EL DERECHO DE ABOLORIO Y LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL DE LA FACULTAD MODERADORA
DE LOS TRIBUNALES EX ARTÍCULO 149.2.º
DE LA COMPILACIÓN ARAGONESA

Ángel Dolado Pérez(*)

Sumario: I. Concepto y caracteres del derecho de abolorio. II. Orígenes históricos de la facultad moderadora. II a) Aproximación al significado del artículo 149.2 º. de C.A. II b) Antecedentes legislativos en la configuración del artículo 149.2º. de la C.A. III. Acogida de esta facultad dentro de la doctrina. IV. Evolución jurisprudencial.
V. Justificación actual de la institución.

I. CONCEPTO Y CARACTERES DEL DERECHO DE ABOLORIO

El derecho de abolorio o de la saca constituye uno de los derechos familiares de adquisición preferente que perviven en la actualidad en diversos ordenamientos jurídicos territoriales españoles. Habiéndose suprimido el retracto gentilicio castellano del Código Civil, encontramos figuras similares a la aragonesa, en el retracto gentilicio navarro, en el derecho aranés de tornería y en la saca foral vizcaína. En todas las instituciones su finalidad es el mantenimiento de determinados bienes en su familia de origen, evitando que pasen a manos extrañas(1).

En este sentido los textos antiguos como el Fuero Unico de 1678 proclamaba que , por lo que debe de inducir a todo retrayente a ejercitar el retracto de abolorio para que resulte válido y susceptible de protección, siendo básico el deseo de conservar unidas las propiedades pertenecientes a su familia próxima. El propósito que guíe al que retrae debe hundir sus raíces en la afección de las fincas con la exclusiva intención de conservar íntegra , e incluso acrecentarla con aquellos bienes que de antiguo han sido propios de sus antecesores y sobre los que se cierne la amenaza de ser desgajados de la familia(2).

Entre los antiguos comentaristas, sólo Franco y López – Guillén y Caravantes, utilizaron una terminología adecuada, hablando de derecho de tanteo o de la saca.

La falta de perspectiva en esta materia y el olvido de la genuina naturaleza del derecho en cuestión fue tal, que el Apéndice de 1925 deja de un lado totalmente el derecho de adquisición con anterioridad a la venta —tanteo—, para ocuparse sólo del derecho a recuperar los bienes vendidos —el retracto—.

Así, el artículo 76 del Apéndice de 1925 decía textualmente:

«Entre los retractos legales tendrá lugar, respecto de bienes raíces, el de abolorio, o sea derecho de tanteo o de la saca, por virtud del cual los hermanos y demás colaterales hasta el sexto grado de consanguinidad legítima del que haya vendido o dado en pago, sea en privado, sea mediante subasta judicial, y aunque medie carta de gracia, una finca heredada de ascendiente común a él y a aquéllos, puede subrogarse en lugar del comprador o adjudicatario que sea extraño o pariente en ulterior grado, bajo las condiciones mismas del contrato o la adjudicación.»

La profesora Aurora López Azcona lo define como el derecho de adquisición preferente —ejercitable como tanteo y, subsidiariamente, como retracto— que se concede, bajo determinadas condiciones, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado del que pretende enajenar o ha enajenado, a un extraño o pariente más allá del cuarto grado, inmuebles que hayan permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la del disponente(3).

El notario José Luis Merino Hernández(4) prefiere definir la naturaleza del derecho de abolorio por los caracteres principales del retracto. Así, lo configura como:

1.      Un derecho de adquisición preferente, oponible , con la posibilidad de mantener los bienes familiares en el seno de la casa frente a cualquier presunto adquirente, o de  cuando la enajenación ya se ha producido.

2.      Un derecho basado en el interés familiar, lo que denomina , sin olvidar el aspecto economicista que, también en interés de la familia, puede y suele acompañar al ejercicio del derecho de la saca, consistente en el deseo de .

3.      Una manifestación de la expectativa hereditaria. La relación existente legalmente entre el derecho de la saca y la sucesión troncal es importante. Así el artículo 149.1º de la Compilación del Derecho Civil en Aragón limita el derecho al cuarto grado por la línea colateral coincidente con el artículo 132 del mismo texto legal, de la sucesión intestata troncal y por la remisión del artículo 149.3º al citado artículo 132, para regular la posible concurrencia de parientes en el ejercicio del derecho de la saca.

4.      Un derecho de interpretación restrictiva.

Siendo un derecho limitativo de la libre circulación de la propiedad inmobiliaria, su interpretación práctica debe de hacerse de una forma restrictiva en los elementos subjetivos, objetivos y en los negocios de transmisión que pueden dar origen a la saca. En contra de esta interpretación restrictiva, López Azcona manifiesta que los presupuestos legales que lo legitiman, en aras a la protección del derecho de propiedad y de la libertad del tráfico inmobiliario, dominante en la doctrina y en la jurisprudencia, se han basado en el auxilio a la facultad moderadora de los tribunales (artículo 149.2º. C.A.), que ha servido para delimitar jurisprudencialmente un concepto de Interés Familiar que, poco o nada, han favorecido la viabilidad del derecho de abolorio.

5. Un derecho personalísimo y renunciable.

El carácter personalísimo tiene su justificación, según Sainz de Varanda(5), en el hecho de tratarse de un derecho de familia porque se es pariente del enajenante. En consecuencia, no es transmisible ni inter vivos ni mortis causa. Pero es Renunciable en cualquier momento, expresa o tácitamente, singular o genéricamente(5).

6. Un derecho excluyente de otros de igual naturaleza.

El artículo 152 de la C.A. establece que el . En la posible concurrencia con otros derechos de adquisición preferente (de comuneros, de coherederos, de colindantes, de inquilinato, etc.), el aragonés excluye radicalmente a los otros, que pasan así a ocupar un segundo rango en su posibilidad de actuación.

II. ORÍGENES HISTÓRICOS DE LA FACULTAD MODERADORA

A).  Aproximación al significado del artículo 149.2 de la Compilación  Aragonesa

Para Sancho Rebullida(6) este precepto no tiene precedentes en el derecho histórico ni en el Apéndice de 1925, la Compilación Aragonesa de 1967 introduce una norma de cautela, muy oportuna, en previsión de los actos de  que puede ocasionar el retracto.

José Luis Merino(7) la cataloga como una verdadera y auténtica innovación muy positiva porque concede una facultad que, en definitiva, viene a dejar a los jueces y tribunales libres las manos para decidir en conciencia ante cada caso concreto, cuando las circunstancias del supuesto lo aconsejen, admitiendo o rechazando, total o parcialmente, el ejercicio del derecho de abolorio, según los beneficios familiares y los perjuicios de toda índole que la preferente adquisición pueda ocasionar en una u otra de ambas partes interesadas.

Camón Aznar(8), en las Jornadas de Derecho Aragonés de 1968-1971 hace una valoración muy negativa porque se ponen obstáculos a su ejercicio y se llega al convencimiento del perjuicio que se puede ocasionar a este derecho, porque se transfiere a la discrección de los tribunales determinar si hay o no abuso.

García Atance(9), en 1965 reivindicaba su carácter positivo porque permitía resolver en equidad los abusos que retrayente, pariente-vendedor o extraño-comprador, hayan cometido, pudiendo evitar abusos y fraudes.

Para García Cantero(10), esta facultad —no obligación— de moderar equitativamente el ejercicio del derecho de abolorio (en línea con la pena convencional del artículo 1154 del C.Civil) no parece, prima facie, que comprenda la denegatio actionis. Moderar es sinónimo de templar, corregir o mitigar el rigor o exceso; interpretación que conduce a la determinación del precio que debe abonar por el titular del derecho de abolorio, lo que reduce en la práctica el alcance de aquella facultad.

Para López Azcona(11), un uso indebido de esta facultad moderadora por parte de los jueces ha propiciado una tendencia generalizada a la desestimación de demandas a pesar de la concurrencia de los requisitos legales, por no concurrir la finalidad familiar. Achaca este defecto a la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de Enero de 1990, que con una complicada construcción argumentativa relativa a la problemática de la extensión de una de las fincas retraídas y, por consiguiente, a la insuficiencia de la consignación efectuada desestima el derecho de abolorio ejercitado, preguntándose dicha autora si esta desestimación no responde a la tendencia obstativa respecto a la institución de este derecho, ya que el alto tribunal parece detenerse en circunstancias colaterales al propio derecho y se resiste a considerar los propios presupuestos sustantivos del mismo, que cumplía en lo esencial el retrayente.

