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Título
I. Disposiciones
generales
Artículo
1. Objeto
La
presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en
lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades
públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas,
y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.
Artículo
2. Ámbito de aplicación
1.
La presente Ley Orgánica será de aplicación a los
datos de carácter personal registrados en soporte físico
que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior
de estos datos por los sectores público y privado.
Se
regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de
datos de carácter personal:
a)
Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el
marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio
español, le sea de aplicación la legislación española
en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
c) Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido
en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de
datos medios situados en territorio español,
salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.
2.
El régimen de protección de los datos de carácter
personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será
de aplicación:
a)
A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio
de actividades exclusivamente personales o domésticas.
b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de
materias clasificadas.
c) A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo
y de formas graves de delincuencia organizada. No obstante, en estos
supuestos el responsable del fichero comunicará previamente la
existencia del mismo, sus características generales y su finalidad
a la Agencia de Protección de Datos.
3.
Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente
previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos
de datos personales:
a)
Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.
b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén
amparados por la legislación estatal o autonómica sobre
la función estadística pública.
c) Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos
en los informes personales de calificación a que se refiere la
legislación del Régimen del personal de las Fuerzas Armadas.
d) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados
y rebeldes.
e) Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la
utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.
Artículo
3. Definiciones
A
los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por
a)
Datos de carácter personal: Cualquier información
concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
b) Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter
personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación,
almacenamiento, organización y acceso.
c) Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos
de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación,
conservación, elaboración, modificación, bloqueo
y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten
de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
d) Responsable del fichero o tratamiento: Persona física
o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano
administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
e) Afectado o interesado: Persona física titular de
los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado
c) del presente artículo.
f) Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de
datos personales de modo que la información que se obtenga no
pueda asociarse a persona identificada o identificable.
g) Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica,
autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo
o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable
del tratamiento.
h) Consentimiento del interesado: Toda manifestación
de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada,
mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales
que le conciernen.
i) Cesión o comunicación de datos: Toda
revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.
j) Fuentes accesibles al público: Aquellos ficheros
cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida
por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso,
el abono de una contraprestación. Tienen la consideración
de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo
promocional, los repertorios
telefónicos en los términos previstos por su normativa
específica y las listas de personas pertenecientes a grupos
de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre,
título, profesión, actividad, grado académico,
dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo,
tienen el carácter de fuentes de acceso
público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación.
Véase
art. 2 Directiva 95/46/CE
y art. 1 RD 1332/1994 (desarrollo de la Lortad)
Título II. Principios
rectores de la protección de datos
Artículo
4. Calidad de los datos
1.
Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger
para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando
sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito
y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para
las que se hayan obtenido.
2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán
usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos
hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento
posterior de éstos con fines históricos, estadísticos
o científicos.
3. Los datos de carácter personal serán exactos y
puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación
actual del afectado.
4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran
ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados
y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o
completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce
el artículo 16.
5. Los datos de carácter personal serán cancelados
cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad
para la cual hubieran sido recabados o registrados.
No serán conservados en forma que permita la identificación
del interesado durante un período superior al necesario para los
fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el
que, por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos
o científicos de acuerdo con la legislación específica,
se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos.
6. Los datos de carácter personal serán almacenados de forma
que permitan el ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente
cancelados.
7. Se prohibe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales
o ilícitos.
Artículo
5. Derecho de información en la recogida de los datos
1.
Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán
ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a)
De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter
personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios
de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta
a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de
la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento
o, en su caso, de su representante.
Cuando
el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio
de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios
situados en territorio español, deberá designar, salvo que
tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante
en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse
contra el propio responsable del tratamiento.
2.
Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán
en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se
refiere el apartado anterior.
3. No será necesaria la información a que se refieren
las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce
claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o
de las circunstancias en que se recaban.
4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados
del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa,
precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante,
dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos,
salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del
tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto
en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo.
5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado
anterior cuando expresamente una Ley lo prevea, cuando el tratamiento
tenga fines históricos, estadísticos o científicos,
o cuando la información al interesado resulte imposible o exija
esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección
de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración
al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a
las posibles medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior
cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se
destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial,
en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al interesado
se le informará del origen de los datos y de la identidad del responsable
del tratamiento así como de los derechos que le asisten.
Artículo
6. Consentimiento del afectado
1.
El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá
el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga
otra cosa.
