, se determinarán las condiciones para hacer constar dichos datos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los operadores encargados de la elaboración de las guías podrán publicar otros datos personales de los abonados siempre que éstos hayan dado su consentimiento inequívoco.
A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento inequívoco de un abonado, cuando éste se dirija al operador por escrito solicitándole que amplíe sus datos personales que figuran en la guía. También se producirá cuando el operador solicite al abonado su consentimiento y éste le responda en el plazo de un mes dando su aceptación. Si en dicho plazo el abonado no hubiese dado su consentimiento expreso, se entenderá que no acepta que se publiquen en la guía correspondiente otros datos que no sean los que se establecen en el párrafo primero de este apartado.
2. Los abonados podrán exigir a los operadores que se les excluya de las guías, que se indique que sus datos personales no puedan utilizarse para fines de venta directa o que se omita parcialmente su dirección. Los operadores requeridos deberán cumplir lo dispuesto en este apartado, sin coste alguno para los abonados.
Los abonados que soliciten su exclusión de las guías, tendrán derecho a recibir la información adicional a la que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 69.

Véase OM de 26 de marzo de 2002
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Artículo 68. Llamadas no solicitadas para fines de venta directa

1. Las llamadas no solicitadas por los abonados con fines de venta directa que se efectúen mediante sistemas de llamada automática, a través de servicios de telecomunicaciones, sin intervención humana (aparatos de llamada automática) o facsímil (fax), sólo podrán realizarse a aquellos que hayan dado su consentimiento previo.
2. Las llamadas no solicitadas por los abonados con fines de venta directa que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en el apartado anterior, podrán efectuarse salvo las dirigidas a aquellos que hayan manifestado su deseo de no recibir dichas llamadas.

Artículo 69. Presentación y restricción de la línea llamante y conectada

1. Lo establecido en este capítulo será de aplicación a los operadores que, de conformidad con lo establecido en la Orden reguladora de las licencias individuales y en el artículo 40 de este Reglamento, tengan la obligación de prestar servicios avanzados de telefonía con las facilidades de identificación de la línea llamante e identificación de la línea conectada. Asimismo, deberán cumplir lo establecido en este capítulo los demás operadores que, sin estar obligados por la normativa anteriormente citada, presten voluntariamente dichos servicios.
2. A los efectos de este Reglamento, se entenderá por facilidad de identificación de la línea llamante la prestación que permite que el usuario que recibe una llamada, obtenga la información del número telefónico de la línea desde donde se origina esa comunicación y por facilidad de identificación de la línea conectada la prestación que permite que el usuario que origina la llamada, obtenga información del número telefónico de la línea a la que ha sido conectada su llamada.
3. Los operadores citados en el apartado primero de este artículo, informarán individualmente a cada uno de sus abonados, con quince días de antelación al inicio de la prestación de las facilidades de identificación de la línea llamante y de la línea conectada, de las características de dichas facilidades.
De manera particular, los abonados que hubieran solicitado no aparecer en las guías de abonados de los operadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 67, deberán recibir una comunicación adicional a la anterior en la que, poniéndose de manifiesto su especial situación, se explique con mayor detalle cómo la utilización de las mencionadas facilidades puede afectar a la protección de su intimidad.
Los operadores deberán facilitar a la Agencia de Protección de Datos, con una antelación de quince días a la fecha de su envío, copia de la comunicación que vayan a utilizar para informar a sus abonados.
Los operadores ofrecerán a los abonados un servicio de atención rápido y gratuito para que puedan realizar consultas sobre el funcionamiento de estas facilidades y para que comuniquen, en su caso, la configuración y opciones elegidas para las mismas.
Los operadores que vayan a prestar las facilidades de identificación de la línea llamante o de la línea conectada deberán remitir al Ministerio de Fomento, con carácter previo al suministro a los abonados de la información a la que se refiere el párrafo primero de este apartado, un documento que recoja las características y los procedimientos a emplear para garantizar el cumplimiento de lo establecido en este Reglamento sobre dichas facilidades. Asimismo, los operadores tendrán obligación de comunicar, de manera previa a su aplicación, posteriores variaciones de las características de sus ofertas.