Esta tendencia tiene su precedente judicial en la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 13 de febrero de 1975 que deniega el derecho de la saca por entender que ha sido ejercitado antisocialmente, pues el retrayente carecía de interés familiar para retraer la finca al haber vendido los bienes heredados de sus padres, cambiando su lugar de residencia y su profesión. Esta sentencia fue confirmada en casación por sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1976 que no apreció la aplicación indebida de la doctrina legal del abuso del derecho, ya que .

Esta autora se felicita porque ha detectado un cambio significativo en alguna sentencia como la de la Audiencia Provincial de Huesca de 17-10-96 y del Juzgado de Primera Instancia de Barbastro de 16 de abril y 6 de noviembre de 1996 (que serán objeto de comentario más adelante), que rompen los estereotipos anteriores de asociar a la institución con una realidad social arcaica. El Derecho de abolorio debe ser reconocido en cualquier contexto social de Aragón. Así, se apoya en el reconocimiento constitucional de la familia (artículo 39 CE) y en el mantenimiento de los bienes en la familia de donde proceden. No comparte la crítica de que el derecho de abolorio atenta contra la libre disposición del dominio y del tráfico inmobiliario. El artículo 33 de la Constitución de 1978 establece que el estatuto del propietario es una relación compleja, formada por derechos y deberes conectados con otras necesidades sociales. El legislador puede imponer límites al derecho de propiedad como el apego a los bienes familiares o la conservación de los mismos en el seno de la familia(12).

B) Antecedentes legislativos en la configuración del artículo 149.2.º

Como hemos señalado anteriormente, esta facultad moderadora no tiene precedentes en el Derecho histórico aragonés ni en el Apéndice de 1925. Aparece por primera vez en el artículo 162.2.º del Anteproyecto del Seminario de 1961 con el siguiente tenor literal:

«En cualquier enajenación de tales bienes, encaminada, a juicio del Tribunal, a eludir el derecho de la saca, podrá éste concederlo aun no mediando las condiciones señaladas en el párrafo anterior, y, en todo caso, fijar o moderar equitativamente sus términos.»

Posteriormente, la Comisión General de Codificación modifica los términos de la norma, que se redacta igual que la vigente en los Anteproyectos de 1965 y 1966. Así en la Compilación Aragonesa de 1967, el artículo 149.2.º señala:

Merino Hernández(13) señala que resulta interesante, a la vista de los citados textos, los preparatorios y el de la actual Compilación, contrastar la distinta redacción de unos y otros y ver en qué medida esas diferencias, han podido suponer algún giro importante en lo que concierne al propio contenido de la facultad moderadora regulada. Así, interpreta que en el Anteproyecto de 1961 no se está previendo la moderación judicial en aras del carácter restrictivo del derecho de abolorio sino que se le está protegiendo frente a posibles negocios de disposición de los bienes familiares en los que, de una u otra forma, se trate de evitar el ejercicio legítimo del derecho. Señala que  y  no son idénticos, de modo que al segundo le conviene más el adverbio , por lo cual, más que ampliar esta facultad de los tribunales, lo que se ha hecho ha sido restringirla considerablemente.

Así, en la actual redacción si no concurren los requisitos legales para el ejercicio del derecho se desestimará y no entrará en juego la facultad moderadora. Sin embargo, en el precedente de 1961 podrían incluirse casos diversos de los de venta y dación en pago, ejercicio fuera del plazo legal por causas no imputables al accionante, lo que habría podido conllevar a una interpretación analógica del derecho de abolorio.

III. ACOGIDA DE ESTA FACULTAD DENTRO DE LA DOCTRINA

Para García Atance(14) «aún cuando no hay posibilidad de calcular el alcance de esta facultad moderadora en juzgados y tribunales, no hay duda que la disposición puede ser muy fecunda en el porvenir, permitiendo en el juicio sumario de retracto resolver en equidad los abusos que retrayente, pariente-vendedor o extraño-comprador, hayan cometido. La Compilación hace intervenir, mediante una facultad moderadora, el principio de equidad, que principalmente en materia de precio, puede coartar abusos y fraudes.

En los supuestos de especulación, si el precio real es inferior, el pariente retrayente puede ser injustamente privado de su derecho por no pagar más de lo que vale; y si es mayor, el retrayente puede abusar ejercitando un derecho que ni objetiva ni subjetivamente le interesaría, a no ser limitando el pago al precio menor».

Camón Aznar(15) se oponía a esta facultad moderadora porque trata de dejar para el juicio de tribunales el abuso del derecho y el que se puedan poner obstáculos al ejercicio del retracto cuando se ve que no tiene un origen y un fin digno, lo que reputa peligroso y no muy lícito.

Sancho Rebullida(16), por contra no lo ve peligroso, sino muy oportuno y útil, no por lo que la institución tiene de abolorio, sino por lo que tiene de retracto.

Lasala Samper(17), señala que nada hay perfecto en lo humano y que esta norma basada en el arbitrio judicial podrá, en la práctica, ir más lejos de los fines por ella perseguidos, al producir situaciones de vaguedad, imprecisión e inseguridad jurídica, que harán tan aleatorio e impronosticable el éxito de la acción de retracto, que no habrá manera de dar consejo seguro favorable a su ejercicio. Pero también es cierto que esto no puede ni debe ocurrir si el comentado precepto se utiliza en sus justos límites, refiriéndose exclusivamente a los casos de abuso inmoral de tipo económico, o de un uso contrario a los fines familiares de la institución.

Garcia Cantero(18) propone una interpretación del artículo 149.2 de la C.A. en el sentido de que no debe ser , , ni una norma-cierre que enmascare insuficiencias probatorias. No debe ser un criterio exegético restrictivo del derecho de abolorio, ni puede valer para denegarlo cuando reúna los requisitos legales.

Es un ejercicio normal del mismo su estimación cuando se cumplan los requisitos legales de ejercicio, cuando no hay abuso del derecho ni ejercicio antisocial del mismo, pues de haberlos entrarían en aplicación otros preceptos; no debe haber mala fe en las partes procesales intervinientes, pero si hay circunstancias objetivas que aconsejan la moderación equitativa de su ejercicio, debe utilizarse dicha facultad.

En aquellos casos en los que el precio sea excesivamente bajo, la norma autoriza a ajustar el precio a la realidad, cosa que hacen los tribunales en relación a otros derechos de adquisición preferente y en Aragón por la vía del precepto que estamos comentando.

El margen discreccional del órgano judicial NO es Puro Arbitrio, debe razonarse su uso para facilitar, en su caso, la revisión o confirmación por el Tribunal Superior.

No es una norma de cumplimiento imperativo por los Tribunales, ni ha de utilizarse sistemáticamente para rechazar una demanda. Es una Norma Pro Reo, no necesariamente Contra Actorem.

Jose Luis Merino(19) tiene una opinión muy positiva, siempre en función de la correcta aplicación de los tribunales. Los jueces y tribunales deben hacer un equilibrado estudio de todas las circunstancias jurídicas y de hecho que rodeen a cada caso concreto, sabiendo hacer uso de la equidad y no dejándose llevar por la rutinaria y deshumanizada aplicación de la norma legal objetiva, no accediendo a las pretensiones de los parientes demandantes, sino en aquellos casos en que se considere de justicia la concesión del derecho. A veces el pariente no busca tanto el  a la familia de los bienes enajenados, como el revanchismo derivado de una determinada afrenta personal o familiar.

Si el juez advierte de la existencia de esos móviles metajurídicos podrá adaptar la norma al supuesto controvertido, no siempre identificado con la aplicación fría y objetiva de la norma legal prevista. En estos casos, la aplicación del arbitrio judicial como único medio razonable de encontrar la más justa solución para el caso concreto planteado es lo más conveniente.

En apoyo de esta facultad podemos acudir a los antecedentes históricos, a los legislativos, a la realidad social del momento (art. 3.1 Código Civil), a la analogía (art. 4 CC.) y a la equidad (art. 3.2º CC.) . El precepto estudiado hace una llamada directa y expresa a la aplicación de la equidad como cauce a través del cual moderar la rígida aplicación de la norma objetiva.

