Breve noticia de la última Jurisprudencia sobre derecho de abolorio
Aurora López Azcona
Profesora asociada de Derecho civil
SUMARIO:
I. Planteamiento.
II. La continuación de la tendencia judicial restrictiva:
1. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. dos de Huesca de 28 de marzo de 1995.
2. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Zaragoza de 6 de junio de 1996.
3. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Zaragoza de 25 de octubre de 1996.
III. La aparición de un nuevo planteamiento jurisprudencial:
1. Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 17 de octubre de 1996.
2. Sentencias del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Barbastro de 16 de abril de 1996 y de 6 de noviembre de 1996.
IV. Valoración final.
I. PLANTEAMIENTO
Habiendo prestado atención en anteriores trabajos a las decisiones judiciales que, atinentes al derecho de abolorio, han sido dictadas desde la entrada en vigor de la Compilación hasta nuestros días tanto por los Tribunales de casación -Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia de Aragón- como por las instancias judiciales inferiores, me parece de interés ampliar esta información con el examen de las últimas sentencias conocidas sobre el tema.
En aquellos estudios intenté mostrar la poco favorable acogida que, en líneas generales, dispensan los órganos judiciales aragoneses respecto a las pretensiones relacionadas con el derecho de abolorio. Asimismo, me permití discrepar de estos planteamientos jurisprudenciales al considerar que su fundamentación presenta aspectos discutibles1.
Las notas que ahora se publican se refieren a una sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 17 de octubre de 1996; y a cinco sentencias provenientes de Juzgados de Primera Instancia, en concreto, sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. dos de Huesca de 28 de marzo de 1995, sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Zaragoza de 6 de junio de 1996, sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Zaragoza de 25 de octubre de 1996 y sentencias del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Barbastro de 16 de abril y 6 de noviembre 1996.
Pues bien, tres de las sentencias mencionadas -la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. dos de Huesca de 28 de marzo de 1995, la del Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Zaragoza de 6 de junio de 1996 y la del Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Zaragoza de 25 de octubre de 1996- siguen fielmente la tendencia jurisprudencial expuesta, adoptando el discurso argumentativo habitual en este tipo de decisiones. Más aún, en alguna de ellas puede incluso identificarse un planteamiento más restrictivo que el asumido por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en las dos sentencias que ha dictado hasta el momento en materia de derecho de abolorio, con fecha de 22 de enero de 1990 y 4 de noviembre de 1992. No obstante, la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, así como las dos sentencias dictadas por el Juzgado de Barbastro, parecen apartarse de la jurisprudencia mayoritaria, acogiendo un criterio interpretativo más objetivo del marco normativo que rige la institución.
Interesa, en consecuencia, presentar los supuestos de hecho que dieron lugar a estas diversas resoluciones judiciales, así como los razonamientos y motivaciones que justificaron su fallo.
II. LA CONTINUACIÓN DE LA TENDENCIA JUDICIAL RESTRICTIVA
1. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. dos de Huesca de 28 de marzo de 1995
Las circunstancias fácticas de esta sentencia resultan fáciles de sintetizar, puesto que el dato fundamental consiste en el ejercicio del derecho de abolorio por parte de una hermana de la transmitente respecto a unos inmuebles vendidos mediante subasta judicial2.
El Magistrado, si bien desestimó la demanda planteada, no dejó de reconocer el cumplimiento por la retrayente de los diferentes requisitos legales del derecho de abolorio:
«En este sentido de este breve relato [de los hechos] se deduce que en principio se dan los requisitos del artículo 149; a) existe una transmisión del dominio directo de las fincas (expresamente autorizado por el precepto); b) esta transmisión se realiza a un extraño a la familia que viene siendo titular de estos bienes; c) los inmuebles han permanecido adscritos a la familia durante al menos dos generaciones inmediatamente anterior a la del disponente; d) quien pretende recobrar los inmuebles tiene el grado de parentesco requerido para ello» (Fundamento Jurídico 2.º).
Sin embargo, la concurrencia de estas circunstancias no sirvió para que prosperase la pretensión de la actora, debido al uso que hizo el juzgador de la facultad moderadora que consagra el art. 149.2 de la Compilación. La aplicación de esta facultad se justifica por haberse ejercitado el derecho sobre fincas concretas, y no sobre la totalidad del patrimonio subastado y adquirido por el demandado. Además, en la elección de las fincas por parte de la demandante se revela un mero afán de lucro, sin que sea identificable la existencia de una afección sentimental por dichos bienes o un deseo de conservación o engrandecimiento de la Casa aragonesa. Este razonamiento, siguiendo con el discurso de la sentencia, no puede ser desmentido por el hecho de que la subasta se efectuase por lotes, ya que hubo único adjudicatario de los bienes. En definitiva, la elección de ciertos inmuebles -y no de la totalidad de los enajenados- a la hora de actuar el derecho de abolorio constituye la circunstancia indicativa de la ausencia de finalidad familiar, al detectar un móvil exclusivamente economicista en la actitud de la retrayente de intentar retraer sólo las fincas lucrativas3.