2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de
carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones
propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de
sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato
de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios
para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos
tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en
los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente
Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público
y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés
legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del
tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los
derechos y libertades fundamentales del interesado.
3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá
ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan
efectos retroactivos.
4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del
afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal,
y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá
oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos
relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto,
el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos
al afectado.
Artículo 7. Datos especialmente protegidos
1.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16
de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar
sobre su ideología, religión o creencias.
Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el
consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá
al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.
2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado
podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal
que revelen la ideología, afiliación sindical, religión
y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos
políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas
y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro,
cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical,
en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio
de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo
consentimiento del afectado.
3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al
origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán
ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés
general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente.
4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva
de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión, creencias, origen racial
o étnico, o vida sexual.
5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser
incluidos en ficheros de las Administraciones Públicas competentes
en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán
ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que
se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho
tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico
médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos
médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que
dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto
al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación
equivalente de secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que
se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario
para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona,
en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente
incapacitado para dar su consentimiento.
Véanse
los arts. 4, 5 y 9 de la Ley 41/2002
de autonomía del paciente.
Artículo
8. Datos relativos a la salud
Sin
perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la
cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos
y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder
al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la
salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los
mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o
autonómica sobre sanidad.
Véanse
los arts. 8 de la Ley General de Sanidad y 9.2 de la Ley
41/2002 de autonomía del paciente.
Artículo
9. Seguridad de los datos
1.
El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento,
deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas
necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter
personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o
acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología,
la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están
expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico
o natural.
2. No se registrarán datos de carácter personal en
ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía
reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los
centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.
3. Reglamentariamente se establecerán
los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas
que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo
7 de esta Ley.
Artículo
10. Deber de secreto
El
responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento
de los datos de carácter personal están obligados al secreto
profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones
que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones
con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.
Artículo
11. Comunicación de datos
1.
Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo
podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines
directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente
y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.
2.
El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
a)
Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación
de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y
control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento
con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo
será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la
justifique.
d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario
al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales
o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.
Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación
tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones
análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas
y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos,
estadísticos o científicos.
f) Cuando la cesión de datos de carácter personal
relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera
acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos
en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad
estatal o autonómica.
3.
Será nulo el consentimiento para la comunicación de los
datos de carácter personal a un tercero cuando la información
que se facilite al interesado no le permita conocer la
finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se
autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar.
4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter
personal tiene también un carácter de revocable.
5. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal
se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia
de las disposiciones de la presente Ley.
6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de
disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados
anteriores.
Artículo
12. Acceso a los datos por cuenta de terceros
1.
No se considerará comunicación de datos el acceso de un
tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación
de un servicio al responsable del tratamiento.
2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá
estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o
en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido,
estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente
tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable
del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin
distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni
siquiera para su conservación, a otras personas.
En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad
a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del
tratamiento está obligado a implementar.
3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos
de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos
al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos
en que conste algún dato de carácter personal objeto del
tratamiento.
4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos
a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones
del contrato, será considerado, también, responsable del
tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido
personalmente.
Título
III. Derechos
de las personas
Artículo
13. Impugnación de valoraciones
1.
Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión
con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa,
que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a
evaluar determinados aspectos de su personalidad.
2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones
privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo
único fundamento sea un tratamiento de datos de carácter
personal que ofrezca una definición de sus características
o personalidad.
3. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información
del responsable del fichero sobre los criterios de valoración y
el programa utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar
la decisión en que consistió el acto.
4. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos basada
en un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor
probatorio a petición del afectado.
Artículo
14. Derecho de consulta al Registro General de Protección
de Datos
Cualquier
persona podrá conocer, recabando a tal fin la información
oportuna del Registro
General de Protección de Datos, la existencia de tratamientos
de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del
responsable del tratamiento. El Registro General será de
consulta pública y gratuita.
Artículo 15. Derecho de acceso
1.
El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente
información de sus datos de carácter personal sometidos
a tratamiento, el origen de dichos datos así como las comunicaciones
realizadas o que se prevén hacer de los mismos.
2. La información podrá obtenerse mediante la mera
consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación
de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia
o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar
claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos
específicos.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo
podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo
que el interesado acredite un interés legítimo al efecto,
en cuyo caso podrá ejercitarlo antes.
Artículo
16. Derecho de rectificación y cancelación
1.
El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer
efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado
en el plazo de diez días.
2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter
personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley
y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose
únicamente a disposición de las Administraciones Públicas,
Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades
nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas.
Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente,
el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación
o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso
de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá
también proceder a la cancelación .
5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados
durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su
caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable
del tratamiento y el interesado.
Artículo
17. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación
o cancelación
1.
Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso,
así como los de rectificación y cancelación serán
establecidos reglamentariamente [RD 1332/1994
e Instrucción 1/1998].
2. No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio
de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.
Artículo 18. Tutela de los derechos
1.
Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser
objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección
de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio
de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación,
podrá ponerlo en conocimiento de la
Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del Organismo competente
de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la
procedencia o improcedencia de la denegación.
3. El plazo máximo en que debe dictarse la resolución
expresa de tutela de derechos será de seis meses.
4. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección
de Datos procederá recurso contencioso-administrativo.
Artículo
19. Derecho a indemnización
1.
Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto
en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento,
sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán
derecho a ser indemnizados.
2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública,
la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación
reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones
Públicas.
3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la
acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción
ordinaria.
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Título
IV.
Disposiciones sectoriales |
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Capítulo
I .
Ficheros
de titularidad pública
Artículo
20. Creación, modificación o supresión
1.
La creación, modificación o supresión de los ficheros
de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse
por medio de disposición general publicada en el “Boletín
Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente.
2. Las disposiciones de creación o de modificación
de ficheros deberán indicar:
a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el
mismo.
b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda
obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.
c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.
d) La estructura básica del fichero y la descripción de
los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.
e) Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las
transferencias de datos que se prevean a países terceros.
f) Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.
g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos
de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico,
medio o alto exigible.
3.
En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros
se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones
que se adopten para su destrucción.
Artículo
21. Comunicación de datos entre Administraciones Públicas
1.
Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones
Públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán
comunicados a otras Administraciones Públicas para el ejercicio
de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias
distintas, salvo cuando la comunicación
hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero
o por disposición de superior rango que regule su uso
[inconstitucional: STC
292/2000] cuando la comunicación
tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos,
estadísticos o científicos.
2.
Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos
de carácter personal que una Administración Pública
obtenga o elabore con destino a otra.
3. No obstante lo establecido en el artículo 11.2 b), la
comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al público
no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con
el consentimiento del interesado o cuando una Ley prevea otra cosa.
4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente
artículo no será necesario el consentimiento del afectado
a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.
Artículo
22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
1.
Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan
datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines
administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán
sujetos al régimen general de la presente Ley.
2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter
personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de
las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías
de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro
real para la seguridad pública o para la represión de infracciones
penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos
al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función
de su grado de fiabilidad.
3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de
los datos a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo
7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea
absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta,
sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa
o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su
caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.
4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán
cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado
y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener
los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento
concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria,
el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.
Artículo
23. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y
cancelación
1.
Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren
los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar
el acceso, la rectificación o cancelación en función
de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la
seguridad pública, la protección de los derechos y libertades
de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén
realizando.
2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública
podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que
se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones
administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto
de actuaciones inspectoras.
3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio
de los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo
en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos
o del Organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso
de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas,
o por las Administraciones Tributarias Autonómicas, quienes deberán
asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.
Artículo
24. Otras excepciones a los derechos de los afectados
1.
Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será
aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado
impida o dificulte gravemente el cumplimiento
de las funciones de control y verificación de las Administraciones
Públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la
seguridad pública o a la persecución de infracciones penales
o administrativas [inconstitucional:
STC 292/2000]
2. Lo dispuesto en el artículo 15 y en
el apartado 1 del artículo 16 no será de aplicación
si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos
que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante razones
de interés público o ante intereses de terceros más
dignos de protección. Si el órgano administrativo responsable
del fichero invocase lo dispuesto en este apartado, dictará resolución
motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner
la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección
de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades
Autónomas. [inconstitucional:
STC 292/2000]
Capítulo
II.
Ficheros de titularidad privada
Artículo
25. Creación
Podrán
crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter
personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto
legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten
las garantías que esta Ley establece para la protección
de las personas.
Artículo
26. Notificación e inscripción registral
1.
Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de
datos de carácter personal lo notificará previamente a la
Agencia de Protección de Datos.
2. Por vía reglamentaria se procederá
a la regulación detallada de los distintos extremos que debe contener
la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente
el responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación,
el tipo de datos de carácter personal que contiene, las medidas
de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto
exigible y las cesiones de datos de carácter personal que se prevean
realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países
terceros.
