Artículo
1. Ámbito de aplicación y objetivo
1. La presente Directiva armoniza las disposiciones de los Estados miembros
necesarias para garantizar un nivel equivalente de protección
de las libertades y los derechos fundamentales y, en particular, del
derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos
personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así
como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios
de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.
2. Las disposiciones de la presente Directiva especifican y completan
la Directiva 95/46/CE a los efectos mencionados en el apartado 1. Además,
protegen los intereses legítimos de los abonados que sean personas
jurídicas.
3. La presente Directiva no se aplicará a las actividades no
comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea, como las reguladas por las disposiciones de
los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea, ni,
en cualquier caso, a las actividades que tengan por objeto la seguridad
pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar
económico del Estado cuando dichas actividades estén relacionadas
con la seguridad del mismo) y a las actividades del Estado en materia
penal.
Artículo
2. Definiciones
Salvo
disposición en contrario, serán de aplicación a
efectos de la presente Directiva las definiciones que figuran en la
Directiva 95/46/CE y en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador
común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas
(Directiva marco)(8).
Además,
a efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a) "usuario": una persona física que utiliza con fines
privados o comerciales un servicio de comunicaciones electrónicas
disponible para el público, sin que necesariamente se haya abonado
a dicho servicio;
b) "datos de tráfico": cualquier dato tratado a efectos
de la conducción de una comunicación a través de
una red de comunicaciones electrónicas o a efectos de la facturación
de la misma;
c) "datos de localización": cualquier dato tratado
en una red de comunicaciones electrónicas que indique la posición
geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de
comunicaciones electrónicas disponible para el público;
d) "comunicación": cualquier información intercambiada
o conducida entre un número finito de interesados por medio de
un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el
público. No se incluye en la presente definición la información
conducida, como parte de un servicio de radiodifusión al público,
a través de una red de comunicaciones electrónicas, excepto
en la medida en que la información pueda relacionarse con el
abonado o usuario identificable que reciba la información;
e) "llamada": una conexión establecida por medio de
un servicio telefónico disponible para el público que
permita la comunicación bidireccional en tiempo real;
f) "consentimiento" de un usuario o abonado: el consentimiento
del interesado, con arreglo a la definición de la Directiva 95/46/CE;
g) "servicio con valor añadido": todo servicio que
requiere el tratamiento de datos de tráfico o datos de localización
distintos de los de tráfico que vayan más allá
de lo necesario para la transmisión de una comunicación
o su facturación;
h) "correo electrónico": todo mensaje de texto, voz,
sonido o imagen enviado a través de una red de comunicaciones
pública que pueda almacenarse en la red o en el equipo terminal
del receptor hasta que éste acceda al mismo.
Artículo
3. Servicios afectados
1.
La presente Directiva se aplicará al tratamiento de datos personales
en relación con la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público en las redes públicas
de comunicaciones de la Comunidad.
2. Los artículos 8,
10 y 11 se aplicarán a las
líneas de abonado conectadas a centrales digitales y, siempre
y cuando sea técnicamente posible y no exija un esfuerzo económico
desproporcionado, a las líneas de abonado conectadas a centrales
analógicas.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión aquellos
casos en los que no sea posible técnicamente o exija un esfuerzo
económico desproporcionado cumplir los requisitos de los artículos
8, 10 y 11.
Artículo
4. Seguridad
1.
El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible
para el público deberá adoptar las medidas técnicas
y de gestión adecuadas para preservar la seguridad de sus servicios,
de ser necesario en colaboración con el proveedor de la red pública
de comunicaciones por lo que respecta a la seguridad de la red. Considerando
las técnicas más avanzadas y el coste de su aplicación,
dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al
riesgo existente.
2. En caso de que exista un riesgo particular de violación de
la seguridad de la red, el proveedor de un servicio de comunicaciones
electrónicas disponible para el público deberá
informar a los abonados sobre dicho riesgo y, cuando el riesgo quede
fuera del ámbito de las medidas que deberá tomar el proveedor
del servicio, sobre las posibles soluciones, con una indicación
de los posibles costes.
Artículo
5. Confidencialidad de las comunicaciones
1.