Artículo 70. Supresión en origen llamada a llamada de la identificación de la línea llamante

Los operadores citados en el apartado primero del artículo anterior que intervengan en el establecimiento de comunicaciones con la facilidad de identificación de la línea llamante, deberán, necesariamente, ofrecer la posibilidad, en el tramo de red correspondiente, de que el usuario que origine las llamadas pueda suprimir, en cada una de ellas y mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la identificación de la línea llamante.
La supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea llamante en las redes telefónicas públicas fijas, se realizará mediante la marcación del mismo código en los accesos telefónicos que se realicen a través de estas redes.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría General de Comunicaciones atribuirá un número corto como código para la supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea llamante.
La marcación del código mencionado deberá realizarse de manera previa al de selección de operador, en su caso, y al número del abonado destinatario de la llamada.
La supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea llamante en las redes de telefonía móvil, en su modalidad GSM, y en la red digital de servicios integrados deberá realizarse mediante la marcación de códigos que se ajusten, por orden de preferencia, a la normativa técnica europea, a la normativa internacional, a los acuerdos internacionales de operadores y, en su defecto o de manera complementaria, a las especificaciones técnicas nacionales.
No obstante lo anterior, la prestación del servicio de telefonía móvil automática en su modalidad analógica y la prestación de la telefonía rural de acceso celular, basada igualmente en esa tecnología, no estarán sujetas a la obligación establecida en este artículo.

Artículo 71. Supresión en origen por línea de la identificación de la línea llamante

Los operadores citados en el apartado primero del artículo 69, que intervengan en el establecimiento de comunicaciones con la facilidad de identificación de la línea llamante, deberán necesariamente ofrecer la posibilidad, en la medida en que cooperen en el establecimiento de dichas comunicaciones, de que cualquier abonado pueda suprimir de forma automática en todas sus llamadas la identificación de su línea.
Los abonados podrán, de manera gratuita, activar o desactivar dicha supresión automática dos veces en los seis meses siguientes al inicio del suministro de información referida en el apartado tercero del artículo 69. Posteriormente, el abonado podrá, de manera gratuita, realizar dicha operación una vez por cada período de seis meses. Para las activaciones o desactivaciones más frecuentes, los operadores podrán establecer un precio orientado a costes. Los operadores no podrán establecer cuotas periódicas o precios por otros conceptos distintos de este último en la prestación de la supresión automática de la identificación de la línea llamante.

Artículo 72. Código de selección de operador

En el caso de que, en el establecimiento de una comunicación, se haya realizado una selección de operador mediante la marcación de código, éste no deberá presentarse en destino.

Artículo 73. Supresión en destino de la identificación de la línea llamante

Cuando los operadores citados en el apartado primero del artículo 69 ofrezcan en destino la identificación de la línea llamante, el abonado que recibe la llamada tendrá la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, de impedir la presentación de la identificación de la línea llamante en las llamadas recibidas.

Artículo 74. Filtrado en destino de llamadas sin identificación

Cuando los operadores citados en el apartado primero del artículo 69 ofrezcan en destino la identificación de la línea llamante y ésta se presente con anterioridad a que se establezca la llamada, el abonado que recibe la llamada deberá tener la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo, de rechazar las entradas procedentes de usuarios o abonados que hayan suprimido la presentación de la identificación de la línea llamante.
El Ministerio de Fomento establecerá el calendario para el cumplimiento de la obligación recogida en este apartado en función de la capacidad tecnológica de las redes de telecomunicaciones, teniendo en cuenta la planificación que, de acuerdo con los artículos 5 y 41 de este Reglamento, se elabore sobre servicios avanzados de telefonía.