3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos
los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado,
en su responsable y en la dirección de su ubicación.
4. El Registro General de Protección de Datos inscribirá
el fichero si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles.
En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten
o se proceda a su subsanación.
5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud
de inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos
hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero
automatizado a todos los efectos.
Artículo
27. Comunicación de la cesión de datos
1.
El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la
primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados,
indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos
que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario.
2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá
en el supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d), e) y 6 del
artículo 11, ni cuando la cesión venga impuesta por Ley.
Artículo
28. Datos incluidos en las fuentes de acceso público
1.
Los datos personales que figuren en el censo promocional o las listas
de personas pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere
el artículo 3 j) de esta Ley deberán limitarse a los que
sean estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina
cada listado. La inclusión de datos adicionales por las entidades
responsables del mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento
del interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento.
2. Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable
del mantenimiento de los listados de los Colegios profesionales indique
gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines
de publicidad o prospección comercial.
Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión
de la totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional
por las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.
La atención a la solicitud de exclusión de la información
innecesaria o de inclusión de la objeción al uso de los
datos para fines de publicidad o venta a distancia deberá realizarse
en el plazo de diez días respecto de las informaciones que se realicen
mediante consulta o comunicación telemática y en la siguiente
edición del listado cualquiera que sea el soporte en que se edite.
3. Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro
o algún otro soporte físico, perderán el carácter
de fuente accesible con la nueva edición que se publique.
En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista
en formato electrónico, ésta perderá el carácter
de fuente de acceso público en el plazo de un año, contado
desde el momento de su obtención.
4. Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público se regirán por su normativa específica.
Artículo
29. Prestación de servicios de información sobre solvencia
patrimonial y crédito
1.
Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información
sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán
tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y
las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes
de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2. Podrán tratarse también datos de carácter
personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias
facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
En estos casos se notificará a los interesados respecto de los
que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en
el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de
los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho
a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos
establecidos por la presente Ley.
3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores cuando
el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará
los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre
el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses
y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan
revelado los datos.
4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter
personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica
de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más
de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación
actual de aquellos.
Véase
Instrucción 1/1995 de la Agencia
de Protección de Datos
Artículo
30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial
1.
Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de
documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial
y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones
u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en
fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por
los propios interesados u obtenidos con su consentimiento.
2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público,
de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo
5.5 de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado
se informará del origen de los datos y de la identidad del responsable
del tratamiento, así como de los derechos que le asisten.
3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán
derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal,
así como del resto de información a que se refiere el artículo
15.
4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición
y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo
caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las
informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.
Véase
el Servicio de listas
Robinson de la FECEMD
Artículo
31. Censo Promocional
1.
Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la actividad
de recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad,
venta a distancia, prospección comercial u otras actividades análogas,
podrán solicitar del Instituto Nacional de Estadística o
de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas
una copia del censo promocional, formado con los datos de nombre, apellidos
y domicilio que constan en el censo electoral.
2. El uso de cada lista de censo promocional tendrá un plazo de
vigencia de un año. Transcurrido el plazo citado, la lista perderá
su carácter de fuente de acceso público.
3. Los procedimientos mediante los que los interesados podrán solicitar
no aparecer en el censo promocional se regularán reglamentariamente.
Entre estos procedimientos, que serán gratuitos para los interesados,
se incluirá el documento de empadronamiento. Trimestralmente se
editará una lista actualizada del censo promocional, excluyendo
los nombres y domicilios de los que así lo hayan solicitado.
4. Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación
de la citada lista en soporte informático.
Artículo
32. Códigos tipo
1.
Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones
de empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pública
y privada así como las organizaciones en que se agrupen, podrán
formular códigos tipo que establezcan las condiciones de organización,
régimen de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de
seguridad del entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados
en el tratamiento y uso de la información personal, así
como las garantías, en su ámbito, para el ejercicio de los
derechos de las personas con pleno respeto a los principios y disposiciones
de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
2. Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales
detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos
de aplicación.
En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen
directamente al código, las instrucciones u órdenes que
los establecieran deberán respetar los principios fijados en aquél.
3. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos
deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo
ser depositados o inscritos en el Registro General de Protección
de Datos y, cuando corresponda, en los creados a estos efectos por las
Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 41. El
Registro General de Protección de Datos podrá denegar la
inscripción cuando considere que no se ajusta a las disposiciones
legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este caso, el
Director de la Agencia de Protección de Datos requerir a los solicitantes
para que efectúen las correcciones oportunas.