Los Estados miembros garantizarán, a través de la legislación
nacional, la confidencialidad de las comunicaciones, y de los datos
de tráfico asociados a ellas, realizadas a través de las
redes públicas de comunicaciones y de los servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público. En particular, prohibirán
la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de
intervención o vigilancia de las comunicaciones y los datos de
tráfico asociados a ellas por personas distintas de los usuarios,
sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando dichas
personas estén autorizadas legalmente a hacerlo de conformidad
con el apartado 1 del artículo 15. El presente
apartado no impedirá el almacenamiento técnico necesario
para la conducción de una comunicación, sin perjuicio
del principio de confidencialidad.
2. El apartado 1 no se aplicará a las grabaciones legalmente
autorizadas de comunicaciones y de los datos de tráfico asociados
a ellas cuando se lleven a cabo en el marco de una práctica comercial
lícita con el fin de aportar pruebas de una transacción
comercial o de cualquier otra comunicación comercial.
3. Los Estados miembros velarán por que únicamente se
permita el uso de las redes de comunicaciones electrónicas con
fines de almacenamiento de información o de obtención
de acceso a la información almacenada en el equipo terminal de
un abonado o usuario a condición de que se facilite a dicho abonado
o usuario información clara y completa, en particular sobre los
fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la
Directiva 95/46/CE y de que el responsable del tratamiento de los datos
le ofrezca el derecho de negarse a dicho tratamiento. La presente disposición
no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole
técnica al solo fin de efectuar o facilitar la transmisión
de una comunicación a través de una red de comunicaciones
electrónicas, o en la medida de lo estrictamente necesario a
fin de proporcionar a una empresa de información un servicio
expresamente solicitado por el usuario o el abonado.
| Artículo
6. Datos de tráfico |
|
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5 del presente
artículo y en el apartado 1 del artículo 15,
los datos de tráfico relacionados con abonados y usuarios que
sean tratados y almacenados por el proveedor de una red pública
de comunicaciones o de un servicio de comunicaciones electrónicas
disponible al público deberán eliminarse o hacerse
anónimos cuando ya no sea necesario a los efectos de la transmisión
de una comunicación.
2. Podrán ser tratados los datos de tráfico necesarios
a efectos de la facturación de los abonados y los pagos
de las interconexiones. Se autorizará este tratamiento únicamente
hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse
legalmente la factura o exigirse el pago.
3. El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas
disponible para el público podrá tratar los datos a que
se hace referencia en el apartado 1 para la promoción comercial
de servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación
de servicios con valor añadido en la medida y durante el
tiempo necesarios para tales servicios o promoción comercial,
siempre y cuando el abonado o usuario al que se refieran los datos haya
dado su consentimiento. Los usuarios o abonados dispondrán
de la posibilidad de retirar su consentimiento para el tratamiento de
los datos de tráfico en cualquier momento.
4. El proveedor del servicio deberá informar al abonado o al
usuario de los tipos de datos de tráfico que son tratados y de
la duración de este tratamiento a los efectos mencionados en
el apartado 2 y, antes de obtener el consentimiento, a los efectos contemplados
en el apartado 3.
5. Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos
de tráfico, de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4,
las personas que actúen bajo la autoridad del proveedor de las
redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público que se ocupen de la
facturación o de la gestión del tráfico, de las
solicitudes de información de los clientes, de la detección
de fraudes, de la promoción comercial de los servicios de comunicaciones
electrónicas o de la prestación de un servicio con valor
añadido, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario
para realizar tales actividades.
6. Los apartados 1, 2, 3 y 5 se aplicarán sin perjuicio de la
posibilidad de que los organismos competentes sean informados de los
datos de tráfico con arreglo a la legislación aplicable,
con vistas a resolver litigios, en particular los relativos a la interconexión
o a la facturación.
Artículo
7. Facturación desglosada
1.
Los abonados tendrán derecho a recibir facturas no desglosadas.
2. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales
a fin de conciliar los derechos de los abonados que reciban facturas
desglosadas con el derecho a la intimidad de los usuarios que efectúen
las llamadas y de los abonados que las reciban, por ejemplo, garantizando
que dichos usuarios y abonados dispongan de suficientes modalidades
alternativas de comunicación o de pago que potencien la intimidad.
Artículo
8. Presentación y restricción de la identificación
de la línea de origen y de la línea conectada
1.
Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación
de la línea de origen, el proveedor del servicio deberá
ofrecer al usuario que efectúe la llamada la posibilidad de impedir
en cada llamada, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación
de la identificación de la línea de origen. El abonado
que origine la llamada deberá tener esta posibilidad para cada
línea.
2. Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación
de la línea de origen, el proveedor del servicio deberá
ofrecer al abonado que reciba la llamada la posibilidad, mediante un
procedimiento sencillo y gratuito, siempre que haga un uso razonable
de esta función, de impedir la presentación de la identificación
de la línea de origen en las llamadas entrantes.
3. Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación
de la línea de origen y ésta se presente antes de que
se establezca la llamada, el proveedor del servicio deberá ofrecer
al abonado que reciba la llamada la posibilidad, mediante un procedimiento
sencillo, de rechazar las llamadas entrantes procedentes de usuarios
o abonados que hayan impedido la presentación de la identificación
de la línea de origen.
4. Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación
de la línea conectada, el proveedor del servicio deberá
ofrecer al abonado que reciba la llamada la posibilidad, por un procedimiento
sencillo y gratuito, de impedir la presentación de la identificación
de la línea conectada al usuario que efectúa la llamada.
5. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también
a las llamadas efectuadas desde la Comunidad a terceros países.
Las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 se aplicarán también
a las llamadas entrantes procedentes de terceros países.
6. Los Estados miembros velarán por que, cuando se ofrezca la
posibilidad de visualizar la identificación de la línea
de origen o de la línea conectada, los proveedores de servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles al público
informen al público sobre dicha posibilidad y sobre las que se
establecen en los apartados 1 a 4.
Artículo
9. Datos de localización distintos de los datos de tráfico
1.
En caso de que puedan tratarse datos de localización, distintos
de los datos de tráfico, relativos a los usuarios o abonados
de redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público, sólo podrán
tratarse estos datos si se hacen anónimos, o previo consentimiento
de los usuarios o abonados, en la medida y por el tiempo necesarios
para la prestación de un servicio con valor añadido. El
proveedor del servicio deberá informar a los usuarios o abonados,
antes de obtener su consentimiento, del tipo de datos de localización
distintos de los datos de tráfico que serán tratados,
de la finalidad y duración del tratamiento y de si los datos
se transmitirán a un tercero a efectos de la prestación
del servicio con valor añadido. Se deberá ofrecer a los
usuarios y abonados la posibilidad de retirar en todo momento su consentimiento
para el tratamiento de los datos de localización distintos de
los datos de tráfico.
2. Cuando se haya obtenido el consentimiento de un usuario o abonado
para el tratamiento de datos de localización distintos de los
datos de tráfico, el usuario o abonado deberá seguir contando
con la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de rechazar
temporalmente el tratamiento de tales datos para cada conexión
a la red o para cada transmisión de una comunicación.
3. Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de
localización distintos de los datos de tráfico de conformidad
con los apartados 1 y 2 personas que actúen bajo la autoridad
del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles al público
o del tercero que preste el servicio con valor añadido, y dicho
tratamiento deberá limitarse a lo necesario a efectos de la prestación
del servicio con valor añadido.
Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos transparentes
que determinen la forma en que el proveedor de una red pública
de comunicaciones o de un servicio de comunicaciones electrónicas
disponible al público podrá anular:
a) la supresión de la presentación de la identificación
de la línea de origen por un período de tiempo limitado,
a instancia de un abonado que solicite la identificación de llamadas
malevolentes o molestas; en tal caso, los datos que incluyan la identificación
del abonado que origina la llamada serán almacenados y facilitados
por el proveedor de la red pública de comunicaciones o del servicio
de comunicaciones electrónicas disponible para el público,
de acuerdo con el Derecho nacional;
b) la supresión de la presentación de la identificación
de la línea de origen y el rechazo temporal o la ausencia de
consentimiento de un abonado o un usuario para el tratamiento de los
datos de localización, de manera selectiva por línea,
para las entidades reconocidas por un Estado miembro para atender llamadas
de urgencia, incluidos los cuerpos de policía, los servicios
de ambulancias y los cuerpos de bomberos, para que puedan responder
a tales llamadas.
Artículo
11. Desvío automático de llamadas
Los
Estados miembros velarán por que todo abonado tenga la posibilidad,
por un procedimiento sencillo y gratuito, de detener el desvío
automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero.