Sobre la interpretación y la aplicación práctica señala Merino que no hay un criterio uniforme. Así para la opinión dominante se tiende a conceder la mayor amplitud posible al arbitrio judicial. Sin embargo, Santos Briz pretende reducir la actividad judicial a una simple apreciación de los elementos propios del derecho de abolorio. Entiende los criterios de equidad en la interpretación de los elementos objetivos, exclusivamente.

Por el contrario, José Luis Merino considera que las facultades interpretadoras no son la moderación equitativa del art. 149.2, sino que dándose los requisitos objetivos entra en juego la facultad moderadora para desestimar su apreciación. La jurisprudencia ha realizado una interpretación muy restrictiva, partiendo de la denominada Discreccionalidad Judicial Objetiva, basada en la Finalidad Causal Del Derecho. Este elemento según Merino debe considerarse implícitamente introducido en el resto de las condiciones legales; inmerso dentro de esos principios generales forales (art. 1 C.A.). Los elementos objetivos y subjetivos (art. 149) y los formales (art. 150) deben tener igual rango de importancia que los demás.

El verdadero significado de esta facultad se encuentra en los términos  y . Así por  se entiende la facultad de juzgados y tribunales para apreciar en cada caso concreto, los diferentes elementos subjetivos, objetivos, formales y causales del derecho de abolorio. Por el contrario, por  entendemos el hecho de templar, corregir o mitigar el rigor o el exceso y va unida al adverbio . El artículo 149.2 lejos de ampliar la facultad moderadora, lo que ha hecho ha sido restringirla considerablemente. Así, en primer lugar han de concurrir las circunstancias legales del art. 149.1 C.A. y será a partir de este momento y en segundo lugar, cuando, actuando en equidad, los tribunales pueden moderar el ejercicio de este derecho. La conclusión a la que lleva es que cabe la posibilidad de negar eficacia al derecho de abolorio cuando de las circunstancias del caso concreto, aparezca como más aconsejable no conceder la preferente adquisición.

En el Anteproyecto de 1961 existía la posibilidad contraria, es decir, de conceder el derecho cuando pueda advertirse una cierta actuación fraudulenta por parte del vendedor y adquirente o de alguno de ellos. Por tanto, el art. 149.2 vigente, lejos de ampliar la facultad moderadora, lo que ha hecho es restringirla considerablemente al exigir siempre la concurrencia de los presupuestos legales.

El texto actual permite negar incluso eficacia a la objetivamente válida actuación del derecho de abolorio cuando de su admisibilidad pueda irrogarse un grave perjuicio para alguna de las partes interesadas, especialmente, para el adquirente de los bienes familiares.

Para este autor, su conclusión es que la facultad moderadora viene a dejar a los jueces y tribunales libres las manos para decidir en conciencia ante cada caso concreto, cuando las circunstancias del supuesto lo aconsejen, admitiendo o rechazando, total o parcialmente, el ejercicio del derecho de abolorio, según los beneficios familiares y los perjuicios de toda índole que la preferente adquisición pueda ocasionar en una u otra de ambas partes interesadas.

IV. EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL

En general, la jurisprudencia aragonesa, partiendo de la emblemática sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 13 de febrero de 1975, se ha mostrado muy restrictiva en la estimación de las demandas ejercitando el retracto de abolorio, bien amparándose en que no concurrían los elementos objetivos y formales del artículo 149 de la C.A. o bien, incluso, a pesar de su concurrencia, porque no aparecía probado el elemento causal o finalista de la institución foral, es decir, en base a que .

A título de ejemplo, podemos citar sentencias históricas, anteriores a la Compilación de 1967, como:

— SATZ de 24-XI-25, que señalaba que .

—SATZ de 7-V-1927, donde se afirma que .

—SATZ de 14-II-1954, dice textualmente que .

La SATZ de 13 de febrero de 1975 introduce el elemento causal por la vía de la facultad moderadora del artículo 149.2. Sin embargo, este elemento final estaba implícitamente introducido en los demás requisitos legales, dentro de los principios generales forales que tradicionalmente inspiran el ordenamiento jurídico foral (art. 1 C.A.). Señala José Luis Merino que esta interpretación jurisprudencial no era necesaria por sobreentendida en el art. 149 y el artículo 149.2 va más allá, en definitiva se faculta a los tribunales a negar incluso eficacia a la objetivamente válida actuación del derecho de abolorio cuando de su admisibilidad pueda irrogarse un grave perjuicio para alguna de las partes interesadas, especialmente para el adquirente de los bienes familiares.

En esta corriente de interpretación restrictiva, ha sido general la tesis negatoria de este retracto en los siguientes supuestos:

—Apreciando la caducidad en el ejercicio de la acción.

—Exigiendo la consignación del precio real y no el del escriturado.

—Negando el derecho por no tener la condición personal de profesional de la agricultura.

—En retractos parciales, por evidenciar el retrayente un especial ánimo de lucro, por encima del engrandecimiento de la casa aragonesa.

—Por no tener el instante la residencia habitual en el lugar de radicación de las fincas rústicas retraídas.

Esta línea jurisprudencial tiene su consolidación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de enero de 1990 y 4 de noviembre de 1992, que al amparo de circunstancias colaterales y de inferior entidad en relación al espíritu y finalidad de la institución, la deniegan por sistema.

Sin refrendo casacional autonómico, porque no fueron objeto de recurso de casación foral, la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 17 de octubre de 1996 y las del Juzgado de Primera Instancia de Barbastro de 16 de abril y 6 de noviembre de 1996 (que son firmes porque no fueron recurridas), así como la del Juzgado de 1.ª Instancia número 2 de Zaragoza de veinticinco de Enero de 1999 (firme por desistimiento del recurso de apelación), se limitan a comprobar la concurrencia de los requisitos legales y a reconocer su procedencia, sin que emitan consideración alguna sobre el interés familiar. No se utiliza el elemento teleológico como instrumento de denegación sistemática del derecho de abolorio.

Seguidamente pasaremos al estudio y comentario de las sentencias que de forma somera hemos anticipado en esta introducción sobre la evolución jurisprudencial en el uso de la facultad moderadora de los tribunales en la estimación o no del retracto de abolorio.

La relación de sentencias objeto de comentario es la siguiente:

01.   Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 13-II-75.

02.   Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22-I-90.

03.   Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4-XI-92.

04.   Sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Calatayud de 14-XI-94.

05.   Sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Huesca de 28-III-95.

06.   Sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Zaragoza de 6-VI-96.

07.   Sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia n.º 4 de Zaragoza de 25-X-96.

08.   Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 17-X-96.

09.   Sentencias del Juzgado de 1.ª Instancia de Barbastro de 16-IV-96 y de                    6-XI-96.

10.   Sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia nº. 2 de Zaragoza de 25-I-99.

11. Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 7-VI-93.

1.   Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 13 de febrero de 1975

Los hechos fácticos fueron los siguientes:

En virtud de escritura pública de 20-XII-72 ante el Notario Don José Luis Merino, Dª. Felisa vendía a D. Mariano una finca de su propiedad que había adquirido por herencia de su padre, el que, a su vez, también la había adquirido por herencia de sus padres. El precio de venta se escrituró en 7.000 pts. Y sin embargo, ambas partes en documento privado posterior hacen constar como precio real el de 50.000 pts.

Con fecha 28-IX-73 se celebra acto de conciliación promovido por los hijos de la vendedora. Celebrada la conciliación sin avenencia, y promovido juicio de retracto, éste fue desestimado en sentencia de primera instancia de 4-II-74 ya que fundamentaba que en Aragón los hijos de los vendedores no están legitimados para la preferente adquisición derivada de los actos de enajenación de bienes de abolorio, verificados por sus padres.

Poco después, D. José, hermano de la vendedora, promueve acto de conciliación y seguidamente, juicio de retracto contra el mismo adquirente y por la misma finca. En primera instancia por sentencia de 23-VI-74 se estima por concurrir todas las circunstancias objetivas exigidas por la Compilación aragonesa.

En apelación la Audiencia Territorial en sentencia de 13-II-75 deniega la validez a la acción de abolorio pretendida por el actor en base a la inexistencia de la causa objetiva consistente en la finalidad de la institución, y así en su considerando 1.º, después de establecer que la finalidad propia del derecho de abolorio se halla en evitar que los bienes salgan de las familias por el cariño del retrayente a los bienes familiares enajenados y el sentimiento de que pasen a manos extrañas, agrega

Parecido, si no idéntico, criterio manifiesta el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de Enero de 1976, en recurso de casación interpuesto por el propio pariente interesado a quien la Audiencia Territorial denegó el derecho. En su considerando 1.º El Tribunal Supremo afirma que . Según esta interpretación, la facultad moderadora de los tribunales aragoneses se limitará así a comprobar en cada caso concreto la existencia, junto a los llamados elementos subjetivos, objetivos y formales del derecho de abolorio, de un elemento nuevo, y no menos importante, cual es la finalidad causal del derecho(20).