Si
quieres ver ejemplos de códigos tipo, pincha aquí
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Título
V. Movimiento internacional de datos |
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Artículo
33. Norma general
1.
No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de
datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento
o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino
a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable
al que presta la presente Ley, salvo que, además de haberse observado
lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa del
Director de la Agencia de Protección de Datos, que sólo
podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.
2. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece
el país de destino se evaluará por la Agencia de Protección
de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia
o categoría de transferencia de datos. En particular, se
tomará en consideración la naturaleza de los datos de finalidad
y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos,
el país de origen y el país de destino final, las normas
de Derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero
de que se trate, el contenido de los informes de la Comisión de
la Unión Europea, así como las normas profesionales y las
medidas de seguridad en vigor en dichos países.
Véase
Instrucción 1/2000
de la Agencia de Protección de Datos y SAN
15 marzo 2002
Artículo 34. Excepciones
Lo
dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:
a)
Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal
resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea
parte España.
b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar
auxilio judicial internacional.
c) Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención
o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia
sanitaria o tratamiento médicos o la gestión de servicios
sanitarios.
d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación
específica.
e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco
a la transferencia prevista.
f) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución
de un contrato entre el afectado y el responsable del fichero o para la
adopción de medidas precontractuales adoptadas a petición
del afectado.
g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración
o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en interés
del afectado, por el responsable del fichero y un tercero.
h) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para
la salvaguarda de un interés público. Tendrá esta
consideración la transferencia solicitada por una Administración
fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus competencias.
i) Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio
o defensa de un derecho en un proceso judicial.
j) Cuando la transferencia se efectúe, a petición
de persona con interés legítimo, desde un Registro Público
y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.
k) Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la
Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión
de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya
declarado que garantiza un nivel de protección adecuado.
Título
VI. Agencia
de Protección de Datos
Artículo
35. Naturaleza y régimen jurídico
1.
La Agencia de Protección de Datos es un Ente de Derecho público,
con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública
y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones
Públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por
lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será
aprobado por el Gobierno.
2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo
que disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia
de Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará
sujeta al Derecho privado.
3. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren
la Agencia de Protección de Datos serán desempeñados
por funcionarios de las Administraciones Públicas y por personal
contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas
a cada puesto de trabajo. Este personal está obligado a guardar
secreto de los datos de carácter personal de que conozca en el
desarrollo de su función.
4. La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento
de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:
a)
Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.
b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así
como los productos y rentas del mismo.
c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
5.
La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará
con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto
y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la debida
independencia, en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo
36. El Director
1.
El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia
y ostenta su representación. Será nombrado, de entre quienes
componen el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un período
de cuatro años.
2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad,
y no estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño
de aquéllas.
En todo caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo
en aquéllas propuestas que éste le realice en el ejercicio
de sus funciones.
3. El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo
cesará antes de la expiración del período a que se
refiere el apartado 1 a petición propia o por separación
acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, en
el que necesariamente serán oídos los restantes miembros
del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones,
incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad
o condena por delito doloso.
4. El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá
la consideración de alto cargo y quedará en la situación
de servicios especiales si con anterioridad estuviera desempeñando
una función pública. En el supuesto de que sea nombrado
para el cargo algún miembro de la carrera judicial o fiscal, pasará
asimismo a la situación administrativa de servicios especiales.
Artículo
37. Funciones
1.
Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección
de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo
a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición
y cancelación de datos.
b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones
reglamentarias.
c) Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos,
las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios
de la presente Ley.
d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas
afectadas.
e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos
en materia de tratamiento de los datos de carácter personal.
f) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa
audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias
para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones
de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos
y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.
g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por
el Título VII de la presente Ley.
h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones
generales que desarrollen esta Ley.
i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información
estime necesaria para el desempeño de sus funciones.
j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con
carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente
una relación de dichos ficheros con la información adicional
que el Director de la Agencia determine.
k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.
l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación
con los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar
las funciones de cooperación internacional en materia de protección
de datos personales.
m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función
Estadística Pública establece respecto a la recogida de
datos estadísticos y al secreto estadístico, así
como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones
de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos
y ejercer la potestad a la que se refiere el artículo 46.
n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
2.
Las resoluciones de la Agencia Española de Protección de
Datos se harán públicas, una vez hayan sido notificadas
a los interesados. La publicación se realizará preferentemente
a través de medios informáticos o telemáticos.