Artículo 75. Eliminación de la supresión en origen de la identificación de línea llamante

Los operadores citados en el apartado primero del artículo 69 eliminarán las marcas de supresión en origen de la identificación de la línea llamante, cuando el destino de las llamadas corresponda a entidades autorizadas para la atención de las de urgencia.
La aplicación del mecanismo de eliminación de marcas de supresión en origen de la identificación de la línea llamante deberá ser aprobada, a solicitud de las entidades prestadoras de los citados servicios de urgencia o de oficio, de manera previa y para cada caso particular o tipo de servicio de urgencia, mediante resolución de la Secretaría General de Comunicaciones.
Asimismo, se podrán eliminar las marcas de supresión en origen de la identificación de la línea llamante, en casos de llamadas maliciosas o molestas, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en cada momento sobre protección y suspensión de las garantías del secreto de las comunicaciones.

Véase Resolución de 30 octubre 2001, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (BOE 8 febrero 2002)

Artículo 76. Supresión permanente en destino de la identidad de la línea llamante

El Ministerio de Fomento podrá establecer, para proteger los derechos de los ciudadanos, en especial, el derecho a la intimidad, que, de manera gratuita, ciertos destinos de las llamadas asociados a determinados servicios no dispongan de la facilidad de identificación de la línea llamante.

Artículo 77. Supresión de la identificación de la línea conectada

Cuando los operadores citados en el párrafo primero del artículo 69 ofrezcan la facilidad de identificación de la línea conectada, el abonado que recibe la llamada deberá tener la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, de suprimir la presentación a la parte llamante de la identidad de la línea conectada.

Artículo 78. Características técnicas

Los operadores que dispongan de título habilitante para la prestación de los servicios de telecomunicación citados en el apartado primero del artículo 69 aplicarán, de manera general y siempre que sea factible, para la implantación de las facilidades de identificación de la línea llamante y de la línea conectada, las normas técnicas comunitarias que sean de aplicación. En su defecto, aplicarán las normas, especificaciones o recomendaciones de organismos europeos o, a falta de éstas, las adoptadas por organismos internacionales de normalización. En ausencia de todas las anteriores, se tendrán en cuenta las normas nacionales.
En cualquier caso, dichos operadores pondrán a disposición de los fabricantes de equipos terminales u otras entidades interesadas, de manera neutral, transparente y no discriminatoria, información actualizada sobre las características y normas técnicas aplicadas para la implantación en sus redes de las facilidades de identificación de la línea llamante y de la línea conectada. En lo que se refiere a la información que debe suministrarse a los fabricantes de equipos terminales, ésta deberá contener un nivel de detalle suficiente que permita el diseño de equipos capaces de hacer uso de todas las funcionalidades que forman parte de las facilidades de identificación de la línea llamante y de la línea conectada.

Artículo 79. Responsabilidad de los operadores que tengan sus redes interconectadas

1. En el caso de que las redes de varios operadores estén interconectadas, será responsabilidad del operador desde cuya red se origine la llamada, la generación y entrega en el punto de interconexión de la identidad de la línea llamante y el respeto de la posible marca de supresión que haya sido introducida por el usuario.
El operador cuya red sea el destino final de la llamada y preste la facilidad de identificación de la línea llamante deberá hacerlo atendiendo a la información recibida asociada a la llamada y en el marco de lo que se establece en los artículos anteriores.
2. Igualmente, en la prestación de la facilidad de identificación de la línea conectada, los operadores de las redes origen o destino de las llamadas, serán responsables de la correcta provisión de las funcionalidades específicas que correspondan a su red.
El operador cuya red realice exclusivamente servicios de tránsito de las llamadas deberá transmitir en cada caso y de manera transparente, la identidad de la línea llamante o de la línea conectada y sus marcas asociadas.
3. El envío de la información sobre la identidad de la línea llamante en la interconexión internacional con terceros países, sólo se realizará hacia aquéllos cuya normativa garantice el adecuado tratamiento de los datos de carácter personal. La relación de países a los que puede ser enviada información sobre la identidad de la línea llamante se establecerá por la Secretaría General de Comunicaciones, previo informe de la Agencia de Protección de Datos.

Artículo 80. Desvío automático de llamadas

Los operadores a los que se refiere el apartado primero del artículo 69 deberán ofrecer a todos los abonados, por un procedimiento sencillo y gratuito, la posibilidad de poner fin al desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero.

 
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© Daniel Oliver-Lalana
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