La sentencia de la Audiencia Territorial centra esa finalidad en el cariño de los parientes hacia los bienes. En el supuesto, el pretendido titular del derecho de la saca era una persona nacida en el mismo pueblo donde siempre había vivido la enajenante y sus antepasados, y a quien por herencia paterna había correspondido una serie de bienes del acervo familiar que, con el transcurso de los años, había ido vendiendo, despojándose de toda vinculación patrimonial con la , y trasladando su residencia y domicilio a Zaragoza, donde venía ejerciendo desde hacia tiempo una actividad de hostelería, por lo que según el considerando 4.º «... es claro que no puede alegar ningún cariño a los bienes familiares enajenados, como lo es la finca de autos, y ningún sentimiento de que pasen a manos extrañas aquellos bienes, que deben ser los únicos móviles que guíen al próximo pariente que retrae...».

La Audiencia menciona el cariño hacia los bienes y el sentimiento de que pasen a manos extrañas, en lo que Merino denomina

Ahora bien, esa afección puede tener carácter subjetivo o sentimental, pero también puede combinarse con un lógico interés patrimonial, para un mayor engrandecimiento económico y social de la . Combinando el elemento subjetivo-afectivo y el objetivo-patrimonial, obtenemos la  del derecho de abolorio. Si bien no es necesario que concurran ambos conjuntamente, en caso de existir un interés de carácter económico es preciso que haya intención de ampliar y dar mayor consistencia patrimonial al acervo crematístico de la , de la familia.

En esta materia, jueces y tribunales, con su mejor criterio, y en uso de la facultad discrecional del art. 149.2, deberán decidir en cada caso concreto. La averiguación del juzgado deberá ir directamente enfocada hacia la idea del arraigo del presunto titular del abolorio. La falta de  será la determinante de la ausencia de la finalidad que el derecho de la saca exige para su válido y legítimo ejercicio.

Según la sentencia que estamos comentando, la ausencia del cariño que el retrayente debe tener hacia los bienes familiares enajenados  (art. 7 C.C.). Además, el actor había intentado la preferente adquisición de la finca enajenado, no por el precio real satisfecho, sino por el menor que se hacía constar en la escritura, lo que evidenciaba un verdadero ánimo de lucro.

La jurisprudencia y el Código Civil en el artículo 7 han salido a resolver estos intentos de adquisición a bajo precio, esgrimiendo la bien argumentada teoría del abuso del derecho y del ejercicio antisocial del mismo.

En estos casos a los tribunales compete descubrir esa antisocialidad y ese abuso de derecho, para, corrigiéndolos en la medida que proceda, evitar el posible daño que pueda causarse al tercero, adquirente de los bienes familiares.

Para José Luis Merino(21), la apreciación de la Causa, no debe enmarcarse en la facultad moderadora del artículo 149.2, como hace la referida sentencia, sino que va más allá y entiende que los Juzgados, junto a la concurrencia de los elementos subjetivos, objetivos y formales, deberán apreciar la Concurrencia de la Causa o Finalidad Estudiada para estimar la acción de retracto, porque se deduce del espíritu y contexto de su existencia. Reserva la facultad moderadora para supuestos en los que concurriendo todos los elementos del derecho y también la causa, no sea conveniente, por Razones de Equidad, acceder al mismo.

2.   Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de enero de 1990

Esta sentencia de 22 de enero de 1990 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es la primera sentencia dictada con el nuevo sistema de casación foral introducido por el artículo 73.1.a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 1686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Los hechos fácticos fueron los siguientes:

D. Valentín, como nudo propietario y su madre Carmen, como viuda usufructuaria, venden de un lote de 8 predios (seis troncales y dos no troncales) a los demandados, extraños a la familia del vendedor, por un único precio, haciéndose constar en escritura pública un precio de venta inferior al realmente pagado, consignado en documento privado. La transmisión no se inscribió en el Registro de la Propiedad.

Por comunicación verbal de los vendedores, tiene conocimiento D. Pedro, descendiente directo del tronco de procedencia de los bienes troncales. Formula demanda de retracto de abolorio, e ignorando el precio, consignó una cantidad aproximada y asumió el compromiso de conservar las fincas durante dos años , ex art. 1618. 4º LEC.

Los adquirentes se oponen excepcionando defectos formales, elección arbitraria de dos de las fincas que se encontraban separadas entre sí por las restantes vendidas.

Asimismo, existió una rectificación registral en base a datos catastrales de la superficie de una de las fincas retraídas por otra mayor, acaecida tiempo atrás a la formalización de la demanda.

El Juzgado de 1.ª Instancia número 7 de Zaragoza en fecha 27-VIII-88 desestima la demanda apreciando la caducidad en el ejercicio de la acción. La sentencia de la Audiencia Provincial de 23 de junio de 1989 reconoce el derecho de abolorio sobre las dos fincas familiares y no aprecia la caducidad porque el retrayente desconocía las condiciones esenciales de la enajenación. Se desestiman la insuficiencia de la consignación, la ausencia de compromiso de no enajenar por cinco años y el comportamiento abusivo del retrayente.

El recurso de casación foral se basó en el artículo 1692.4 LEC, por error en la apreciación conjunta de la prueba; en el número 5º. Por aplicación indebida del art. 150 C.A. sobre la caducidad de la acción y la consignación del precio; inaplicación del artículo 1518 C.C. sobre reembolso de los gastos de legítimo abono, artículo 151 C.A. sobre prohibición temporal de enajenar, artículo 7 del Código Civil sobre abuso de derecho y en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre vicio de incongruencia.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón anuló la sentencia de la Audiencia Provincial y denegó el derecho de abolorio, intentado sobre dos fincas rústicas. El fallo desfavorable no tuvo unanimidad, formulando voto particular los Magistrados J. Cereceda y Rosa María Bandrés, frente al voto de la mayoría, cuyo ponente fue D. Vicente García-Rodeja.

Una crítica a esta sentencia la ofrece la Profesora López Azcona(22), ya que centra la denegación en dos cuestiones formales, vinculadas entre sí, pero ajenas, en realidad al derecho de abolorio, no estudiando los motivos que afectan al retracto.

Así, el primer problema afectaba al ámbito del Derecho inmobiliario registral, ya que se discrepaba sobre la extensión superficial de uno de los predios retraídos, habida cuenta de la rectificación registral en más operada en el mismo. El segundo problema, de índole formal y derivado del anterior, ya que el precio de venta fue convenido por Unidad de Medida y se suscitó el tema de la suficiencia o no de la consignación efectuada por el retrayente al formular la demanda. Así, el actor, al desconocer el precio realmente pagado por los compradores, había consignado una determinada suma, resultante de multiplicar el precio que presumía pactado por hectárea por la extensión en la demanda, que respecto a una finca retraída era notablemente inferior a la constatada registralmente en lo que atañe a la segunda y se alegaba su insuficiencia.

El Tribunal, conforme al art. 150.1º de la C.A. considera requisito esencial la entrega o consignación del precio y entiende que el retrayente lo incumple porque no ha efectuado la consignación ni ha prestado la fianza que exige el artículo 1618.2 LEC. Criterio muy rigorista, ya que el Tribunal Supremo señala que la regla mencionada supedita la exigencia de consignación al conocimiento exacto y completo del precio, siendo improcedente tal exigencia cuando el precio es desconocido, como en este caso, así STS 9-II-84, 5-XII-62 y 7-XII-67.

Por tanto, en este caso no era exigible el ofrecimiento alternativo de fianza suficiente, porque el actor consigna una cierta cantidad en que cifraba el precio, que en realidad desconocía, por lo que como entendía el voto particular, debió considerarse cumplido el requisito formal.

El Tribunal al estimar el recurso de casación foral por estas razones, renuncia al análisis del resto de motivos casacionales, a saber:

a) Plazo de ejercicio y caducidad de la acción para retraer.

b) Prohibición de enajenar durante dos o cinco años.

c) Ejercicio del derecho en las enajenaciones conjuntas de inmuebles.

d) Abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo.