Reglamentariamente podrán establecerse los términos en que
se lleve a cabo la publicidad de las citadas resoluciones.
Lo establecido en los párrafos anteriores no será aplicable
a las resoluciones referentes a la inscripción de un fichero o
tratamiento en el Registro General de Protección de Datos ni a
aquéllas por las que se resuelva la inscripción en el mismo
de los Códigos tipo, regulados por el artículo 32 de esta
Ley Orgánica [art. 37.2 introducido por el art. 82 de la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social].
Artículo
38. Consejo Consultivo
El Director de la Agencia de Protección de Datos estará
asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:
Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.
Un Senador, propuesto por el Senado.
Un representante de la Administración Central, designado
por el Gobierno.
Un representante de la Administración Local, propuesto por
la Federación Española de Municipios y Provincias.
Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la
misma.
Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades.
Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del
modo que se prevea reglamentariamente.
Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado
una agencia de protección de datos en su ámbito territorial,
propuesto de acuerdo con el procedimiento que establezca la respectiva
Comunidad Autónoma.
Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta
se seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente.
El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las
normas reglamentarias que al efecto se establezcan.
Artículo
39. El Registro General de Protección de Datos
1.
El Registro
General de Protección de Datos es un órgano integrado
en la Agencia de Protección de Datos.
2.
Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección
de Datos
a) Los ficheros de que sean titulares las Administraciones Públicas.
b) Los ficheros de titularidad privada.
c) Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.
d) Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32
de la presente Ley.
e) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el
ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
3.
Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción
de los ficheros, tanto de titularidad pública como de titularidad
privada, en el Registro General de Protección de Datos, el contenido
de la inscripción , su modificación, cancelación,
reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás
extremos pertinentes.
Artículo
40. Potestad de inspección
1.
Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que
hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen
para el cumplimiento de sus cometidos.
A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío
de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados,
así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos
utilizados para el tratamiento de los datos, accediendo a los locales
donde se hallen instalados.
2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere
el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad
pública en el desempeño de sus cometidos.
Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que
conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después
de haber cesado en las mismas.
Artículo
41. Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas
1.
Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en
el artículo 37, a excepción de las mencionadas en los apartados
j), k) y l), y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias
internacionales de datos, así como en los artículos 46 y
49, en relación con sus específicas competencias serán
ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal
creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la Administración
local de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes
de cada Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades
de control, a los que garantizarán plena independencia
y objetividad en el ejercicio de su cometido.
2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus
propios registros de ficheros para el ejercicio de las competencias que
se les reconoce sobre los mismos.
3. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá
convocar regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas a efectos de cooperación institucional y coordinación
de criterios o procedimientos de actuación. El Director de la Agencia
de Protección de Datos y los órganos correspondientes de
las Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente
la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo
42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su exclusiva
competencia
1.
Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate
que el mantenimiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades
Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en materia
de su exclusiva competencia podrá requerir a la Administración
correspondiente que se adopten las medidas correctoras que determine en
el plazo que expresamente se fije en el requerimiento.
2. Si la Administración Pública correspondiente no
cumpliera el requerimiento formulado, el Director de la Agencia de Protección
de Datos podrá impugnar la resolución adoptada por aquella
Administración.
Título
VII. Infracciones y sanciones
Artículo
43. Responsables
1.
Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos
estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la
presente Ley.
2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones
Públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones,
a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2.
Artículo
44. Tipos de infracciones
1.
Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones leves:
a)
No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de
rectificación o cancelación de los datos personales objeto
de tratamiento cuando legalmente proceda.
b) No proporcionar la información que solicite la Agencia
de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias
que tiene legalmente atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos
de la protección de datos.
c) No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter
personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando
no sea constitutivo de infracción grave.
d) Proceder a la recogida de datos de carácter personal de
los propios afectados sin proporcionarles la información que señala
el artículo 5 de la presente Ley.
e) Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo
10 de esta Ley, salvo que constituya infracción grave.
3.
Son infracciones graves:
a)
Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública
o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos,
sin autorización de disposición general, publicada en el
“Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente.
b) Proceder a la creación de ficheros de titularidad privada o
iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos
con finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo
de la empresa o entidad.
c) Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar
el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que
éste sea exigible.
d)
Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente
con conculcación de los principios y garantías establecidos
en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección
que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no
constituya infracción muy grave.
e)
El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos
de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información
que sea solicitada.
f) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar
las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan
cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente
Ley ampara.
g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos
de carácter personal incorporados a ficheros que contengan datos
relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales,
Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios
de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros
ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal
suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del
individuo.
h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos
de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que
por vía reglamentaria se determinen.
i) No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones
previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así
como no proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones
deba recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.
j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
k) No inscribir el fichero de datos de carácter personal en el
Registro General de Protección de Datos, cuando haya sido requerido
para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos.
l) Incumplir el deber de información que se establece en los artículos
5, 28 y 29 de esta Ley, cuando los datos hayan sido recabados de persona
distinta del afectado.