Frente a lo argumentado por la sentencia anotada, cabe hacer por mi parte dos precisiones sencillas. En primer lugar, debe advertirse la indeterminación normativa que supone la falta de regulación en la Compilación aragonesa de la cuestión relativa al ejercicio del derecho de abolorio en las enajenaciones conjuntas de inmuebles4. Esta laguna legal ha llevado a las diferentes instancias judiciales, en las escasas ocasiones en que se ha planteado este problema, a acudir al concepto de unidad de explotación como criterio resolutorio5. En el supuesto aquí comentado, el Magistrado parece adoptar este criterio, ya que identifica la venta conjunta de unos inmuebles con la enajenación de un patrimonio único afecto a la Casa; pero, al mismo tiempo y sorprendentemente, toma en consideración la circunstancia de que la transmisión fuese efectuada por un único precio. No existen suficientes datos en la decisión judicial para confirmar o negar el designio del juzgador, pero, en cualquier caso, interesa llamar la atención sobre los graves problemas interpretativos que suscita a los operadores jurídicos la falta de concreción legal para resolver estas cuestiones.
En segundo lugar, no puede compartirse plenamente que se contraponga interés familiar con ánimo de lucro, ya que ambos intereses, el meramente afectivo y el económico, pueden ser perfectamente compatibles. Esta interpretación de la finalidad familiar, si se extendiera, llevaría a la inoperancia de la institución, toda vez que ésta se vincularía a la esfera de intereses morales por contraposición a los económicos. En la defensa de los patrimonios familiares aragoneses no ha habido sólo una preocupación afectiva por la consecución de su integridad y de su eventual engrandecimiento, sino que dicha preocupación ha respondido, ante todo, a unas peculiares circunstancias económicas. Reducir, por tanto, el citado interés familiar a algo ajeno a lo económico significa ignorar la propia esencia de las instituciones familiares aragonesas, que intentan, ante todo, propiciar el mantenimiento de explotaciones económicamente viables.
2. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Zaragoza de 6 de junio de 1996
Las circunstancias fácticas de esta sentencia resultan de mayor complejidad que en el supuesto anterior, como puede comprobarse del relato de los hechos que se efectúa a continuación:
En virtud de escritura pública de 26 de marzo de 1993, dos hermanos -junto a su madre como viuda usufructuaria- vendieron dos fincas urbanas a un matrimonio extraño a su familia de origen.
La inscripción registral de la transmisión de cada una de las fincas se efectuó prácticamente con un año de diferencia, toda vez que una de ellas tuvo acceso al Registro de la Propiedad en fecha 3 de mayo de 1993, mientras que la otra fue inscrita el 16 de abril de 1994. La razón de esta falta de coincidencia temporal en la inscripción residió en que una de las fincas no estaba inmatriculada en el momento de su enajenación.
Un tío de los nudo propietarios ejercitó el derecho de abolorio mediante dos demandas que fueron planteadas en un intervalo de casi cuatro meses -una el 21 de marzo de 1994 y la otra el 14 de julio de 1994-, habida cuenta de que tuvo conocimiento de la enajenación de cada una de las fincas en momentos diferentes, debido a la falta de coincidencia en las fechas en que fueron inscritas registralmente.
Mientras el actor ejercitaba las pretensiones referidas, los demandados agruparon las dos fincas y construyeron un chalet en la finca resultante, realizando declaración de obra nueva. Esta última circunstancia tuvo una cierta incidencia a la hora de denegar el derecho del actor sobre las fincas, si se atiende a lo manifestado por la propia sentencia:
«Como hechos que, a criterio de la parte demandada, se deben tener en cuenta para la utilización de la facultad moderadora se destaca que la finca registral... se agrupó a la registral..., en escritura pública otorgada el 4 de octubre de 1994, habiéndose construido un chalet en la finca resultante de la agrupación... Aunque la escritura de agrupación es posterior a los actos de conciliación la circunstancia alegada es relevante a los efectos que se pretenden atendiendo al hecho de que respecto a una de las fincas la acción estaba caducada y que por tanto no se cumpliría plenamente la finalidad que se busca con el derecho de abolorio, procede acceder a la petición de moderación en el uso del derecho» (Fundamento Jurídico 3.º).
Con todo, de la lectura del párrafo transcrito se deriva que el fallo denegatorio es consecuencia directa, en primer lugar, de la apreciación de la excepción de caducidad respecto a una de las acciones planteadas, por haber sido ejercitada transcurridos más de noventa días desde la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad6.