Para la profesora López Azcona(23), si bien esta sentencia no necesita acogerse a la facultad moderadora del artículo 149.2 C.A. para desestimar la acción cuando concurren los requisitos legales, considera que legitima la tesis desestimatoria en base a circunstancias colaterales al propio derecho y se resiste a considerar los propios presupuestos sustantivos del mismo que cumplía en lo esencial el retrayente.

3.   Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de noviembre de 1992

Esta segunda sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sigue la misma línea de interpretación restrictiva de la institución foral y deniega el retracto al amparo de la facultad moderadora que venimos examinando.

En este caso la sentencia de primera instancia es del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jaca de fecha 7 de julio de 1991, con estimación parcial de la demanda sobre la mitad indivisa de las fincas retraídas. Sin embargo, en apelación la Audiencia Provincial de Huesca en sentencia de 4 de abril de 1992, acoge una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y dicta una sentencia de absolución en la instancia.

Interpuesto recurso de casación foral, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de noviembre de 1992, estima en parte el recurso de casación y aprecia la excepción formulada solo en relación a una de las fincas retraídas, sin entrar en el fondo del asunto sobre la procedencia o no del retracto, respecto de ésta. En relación al resto de fincas, no aprecia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, entra en el fondo del asunto y desestima la demanda íntegramente, en el resto de pedimentos, acogiéndose a la facultad moderadora de los tribunales.

En el fundamento jurídico 7º, señala que la posibilidad de retracto de abolorio queda reducida a una sexta parte de tres fincas rústicas, sin duda indivisibles por su naturaleza y extensión, a favor de cada uno de los accionantes, no acreditándose por éstos que los derechos a que se reduce el retracto vengan a suponer ningún incremento o mejora de la Casa Aragonesa o explotación agrícola-ganadera, que ni siquiera consta posean los actores, dos de ellos jubilados y vecinos de Zaragoza y el otro industrial con residencia en Sabiñánigo; y la finalidad con que nació el derecho al retracto de abolorio no se da en este caso concreto.

Pero, es que, además, el derecho de abolorio es una restricción al libre ejercicio de la propiedad, y por ello de interpretación restrictiva (sentencias de la Audiencia de Zaragoza de 9 de julio de 1880, 30 de junio de 1919 y 28 de diciembre de 1925).

El derecho a moderar equitativamente el ejercicio de abolorio o, en su caso de retracto, que el artículo 149.2º de la Compilación de Derecho Civil de Aragón concede a los Tribunales, debe entenderse se centra esencialmente en la concurrencia o no de la finalidad familiar que justifica y late bajo toda institución de retracto de abolorio, que por todo lo que queda expresado, y en especial en este fundamento, lleva a este Tribunal a hacer uso de tal moderación, denegando la posibilidad de retraer por abolorio esos derechos tan restringidos que acaban de ser citados.

La Doctrina que extraemos de esta sentencia es que al formularse la demanda, una finca ya no pertenecía a los demandados, lo que hace inadmisible el retracto que se ejercita en relación a esa finca, pero no impide entrar en el fondo del asunto en cuanto a las demás fincas retraídas. El retracto produce sus efectos únicamente para los bienes vendidos a favor de los parientes colaterales que se hallen dentro del cuarto grado de la línea de procedencia de los mismos. En cuanto a la permanencia de los bienes inmuebles en la familia durante las dos generaciones anteriores a la del disponente, no ha sido suficientemente acreditada por la parte recurrente, siendo que a ellos les correspondía demostrar la troncalidad de los bienes, cosa que no han hecho. Al quedar reducida la posibilidad legal de retracto a una sexta parte de tres fincas rústicas, a favor de cada uno de los accionantes, no acreditándose por éstos que los derechos a que se reduce el retracto vengan a suponer ningún incremento o mejora de la casa aragonesa, lleva al tribunal a hacer uso del derecho de moderación.

De forma velada, el tribunal sigue señalando que la jubilación de dos retrayentes y la no residencia de otro en Biescas, lugar de ubicación de las fincas, así como su profesión de industrial y por tanto, no profesional de la agricultura, suponen serios inconvenientes para aceptar en este supuesto la causa o finalidad histórica del derecho de abolorio.

4.   Sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia número 1 de Calatayud de 14 de noviembre de 1994

Los hechos fácticos fueron los siguientes:

El vendedor A. heredó de su padre una finca que pertenecía por mitad y proindiviso a él y a su hermana Eusebia, habiendo permanecido en la familia desde tiempo inmemorial, más allá de las dos generaciones que exige la ley foral.

El 4-XI-92 el Sr. A vendió a B la mitad indivisa de dicha finca, inscrita en el Registro de la Propiedad con fecha 10-I-1994.

Una hermana del vendedor A, tiene conocimiento del hecho en fecha 9-XI-93 en virtud de una demanda sobre servidumbre de paso. En fecha 4-II-94 consignó a favor del tercero-adquirente la suma reflejada en la escritura pública.

Los demandados Sr. B y otro, alegaron que habían adquirido dicha mitad indivisa para su sociedad de gananciales, es decir, con su esposa, que era además propietaria de la otra mitad indivisa. En consecuencia, el marido-adquirente no podía reputarse ajeno al tronco familiar de los abuelos, de quienes procedía la finca.

En el fundamento jurídico 2º se hace mención específica a la facultad moderadora, señalando que «es una facultad para regulara y ajustar a la realidad el ejercicio del privilegio que supone el derecho de abolorio. Moderar equitativamente es sinónimo de examinar en cada caso las circunstancias que en él concurren, impidiendo que la institución sirva a otros fines que aquellos para los que tiene de resalte del elemento causal en el ejercicio del derecho de abolorio, pero no limitará el resto.

Esta sentencia lo desestima concurriendo los requisitos legales porque el bien troncal, la mitad indivisa de la finca —no va a ingresar en un patrimonio — porque uno de sus miembros es integrante de la sociedad conyugal común. La doctrina y la jurisprudencia afirman que no podrá ejercitarse el derecho de la saca sólo sobre la cuota indivisa troncal si como consecuencia del ello surge una comunidad entre el titular del abolorio y el propietario de la otra cuota indivisa del inmueble.

Los hechos no responden en absoluto al fundamento del derecho de abolorio que los bienes troncales salgan de la familia y vayan a parar al patrimonio de , ya que van a la sociedad conyugal del consorte copropietario de la otra mitad indivisa.

En conclusión, estudiadas las bases fácticas y los elementos objetivos y subjetivos que concurren de forma Restrictiva, llegamos a la conclusión de que no puede otorgarse el efecto jurídico solicitado por la actora en la demanda, por cuanto ha de impedirse que esta figura jurídica sirva para otros fines que aquellos a los que va destinada.

El bien troncal —mitad indivisa de una finca— no es adquirido por un extraño, sino para su sociedad conyugal, por el marido de una hermana del disponente, propietaria de la otra mitad indivisa.

5.   Sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia número 2 de Huesca de 28 de marzo de 1995 (Ponente Juez L. A. Gil Nogueras)

Los hechos fácticos son los siguientes:

El demandante ejercitó el retracto sobre 20 fincas que habían sido cedidas en institución de heredero a J.Cáncer Anagraci en 1935, al casarse con Engracia Suelves Ezquerra. Asimismo, por institución de heredero en 1986 se otorgaron a Estanislao J. Cáncer Suelves por sus padres, instituyentes que se reservaron el usufructo. Además del instituido heredero, los instituyentes tenían dos hijas (Lourdes e Isabel —la demandante). Las fincas se adjudican a una sociedad anónima por auto de adjudicación de subasta judicial de 26-I-94. Concurriendo todos los requisitos del art. 149.1, se desestima como veremos.

El artículo 149 de la C.A. contiene los requisitos para que pueda reclamarse válidamente el derecho de retracto, requisitos que concurren en el supuesto de autos. Pero la finalidad y la justificación de este derecho —mantener la integridad del patrimonio familiar— no se da al haber ejercitado el retrayente un Retracto Parcial. Para evitar cualquier desviación del primitivo fin justificativo del precepto, el artículo 149.2 establece la facultad moderadora de los tribunales. Por ello, dicha facultad ha de primar sobre la existencia formal de los requisitos del derecho de abolorio.