4.
Son infracciones muy graves:
a)
La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.
b) La comunicación o cesión de los datos de carácter
personal, fuera de los casos en que estén permitidas.
c) Recabar y tratar los datos de carácter personal a los
que se refiere el apartado 2 del artículo 7 cuando no medie el
consentimiento expreso del afectado; recabar y tratar los datos referidos
en el apartado 3 del artículo 7 cuando no lo disponga una Ley o
el afectado no haya consentido expresamente, o violentar la prohibición
contenida en el apartado 4 del artículo 7.
d) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos
de carácter personal cuando sea requerido para ello por el Director
de la Agencia de Protección de Datos o por las personas titulares
del derecho de acceso.
e) La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter
personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para
someterlos a dicho tratamiento, con destino a países que no proporcionen
un nivel de protección equiparable sin autorización del
Director de la Agencia de Protección de Datos.
f) Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima
o con menosprecio de los principios y garantías que les sean de
aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio
de los derechos fundamentales.
g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los
datos de carácter personal a que hacen referencia los apartados
2 y 3 del artículo 7, así como los que hayan sido recabados
para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas.
h) No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio
de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u
oposición.
i) No atender de forma sistemática el deber legal de notificación
de la inclusión de datos de carácter personal en un fichero.
Artículo
45. Tipo de sanciones
1.
Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000 a
10.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de
10.000.000 a 50.000.000 de pesetas.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa
de 50.000.000 a 100.000.000 de pesetas.
4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo
a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los
tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad,
a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas
interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que
sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad
presentes en la concreta actuación infractora.
5. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara
una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de
la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá
la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a
la clase de infracciones que preceda inmediantamente en gravedad a aquella
en que se integra la considerada en el caso de que se trate.
6. En ningún caso podrá imponerse una sanción
más grave que la fijada en la Ley para la clase de infracción
en la que se integre la que se pretenda sancionar.
7. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía
de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices
de precios.
Artículo
46. Infracciones de las Administraciones Públicas
1.
Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen
cometidas en ficheros de los que sean responsables las Administraciones
Públicas, el Director de la Agencia de Protección de Datos
dictará una resolución estableciendo las medidas que procede
adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción.
Esta resolución se notificará al responsable del fichero,
al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados
si los hubiera.
2. El Director de la Agencia podrá proponer también
la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El
procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas
en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones
Públicas.
3. Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que
recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren
los apartados anteriores.
4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo
las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo
de los apartados anteriores.
Artículo
47. Prescripción
1.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años,
las graves a los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde
el día en que la infracción se hubiera cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose
el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere
paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al
presunto infractor.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán
a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años
y las impuestas por faltas leves al año.
5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará
a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza
la resolución por la que se impone la sanción.
6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante
más de seis meses por causa no imputable al infractor.
Artículo
48. Procedimiento sancionador
1.
Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a
seguir para la determinación de las infracciones y la imposición
de las sanciones a que hace referencia el presente Título.
2. Las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos
u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma agotan
la vía administrativa.
Artículo
49. Potestad de inmovilización de ficheros
En
los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización
o cesión ilícita de los datos de carácter personal
en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio
de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad
que la Constitución y las leyes garantizan, el Director de la Agencia
de Protección de Datos podrá, además de ejercer la
potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos
de carácter personal, tanto de titularidad pública como
privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita
de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia de Protección
de Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar
tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas
afectadas.
Disposiciones adicionales
Primera.
Ficheros preexistentes
Los
ficheros y tratamientos automatizados, inscritos o no en el Registro General
de Protección de Datos deberán adecuarse a la presente Ley
Orgánica dentro del plazo de tres años, a contar desde su
entrada en vigor. En dicho plazo, los ficheros de titularidad privada
deberán ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos
y las Administraciones Públicas, responsables de ficheros de titularidad
pública, deberán aprobar la pertinente disposición
de regulación del fichero o adaptar la existente.