Artículo
12. Guías de abonados
1. Los Estados miembros velarán por que se informe gratuitamente
a los abonados antes de ser incluidos en las guías acerca
de los fines de las guías de abonados, impresas o electrónicas,
disponibles al público o accesibles a través de servicios
de información sobre las mismas, en las que puedan incluirse
sus datos personales, así como de cualquier otra posibilidad
de uso basada en funciones de búsqueda incorporadas en las versiones
electrónicas de la guía.
2. Los Estados miembros velarán por que los abonados tengan oportunidad
de decidir si sus datos personales figuran en una guía pública,
y en su caso cuáles de ellos, en la medida en que tales datos
sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado
su proveedor, y de comprobar, corregir o suprimir tales datos. La no
inclusión en una guía pública de abonados, así
como la comprobación, corrección o supresión de
datos personales de una guía, no deberán dar lugar al
cobro de cantidad alguna.
3. Los Estados miembros podrán exigir que para cualquier finalidad
de una guía pública distinta de la búsqueda de
datos de contacto de personas a partir de su nombre y, si resulta
necesario, de un mínimo de otros identificadores, se recabe el
consentimiento específico de los abonados.
4. Los apartados 1 y 2 se aplicarán a los abonados que sean personas
físicas. Los Estados miembros velarán asimismo, en el
marco del Derecho comunitario y de las legislaciones nacionales aplicables,
por la suficiente protección de los intereses legítimos
de los abonados que no sean personas físicas en lo que se refiere
a su inclusión en guías públicas.
véase
la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 26 de marzo
de 2002

Artículo
13. Comunicaciones no solicitadas
1.
Sólo se podrá autorizar la utilización de sistemas
de llamada automática sin intervención humana (aparatos
de llamada automática), fax o correo electrónico con fines
de venta directa respecto de aquellos abonados que hayan dado su consentimiento
previo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una persona física
o jurídica obtenga de sus clientes la dirección de correo
electrónico, en el contexto de la venta de un producto o de un
servicio de conformidad con la Directiva 95/46/CE, esa misma persona
física o jurídica podrá utilizar dichas señas
electrónicas para la venta directa de sus propios productos o
servicios de características similares, a condición de
que se ofrezca con absoluta claridad a los clientes, sin cargo alguno
y de manera sencilla, la posibilidad de oponerse a dicha utilización
de las señas electrónicas en el momento en que se recojan
las mismas y, en caso de que el cliente no haya rechazado inicialmente
su utilización, cada vez que reciban un mensaje ulterior.
3. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para garantizar,
que, sin cargo alguno, no se permitan las comunicaciones no solicitadas
con fines de venta directa en casos que no sean los mencionados en los
apartados 1 y 2, bien sin el consentimiento del abonado, bien respecto
de los abonados que no deseen recibir dichas comunicaciones. La elección
entre estas dos posibilidades será determinada por la legislación
nacional.
4. Se prohibirá, en cualquier caso, la práctica de enviar
mensajes electrónicos con fines de venta directa en los que se
disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien
se efectúa la comunicación, o que no contengan una dirección
válida a la que el destinatario pueda enviar una petición
de que se ponga fin a tales comunicaciones.
5. Los apartados 1 y 3 se aplicarán a los abonados que sean personas
físicas. Los Estados miembros velarán asimismo, en el
marco del Derecho comunitario y de las legislaciones nacionales aplicables,
por la suficiente protección de los intereses legítimos
de los abonados que no sean personas físicas en lo que se refiere
a las comunicaciones no solicitadas.
|
pincha
en el icono para ver el art. 21 Ley 34/2002, de Servicios de la
Sociedad de la Información (LSSI) |
Artículo
14. Características técnicas y normalización
1. Al aplicar las disposiciones de la presente Directiva, los Estados
miembros velarán, sin perjuicio de los apartados 2 y 3, por que
no se impongan requisitos obligatorios respecto de características
técnicas específicas a los equipos terminales u otros
equipos de comunicaciones electrónicas que puedan obstaculizar
la puesta en el mercado de dichos equipos y su libre circulación
en los Estados miembros y entre estos últimos.
2. Cuando las disposiciones de la presente Directiva sólo puedan
aplicarse mediante la implantación de características
técnicas específicas en las redes de comunicaciones electrónicas,
los Estados miembros informarán a la Comisión de conformidad
con el procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece
un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones
técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad
de la información(9).