La elección de las fincas no atiende a criterio de cercanía o de comodidad a su explotación, sino a criterios de Rentabilidad. Si bien es cierto que para nada afecta al retrayente el mayor o menor valor de las fincas objeto de venta, respecto del real abonado por ellas, ni los supuestos de enajenación de varias fincas que no forman una unidad patrimonial susceptible de explicitación, por el contrario como expone la STS de 26-VI-1889, la transmisión de un conjunto patrimonial como tal, unitario, obliga al retrayente a ejercitar el derecho de retracto sobre el patrimonio que ha sido transmitido y adquirido como una unidad.

La propia demanda da los antecedentes necesarios para calificar el patrimonio adquirido por el demandando, como un patrimonio único, afecto a la Casa Aragonesa como institución, sobre el que existe el derecho de retraer, pero en su conjunto, puesto que en su conjunto se transmitió, y en base a esa unidad se adquirió en las condiciones en que se adquirió, de otro modo se pervertiría el fundamento, finalidad y justificación de este derecho.

Su enajenación por lotes en subasta, no empece lo dicho, habida cuenta la responsabilidad hipotecaria concertada sobre los referidos lotes, ya que hubo un sólo adjudicatario de todos ellos, por lo que la adquisición se llevó a cabo en bloque. La intención del retrayente no es el mantenimiento íntegro del patrimonio familiar (que no puede perseguirse al ejercitar un retracto parcial), ni una afección sobre las fincas cuya titularidad ha pertenecido a su familia (se ejercita sobre la de mayor rentabilidad o mejor comunicada).

Como comentario a esta sentencia podemos señalar que no ve inconveniente a que se ejercite el derecho sobre bienes enajenados en subasta judicial. La Compilación aragonesa silencia la cuestión en relación a enajenaciones conjuntas sobre inmuebles, a diferencia de la Ley 457 del Fuero Nuevo de Navarra y el artículo 115 de la Ley de derecho civil foral del País Vasco que faculta al pariente tronquero a ejercitar el derecho de la saca, respecto de una o varias fincas y no de las demás, salvo que se trate de un caserío, en cuyo caso habrá de adquirirse como una unidad de explotación.

Sin embargo, se puede discrepar en la oposición de interés familiar con ánimo de lucro, porque pueden ser perfectamente compatibles, para propiciar el mantenimiento de explotaciones económicas viables.

6.   Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza de 6 de junio de 1996

Los hechos fácticos de la demanda eran los siguientes:

Dos eran las fincas sobre las que se pretendía ejercitar el derecho a retraer. La primera se adquirió en escritura pública de 26 de marzo de 1993 e inscrita en el R.P. en fecha 3-V-93. La demanda ejercitando la acción se presentó en 22-III-1995. Con la demanda se acompaña copia de acto de conciliación de 21-II-1994, intentado sin avenencia en 19-IV-94. En las actuaciones consta acreditado otro intento de conciliación de 31-XII-93, sin avenencia de 28-II-94, por la que la acción sobre esta finca se declara caducada.

La segunda finca se vendió en escritura pública de 26-III-93 y se inscribió en el R.P. en fecha 16-IV-94. La demanda se presentó en el juzgado de guardia con fecha 15 de julio de 1994, último día para el ejercicio de la acción. En consecuencia no se aprecia la caducidad de la acción y se analiza el fondo de la cuestión.

El juez no admite el retracto sobre la segunda finca porque no admite el retracto parcial y porque había una situación edificatoria ya consolidada, con escritura de agrupación de fincas y declaración de obra nueva.

El juez acude a la facultad moderadora, señalando que debe ser empleada a favor del tercero adquirente y no en su contra. Además en este caso, había una agrupación de fincas y aunque la escritura de agrupación es posterior a los actos de conciliación, la circunstancia de la edificación consolidada es relevante a los efectos que se pretenden atendiendo al hecho de que respecto a una de las fincas la acción estaba caducada y que por tanto no se cumpliría plenamente la finalidad que se busca con el derecho de abolorio, por lo que procede acceder a la petición de moderación en el uso del derecho, lo que debe llevar a la desestimación de la demanda, sin hacerse una especial imposición en las costas.

De nuevo, como crítica y comentario, nos encontramos ante una concepción muy restrictiva de la finalidad familiar, que impera por encima de la concurrencia de los requisitos objetivos de la institución foral. Atendiendo a dicha finalidad se razona que «el derecho de moderar equitativamente el ejercicio del derecho de abolorio o en su caso de retracto, que el art. 149.2 de la C.A., concede a los Tribunales debe entenderse se centra esencialmente en la concurrencia o no de la finalidad familiar que justifica y late bajo toda institución de retracto de abolorio».

Esta sentencia fue recurrida en apelación ante la Sección 4ª. de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, pero sin embargo, posteriormente, se desistió por los recurrentes, por lo que devino firme la sentencia de primera instancia que hemos comentado.

7.   Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza de 25 de octubre de 1996

Los hechos fácticos de la sentencia son los siguientes:

La demandante Lucía, ejercita la acción con respecto a la totalidad de fincas rústicas que la sobrina de la misma, María Isabel, vendió a los demandados (un matrimonio de aparceros de las fincas), el 4-V-94 mediante escritura pública, por el precio conjunto de dos millones de pesetas.

Se cumplían todos los requisitos del artículo 149 de la C.A. y la juzgadora se apoya en la finalidad familiar para entender que no concurre por las circunstancias familiares y profesionales de la retrayente (soltera, de avanzada edad, no agricultora, residente en Zaragoza) y por la condición profesional de los demandados, aparceros de las fincas durante más de cinco años, deniega el retracto, en base a la interpretación restrictiva que debe hacerse de la institución y la finalidad de la misma.

Esta sentencia introduce de forma soterrada la exigencia en el retrayente de la condición profesional de Agricultor, no bastando tener las tierras en régimen de aparcería, como era el caso, sino que exige que se cultive directamente las fincas. Imposible en este supuesto, ya que la actora nació en 1917, estaba soltera y no tenía hijos.

Esta exigencia de tener la condición profesional de agricultor, se menciona de forma directa o indirecta en la sentencia de la ATZ de 13-II-75, del TSJA de 4-XI-92, del Juzgado de 1.ª Instancia de Huesca de 26-X-91 y del Juzgado Único de Boltaña de 1-IX-93.

Esta demanda fue interpuesta por el Letrado-Catedrático de Derecho Procesal Angel Bonet Navarro y no fue objeto de recurso de apelación, por lo que adquirió firmeza.

8.   Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 17 de octubre de 1996

Esta sentencia marca una inflexión importante en el uso de la facultad moderadora de los tribunales para la estimación de la demanda de retracto de abolorio, aunque la retrayente curse estudios en un lugar fuera del territorio donde radica la finca familiar retraída, ya que evidencia la existencia de vínculos afectivos con la localidad y su familia que justifican esa voluntad de conservar la finca de autos dentro de la familia.

En primera instancia, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huesca desestimada la demanda por entender que la retrayente, sobrina del vendedor, no tenía un auténtico y verdadero interés familiar.

Por el contrario, en la segunda instancia, la Audiencia Provincial de Huesca la estima porque entiende cumplida la finalidad familiar y acepta expresamente el parentesco de carácter extramatrimonial por aplicación de la Ley 3/85 de 21 de mayo de la Compilación aragonesa.

Existían entre los requisitos formales una discrepancia entre el precio real de venta y el escriturado, señalando que basta consignar lo escriturado, si el retrayente no conoce el precio efectivamente desembolsado. Se excluyen de la consignación, los gastos legítimos del artículo 1518 del C.Civil, pero se ha de asumir el compromiso formal de su asunción si la acción prospera. En este mismo sentido, la STSJA de 22-I-90, ya comentada, entendía que la omisión de esta declaración de compromiso ocasionó, entre otros motivos, su desestimación. El fundamento jurídico 6º, de esta innovadora sentencia provincial señala que: «cumplidos por el retrayente los requisitos objetivos, subjetivos y formales exigidos por la Compilación, sin embargo por el Juzgado de instancia se desestimó la demanda en base a la facultad moderadora del número 2 del artículo 149 de la Compilación. El fundamento del derecho de abolorio se halla en evitar que los bienes salgan de las familias por el cariño del retrayente a los bienes familiares enajenados y el sentimiento de que pasen a manos extrañas (sentencia A.T. Zaragoza 13-II-75) por lo que esa facultad moderadora tiene como única finalidad evitar que la institución sirva a otros fines que no sean los referidos. La circunstancia de que la hoy retrayente curse sus estudios en Zaragoza no constituye obstáculo alguno para que pretenda conservar los bienes familiares y construir sobre la finca de autos su futura casa, como así lo declara en confesión, lo cual se estima de plena lógica ya que la finca es colindante con la casa de sus padres y teniendo en consideración que, a pesar de sus estudios, los fines de semana y vacaciones los pasa en Torres de Barbués, se pone de manifiesto la existencia de vínculos afectivos con la localidad y su familia que justifican esa voluntad de conservar la finca de autos dentro de la familia, sin que, por otra parte, exista dato alguno que permita probar que la finalidad perseguida con el ejercicio del retracto sea distinta de la ya reseñada. De lo expuesto se desprende que procede la revocación de la sentencia de instancia declarando haber lugar al retracto instado».