En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuación
a la presente Ley Orgánica y la obligación prevista en el
párrafo anterior deberá cumplimentarse en el plazo de doce
años a contar desde el 24 de octubre de 1995, sin perjuicio del
ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación
por parte de los afectados.
Segunda.
Ficheros y Registro de Población de las Administraciones Públicas.
1.
La Administración General del Estado y las Administraciones de
las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Instituto
Nacional de Estadística, sin consentimiento del interesado, una
copia actualizada del fichero formado con los datos del nombre, apellidos,
domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales
de habitantes y en el censo electoral correspondientes a los territorios
donde ejerzan sus competencias, para la creación de ficheros o
registros de población.
2. Los ficheros o registros de población tendrán como
finalidad la comunicación de los distintos órganos de cada
administración pública con los interesados residentes en
los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico
administrativas derivadas de las competencias respectivas de las Administraciones
Públicas.
Tercera.
Tratamiento de los de los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos
y Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitación Social.
Los
expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas
Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación
Social, que contengan datos de cualquier índole susceptibles de
afectar a la seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen de las
personas, no podrán ser consultados sin que medie consentimiento
expreso de los afectados, o hayan transcurrido 50 años desde la
fecha de aquéllos.
En
este último supuesto, la Administración General del Estado,
salvo que haya constancia expresa del fallecimiento de los afectados,
pondrá a disposición del solicitante la documentación,
suprimiendo de la misma los datos aludidos en el párrafo anterior,
mediante la utilización de los procedimientos técnicos pertinentes
en cada caso.
Cuarta.
Modificación del artículo 112.4 de la Ley General Tributaria.
El
apartado cuarto del artículo 112 de la Ley General Tributaria pasa
a tener la siguiente redacción:
4.
La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto
de tratamiento que se debe efectuar a la Administración tributaria
conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores
de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá
el consentimiento del afectado. En este ámbito tampoco será
de aplicación lo que respecto a las Administraciones Públicas
establece el apartado 1 del artículo 21 de
la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter
personal.
Quinta.
Competencias del Defensor del Pueblo y órganos autonómicos
semejantes.
Lo
dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio
de las competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos
de las Comunidades Autónomas.
Sexta.
Modificación del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
Se
modifica el artículo 24.3, párrafo 2º de la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados con la siguiente redacción:
“Las
entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que contengan
datos de carácter personal para la liquidación de siniestros
y la colaboración estadístico actuarial con la finalidad
de permitir la tarificación y selección de riesgos y la
elaboración de estudios de técnica aseguradora. La cesión
de datos a los citados ficheros no requerirá el consentimiento
previo del afectado, pero sí la comunicación al mismo de
la posible cesión de sus datos personales a ficheros comunes para
los fines señalados con expresa indicación del responsable
para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación
y cancelación previstos en la Ley.
También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad
sea prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento
del afectado. No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación
al afectado, en la primera introducción de sus datos, de quién
sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los derechos
de acceso, rectificación y cancelación.
En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán
ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado”.
Disposiciones transitorias
Primera.
Tratamientos creados por Convenios Internacionales
La
Agencia de Protección de Datos será el organismo competente
para la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos de carácter personal respecto de los tratamientos
establecidos en cualquier Convenio Internacional del que sea parte España
que atribuya a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras
no se cree una autoridad diferente para este cometido en desarrollo del
Convenio.
Segunda.
Utilización del Censo Promocional
Reglamentariamente
se desarrollarán los procedimientos de formación del Censo
Promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de puesta a disposición
de sus solicitantes, y de control de las listas difundidas. El Reglamento
establecerá los plazos para la puesta en operación del Censo
Promocional.
Tercera.
Subsistencia de normas preexistentes.
Hasta
tanto se lleven a efecto las previsiones de la Disposición Final
Primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango,
las normas reglamentarias existentes y, en especial, los Reales Decretos
428/1993, de 26 de marzo, 1332/1994, de 20 de junio y 994/1999, de 11
de junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley.
Disposición derogatoria única
Queda
derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación
del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
Disposiciones finales
Primera.
Habilitación para el desarrollo reglamentario
El
Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias
necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Segunda.
Preceptos con carácter de Ley ordinaria
Los
títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo
4 del artículo 36 y VII de la presente Ley, la Disposición
Adicional Cuarta, la Disposición Transitoria Primera y la Final
Primera, tienen el carácter de Ley Ordinaria.
Tercera.
Entrada en vigor
La
presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde
su publicación en el Boletín Oficial del Estado. |