3. Cuando proceda, se podrán adoptar medidas para garantizar
que los equipos terminales estén fabricados de manera compatible
con el derecho de los usuarios de proteger y controlar el uso de sus
datos personales, de conformidad con la Directiva 1999/5/CE y la Decisión
87/95/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la normalización
en el campo de la tecnología de la información y de las
telecomunicaciones(10).
| Artículo
15. Aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva
95/46/CE |
|
1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar
el alcance de los derechos y las obligaciones que se establecen en los
artículos 5 y 6, en los apartados
1 a 4 del artículo 8 y en el artículo
9 de la presente Directiva, cuando tal limitación
constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad
democrática para proteger la seguridad nacional (es decir, la
seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la
prevención, investigación, descubrimiento y persecución
de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones
electrónicas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo
13 de la Directiva 95/46/CE. Para ello,
los Estados miembros podrán adoptar, entre otras, medidas legislativas
en virtud de las cuales los datos se conserven durante un plazo limitado
justificado por los motivos establecidos en el presente apartado. Todas
las medidas contempladas en el presente apartado deberán ser
conformes con los principios generales del Derecho comunitario, incluidos
los mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Tratado
de la Unión Europea.
2. Las disposiciones del capítulo III sobre recursos judiciales,
responsabilidad y sanciones de la Directiva 95/46/CE se aplicarán
a las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva
y a los derechos individuales derivados de la misma.
3. El Grupo de protección de las personas en lo que respecta
al tratamiento de datos personales, creado por el artículo 29
de la Directiva 95/46/CE, ejercerá también las funciones
especificadas en el artículo 30 de dicha Directiva por lo que
se refiere a los asuntos objeto de la presente Directiva, a saber, la
protección de los derechos y las libertades fundamentales y de
los intereses legítimos en el sector de las comunicaciones electrónicas.
|
pincha
en el icono para ver el
art. 12 Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información
(LSSI) |
Artículo
16. Disposiciones transitorias
1. El artículo 12 no se aplicará a las ediciones de guías
ya producidas o puestas en el mercado en forma impresa o electrónica
no conectada antes de que entren en vigor las disposiciones nacionales
adoptadas en virtud de la presente Directiva.
2. Cuando los datos personales de los abonados a la telefonía
vocal pública de tipo fijo o móvil se hayan incluido en
una guía de abonados pública de conformidad con las disposiciones
de la Directiva 95/46/CE y del artículo 11 de la Directiva 97/66/CE
antes de que las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento
de la presente Directiva entren en vigor, los datos personales de dichos
abonados podrán seguir incluidos en dicha guía pública,
en su versión impresa o electrónica, incluidas las versiones
con funciones de búsqueda retrospectiva, a menos que los abonados
indiquen lo contrario, tras haber recibido información completa
sobre los fines y opciones con arreglo al artículo 12 de la presente
Directiva.
Artículo
17. Incorporación al Derecho nacional
1.
Los Estados miembros pondrán en vigor antes del 31 de octubre
de 2003 las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido
en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a
la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas
harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas
de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto
de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito
regulado por la presente Directiva, así como cualquier modificación
ulterior de las mismas.
Artículo
18. Revisión
La
Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo,
a más tardar tres años después de la fecha contemplada
en el apartado 1 del artículo 17, un informe sobre la aplicación
de la presente Directiva y su impacto en los operadores económicos
y los consumidores, con especial atención a las disposiciones
sobre comunicaciones no solicitadas y teniendo en cuenta la situación
internacional. Para ello, la Comisión podrá recabar información
de los Estados miembros, quienes deberán facilitarla sin retrasos
indebidos. Cuando proceda, la Comisión presentará propuestas
para modificar la presente Directiva teniendo en cuenta los resultados
del informe mencionado, los cambios que hayan podido tener lugar en
el sector y cualquier otra propuesta que juzgue necesaria para mejorar
la eficacia de la presente Directiva.
Artículo
19. Derogación
Se
deroga la Directiva 97/66/CE con efecto
a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo
17.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas
a la presente Directiva.
Artículo
20. Entrada en vigor
La
presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo
21. Destinatarios
Los
destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho
en Bruselas, el 12 de julio de 2002.