Esta sentencia es novedosa porque realiza una interpretación de la finalidad familiar de modo más flexible que lo visto hasta este momento. Este elemento teleológico se cumple en una estudiante, residente en lugar distinto al de ubicación de la finca porque ha demostrado una vinculación afectiva con el inmueble. No es imprescindible ser agricultor ni tener residencia necesaria en el lugar de los bienes para que el fin y el interés social digno de protección no sea exclusivamente el mundo rural y los agricultores.

9.   Sentencia de 16 de abril y de 6 de noviembre de 1996 del Juzgado de Primera Instancia de Barbastro

Los hechos fácticos de la primera sentencia se reducen a señalar que dos hermanos nudo-propietarios, junto a su madre, en concepto de viuda usufructuaria venden dos fincas urbanas a un matrimonio ajeno a la familia y frente a ellos intenta el derecho de abolorio el otro hermano de los vendedores, estimándose la demanda.

En la sentencia de 6 de noviembre de 1996, una hermana del disponente pretende retraer la finca rústica que éste ha vendido a varias personas ajenas a la familia, consiguiendo su propósito.

Ambas sentencias adquirieron firmeza en primera instancia porque no fueron apeladas ante la Audiencia Provincial de Huesca, por lo que se asumieron los fundados argumentos del juez de instancia.

En ambos casos el juez consideró que concurrían todos los requisitos del artículo 149 y siguientes de la Compilación:

a) Los inmuebles han pertenecido a la familia del actor durante los dos generaciones inmediatamente anteriores a la de sus hermanos disponentes.

b) El actor es pariente colateral de segundo grado por la línea de procedencia de los bienes.

c) No le ha sido ofrecido en venta para tanteo.

d) Se ha ejercitado el retracto en los plazos legales.

e) Consignan primero el precio escriturado y después el que fue requerido por el Juzgado, al conocerse el precio real.

f) Se adquiere el compromiso de no enajenar la finca durante cinco años.

En la sentencia de 16 de abril de 1996 se rechaza la excepción de caducidad porque los demandados no han acreditado un conocimiento de la enajenación por parte del retrayente anterior a la inscripción registral; y estima improcedente la alegación sobre falta de acto de conciliación, por cuanto la Ley 3/84 de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil estableció el carácter meramente facultativo de la conciliación previa.

Estas sentencias se limitan a comprobar la concurrencia de los requisitos legales y a reconocer su procedencia, sin que emitan consideración alguna sobre el interés familiar. No se utiliza el elemento teleológico como instrumento de denegación sistemática del derecho de abolorio.

10.   Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza de 25 de enero de 1999

Esta sentencia es la última que se conoce en esta materia, porque siendo firme se desistió del recurso de apelación ante la Sección 4.ª, de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza.

En relación a los hechos se señala en la sentencia que el adquirente, cuando en fecha 18 de julio de 1998 compra la finca sita en C/Dula, número 33, de Moneva (Zaragoza), sabe que dicha compraventa puede verse afectada por el derecho de retracto de abolorio, motivo por el que en un acto de conciliación previo, interesa del ahora retrayente que se pronuncie sobre su ejercicio. Es decir, el comprador partía de la premisa de la existencia de los elementos constitutivos del derecho de la saca a favor del actor. Y ello es así, del análisis del contenido del intento de avenencia, a saber «que se avenga a manifestar si está interesado o no en el ejercicio del derecho de abolorio del artículo 149 de la C.A. entregando en este mismo acto o consignando el precio y los demás gastos que señala el art. 1518 del C.C. y que se ha expuesto anteriormente».

Es decir, si el hoy actor hubiese pagado el precio de venta, los gastos notariales los impuestos de transmisiones patrimoniales y un presupuesto de obras de reparación de dos millones de pesetas, el derecho se hubiese consolidado sin ningún otro cuestionamiento. Sin embargo, el retrayente no podía aceptar  unas obras de reparación de dicha suma de dinero, único extremo discrepante.

Estos antecedentes fueron básicos para que el juzgador considerara que concurrían los requisitos formales del retracto y proceder a la estimación de la demanda. No se cuestiona por sobreentendida la finalidad histórica de la institución. Posteriormente, una vez reconocido el derecho de retracto al actor, se estudian los gastos necesarios y útiles del artículo 1518 del C.c. considerando que no proceden porque se aprecia mala fe en la contratación de obras de reparación no realizadas, cuya única finalidad era obstruir la acción del retrayente.

De nuevo, esta última sentencia, en la misma línea de las últimas comentadas, se limita a comprobar la concurrencia de los requisitos legales y a reconocer su procedencia, sin profundizar sobre el interés familiar.

11.   Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 7 de junio de 1993

Por último, queremos hacer mención a la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 7 de junio de 1993 porque resuelve sobre el planteamiento de posible inconstitucionalidad del artículo 149.2 y 150.3 de la Compilación Aragonesa, rechazando la cuestión de inconstitucionalidad propuesta por los recurrentes, por entender que tales normas no son incompatibles con la Constitución y porque además, no sería necesario su planteamiento, pues bastaría con acudir a la disposición derogatoria de la Carta Magna para estimar dichas disposiciones derogadas tácitamente, sin necesidad de plantear cuestión alguna de inconstitucionalidad.

En el Fundamento jurídico número 4º, rechaza la insconstitucionalidad en base a los siguientes argumentos: «Ninguno de los expresados preceptos es contrario a la Justicia, por lo que mal puede pretenderse su colisión con el artículo primero de la norma suprema; en este sentido puede señalarse que tan justo es el Código Civil, que no reconoce esta clase de retractos en los territorios de derecho común, como la Compilación Aragonesa, que lo regula introduciendo determinadas limitaciones. Y ninguno de estos artículos lesiona el principio de legalidad ni el de jerarquía normativa, ni son contrarios al artículo 149.8 por más que en el Estado resida la competencia exclusiva en materia de reglas relativas a la aplicación y eficacia de las relaciones jurídicas. Es preciso resaltar, ante las alegaciones vertidas en el recurso, que los preceptos comentados para nada interfieren en las normas dispuestas en el Código Civil sobre el fraude de Ley y el abuso de derecho. Los controvertidos preceptos de nuestra Compilación nada quitan y nada ponen a lo regulado en el derecho común en materia de fraude de Ley y abuso de derecho, ni afectan para nada a las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas. Al Legislador Aragonés le corresponde la conservación, modificación y desarrollo del derecho foral, atribución constitucional que le legitima, al Legislador Aragonés, para reconocer o no el retracto de abolorio intentado por los hoy apelantes. Partiendo de esta premisa, nos parece claro que si al Legislador Aragonés le corresponde reconocer o no tal retracto mal puede reprochársele el que lo reconozca con las limitaciones que estime precisas, estableciendo condicionamientos de orden temporal y concediendo facultades de moderación a los Tribunales. Debe de tenerse presente que el retracto de abolorio no es un derecho fundamental sino que, por el contrario, se trata de un derecho excepcional, restrictivo del dominio y contrario a la libre circulación de la propiedad inmobiliaria que, en el caso de que el Legislador estime oportuno reconocerlo – como sucede en Aragón, a diferencia de lo que ocurre en el derecho común -, no sólo debe ser interpretado restrictivamente por los Tribunales sino que puede ser concebido en términos más o menos limitados por el mismo Legislador, de un modo acorde a su carácter excepcional.

Del mismo modo, ninguno de los preceptos en cuestión puede estimarse contrario al principio de seguridad jurídica ni al principio de interdicción de toda arbitrariedad de los poderes públicos (…) la facultad moderadora concedida a los Tribunales en el art. 149.2 está plenamente justificada por el propio carácter excepcional del retracto de abolorio, sin que la misma pueda tildarse, sin más, de arbitraria, en todo caso, la arbitrariedad no radicaría en el precepto controvertido, sino del mal uso que pudiera hacer de él un Tribunal en un caso concreto, a corregir usando los recursos previstos en el ordenamiento juridico».

En consecuencia, hemos de señalar que no existe duda sobre la constitucionalidad de los requisitos legales del retracto de abolorio, ni tampoco de la facultad moderadora de los tribunales.

V. JUSTIFICACIÓN ACTUAL DE LA INSTITUCIÓN

Los profundos cambios que han sufrido instituciones como la familia y la propiedad a lo largo de finales del siglo XIX y XX han cuestionado la razón de ser del derecho de abolorio. Así, el conflicto planteado entre la ideología liberal de la codificación con una visión individualista de la propiedad y la inspiración familiar del retracto gentilicio conllevó su supresión en el Derecho común y su permanencia en los derechos forales, explicándose en razón de los principios que los fundamentan, alejados del liberalismo del Código Civil.

En el panorama europeo occidental la pervivencia de estos derechos es un hecho insólito, causando asombro que la institución haya superado el paso del Antiguo Régimen al nuevo orden derivado de la Revolución Francesa y de las ideas del liberalismo económico.

Esta institución al plasmarse en el Apéndice de 1925 plantea la polémica en torno a si ha de ser objeto de interpretación restrictiva o extensiva. Promulgada la Compilación de 1967, con múltiples opiniones a favor y en contra, García Cantero(24) señala que: «La Compilación ha dispuesto, a pesar de todo y decididamente, mantenerlo. Ni la conveniencia de aproximar en lo posible el derecho aragonés al derecho común, ni la indudable realidad de la enorme transformación económica y social que está sufriendo la familia aragonesa, especialmente la rural en los últimos tiempos, ni los abuso a que el retracto gentilicio da lugar, han sido bastante para que los redactores de la Compilación se decidieran a suprimirlo. Indudablemente, la larga tradición jurídica del retracto aragonés, la vigencia de la institución en la práctica durante siglos, su naturaleza familiar y el ensamble que con la troncalidad y la libertad de testar tiene, ha pesado en el ánimo de la Comisión redactora más que los pareceres contrarios, siquiera, apercibida de la controversia, ha paliado alguno de los inconvenientes señalados con una regulación más técnica y cuidada que la anterior».

A propósito del retracto gentilicio navarro, Arechederra Aranzadi(25) señala que supone el encuentro de dos principios irreconciliables; mercado y familia se disputan la primacía como ejes vertebradores de la vida social, no existiendo espacio para los dos. Se pregunta si los ordenamientos forales pueden forzar las cosas de tal manera que reconduzcan las sociedades para las que son promulgados a un mundo distinto del que, para bien o para mal, conocemos y gobierna nuestras vidas. Como en Navarra impera la familia nuclear, el retracto gentilicio subsiste sin su soporte, sin aquel presupuesto sociológico que lo justifica, lo explica y esplicita su función.

Opinión diferente es la defendida por Roncesvalles Barber Cárcamo(26), señalando que su justificación está en introducir un elemento perturbador del normal desenvolvimiento del tráfico jurídico en razón a la voluntad legislativa de estimar preferente y más digno de tutela el interés público a que sirve cada uno de los retractos legales que los principios de libertad de contratación de los bienes inmuebles ligados ala familia. El retracto familiar no se otorga por ley al pariente, sino a la familia, constituyendo no un derecho individualista, sino de familia, de pura esencia social, en lo que se atiende al interés del concreto retrayente sino al de la familia. La finalidad de la institución en la doctrina y en la jurisprudencia se refleja en una doble vertiente:

— como institución dirigida a mantener en la familia de procedencia los bienes inmuebles, evitando su adquisición por manos extrañas, asegurando la familia su pervivencia y

—defiende la unidad del patrimonio familiar inmobiliario, a fin de que se mantenga fuerte y suficiente para las necesidades de la familia.

Para García Cantero(27) el problema es determinar si tal concepción es o no, compatible con nuestro actual marco constitucional. Considera que es compatible y que procede una relectura del artículo 33.1.º C.E., entendiendo constitucionalmente reconocida de modo expreso la propiedad familiar, en sus diversas modalidades, tanto de bienes de producción como de uso y disfrute. La función social que enuncia con carácter general y abstracto el artículo 32.2 C.E. puede realizarse, en los bienes de abolengo, mediante el derecho de abolorio, existiendo apoyatura constitucional suficiente para el derecho aragonés de abolorio, el retracto gentilicio navarro, el derecho vizcaíno de la saca y el derecho catalán de tornería.

Generalmente la jurisprudencia considera que estos derechos son limitaciones a modo de cargas de derecho público, pues aunque pueden redundar en provecho de particulares están motivadas por el interés general, no constituyendo desmembraciones del dominio sobre el cual actúan ya que ni el dueño afectado podrá inventariar las limitaciones que aquellos suponen, ni el favorecido podrá incluirlas como valores patrimoniales en su activo; cargas que a calidad de tales y por envolver una limitación del derecho de propiedad y en pugna con la libertad de contratación, han de ser aplicadas con criterio restrictivo.

Si el retracto de abolorio es un instrumento jurídico al servicio de la propiedad familiar en Aragón, como manifestación de la función social del derecho de propiedad, no hay razones para realizar una exégesis restrictiva de aquella institución, proponiéndose una interpretación extensiva porque la libertad de contratación del artículo 1255 del Código Civil encuentra un apoyo constitucional de menor entidad.

Como conclusión, entendemos que el derecho de abolorio debe ser reconocido en cualquier contexto social de Aragón, en base al reconocimiento constitucional de la familia (art. 39 C.E.) y en el mantenimiento de los bienes en la familia de donde proceden. No atenta contra la libre disposición del dominio ni contra el libre tráfico inmobiliario. Desde el prisma constitucional del derecho de propiedad, ésta se configura como una relación compleja, formada por derechos y deberes conectados con otras necesidades sociales. El Legislador puede imponer límites al derecho de propiedad como son el apego a los bienes familiares o la conservación de los mismos en el seno de la familia.

 

 


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NOTAS

*        Magistrado. Juez, Secretario judicial y Fiscal en excedencia voluntaria.

1        María Aurora López Azcona. El derecho de abolorio o de la saca: Apuntes jurisprudenciales. RJN nº. 16/93 Págs. 137 y ss.

2        Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 12-XI-94.

3        M.ª A. López Azcona, opus citata, p. 138.

4        José Luis Merino Hernández. El derecho de abolorio aragonés. Institución , 1980, pp. 270-273.

5        Ramón Sáinz de Varanda  Anuario de Derecho Aragonés, p. 258.

6           Francisco de Asís Sancho Rebullida, Actas de las Jornadas de Derecho Aragonés (ANA), 1968-69, p. 567.

7        J. L. Merino Hernández, opus citata, pp. 221 y 298.

8        Camón Aznar, Jornadas de Derecho Aragonés, p. 556.

9        Manuel García Atance, El retracto de abolorio o de la saca. ANA, 1965-67, p. 456.

10    Gabriel García Cantero, . Revista Jurídica de Navarra nº. 25/98, p. 176.

11    M.ª A. López Azcona, Revista Civil de Derecho Aragonés (RCDA), 1995, p. 137.

12    M.ª A. López Azcona, RCDA, 1995, p. 137.

13    J. L. Merino Hernández, opus citata, pp. 220-229.

14    Manuel García Atance, opus citata, pp. 456 y ss.

15    Camón Aznar. ADA, 1968-71, p. 566.

16    F.º A. Sancho Rebullida, opus citata, p. 567.

17    Lasala Samper, , BCAZ nº. 31/1968, pp. 11 y ss.

18    G. García Cantero, opus citata, p. 180.

19    J. L. Merino Hernández, opus citata, pp. 219 a 232.

20    J. L. Merino Hernández, opus citata, pp. 214 a 218.

21    J. L. Merino Hernández, opus citata, pp. 225 a 226.

22    Mª. A. López Azcona, RCDA 1995-I-1º, pp. 117 y ss.

23    Mª.A. López Azcona, RCDA 1995-I-1º, pp. 117 y ss.

24    G. García Cantero, opus citata, p. 167.

25    G. García Cantero, opus citata, p. 172.

26    G. García Cantero, opus citata, p. 173.

27    G. García Cantero, opus citata, p. 174.

 

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