Ahora bien, este factor no sólo influye en el rechazo de la pretensión del demandante respecto de una de las fincas, sino que afecta también al éxito de la demanda con relación al segundo de los inmuebles vendidos. En efecto, la denegación de un retracto parcial -es decir, sólo referido a uno de los inmuebles vendidos- se justifica acudiendo al incumplimiento de la finalidad familiar, toda vez que el Magistrado parece entender que sólo se cumpliría este elemento teleológico en caso de que se hubiesen estimado las pretensiones del actor sobre las dos fincas. Hay, por tanto, en el ánimo del juzgador una concepción muy estricta de la finalidad familiar, al vincular su cumplimiento a que prospere el retracto respecto de todas y cada una de las fincas enajenadas.
Adicionalmente, parece estar latente en esta decisión judicial la situación edificatoria ya consolidada, en la medida en que se ha realizado una actividad constructiva, habiéndose otorgado escritura de agrupación de fincas y declaración de obra nueva. Existía, por tanto, una complicada situación fáctica y jurídica que podría justificar el uso de la facultad moderadora por parte del Magistrado.
No obstante, a mi juicio, la facultad moderadora ha sido utilizada de modo discutible, pues dicha situación de complejidad fue creada por los propios demandados al haber llevado a cabo la mencionada actividad constructiva durante la tramitación del procedimiento. En puridad, si la letra de la Ley lo permitiera y dada la actitud de los demandados, la facultad moderadora debería ser empleada en favor del retrayente y no en su contra. Sin embargo, la literalidad del art. 149.2 de la Compilación impide aplicar la facultad moderadora en el sentido sugerido, a diferencia de lo dispuesto en sus Anteproyectos de procedencia aragonesa, en los que dicha facultad podía utilizarse para fiscalizar los abusos relacionados con esta institución en general, sin limitarlos al titular del derecho7.
3. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Zaragoza de 25 de octubre de 1996
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Zaragoza de 25 de octubre de 1996 es, sin duda, la que ofrece una argumentación y una solución de fondo más discutibles.
El hecho originador de la litis está representado por la venta de varias fincas rústicas a un matrimonio extraño a su familia de procedencia. Frente a dicha enajenación una tía de la vendedora intentó el derecho de abolorio sobre la totalidad de las fincas vendidas.
Interesa destacar que la retrayente cumplía todos los presupuestos legalmente exigibles para que prosperase su acción judicial, tal y como se reconoce en la sentencia anotada. Así, dicha resolución desestima el motivo de oposición formulado por los demandados, según el cual debía entenderse inexistente el derecho de abolorio, debido a que la actora había rechazado varios ofrecimientos de venta previos a la transmisión8. Tampoco prospera la alegación de los demandados concerniente a la caducidad de la acción por haber transcurrido más de noventa días desde que la demandante había tenido conocimiento de la venta9, ni la relativa al carácter no familiar de los inmuebles vendidos10.
No obstante, pese a la concurrencia de los diferentes requisitos legales, el uso de la facultad moderadora fue, de nuevo, lo que llevó a denegar el derecho de abolorio a través de la verificación del cumplimiento de la finalidad familiar. En efecto, el Magistrado considera inexistente dicha finalidad en el caso debatido en función de las circunstancias personales y profesionales de la retrayente, así como en atención a la condición de los demandados de aparceros de las fincas en litigio:
«En el presente caso, las especiales circunstancias concurrentes en la retrayente, nacida en 1917..., con residencia en Zaragoza, soltera sin hijos y cuyos parientes más próximos son la vendedora de las fincas y sus hermanas..., que nunca se ha dedicado personalmente a la agricultura... y que es propietaria de otras tierras en el mismo lugar... cultivadas por terceras personas en régimen de terraje o aparcería, el mismo que pretende dar a las objeto de este procedimiento de prosperar la demanda, unido todo ello al hecho de que la familia de los demandados han venido cultivando estas fincas por el mismo sistema desde hace más de 50 años..., conduce a aplicar la facultad moderadora antes descrita y, en consecuencia, y, por la interpretación restrictiva que debe hacerse de esta institución y la finalidad de la misma, denegar la pretensión de la demandante» (Fundamento Jurídico 5.º).
A mi juicio y frente a lo argumentado por la sentencia, resulta objetable la apelación a la facultad moderadora en un supuesto como el analizado. En primer lugar, por la conexión que parece exigirse entre el reconocimiento del derecho de abolorio y la condición profesional del retrayente como agricultor. Es más, a pesar de que ya de por sí resulta criticable este automatismo «-presente, por lo demás, en numerosas sentencias11-, en este supuesto ni siquiera se acepta un concepto amplio de agricultor, toda vez que la retrayente vivía de la agricultura debido a que era propietaria de unas tierras en régimen de aparcería. Una vez más se manifiesta la existencia de una determinada visión ideal del titular del derecho de abolorio, dado de que modo un tanto sorprendente se exige que éste no sea sólo agricultor, sino que cultive directamente las fincas, algo ciertamente difícil en una persona de la edad de la actora.
III. LA APARICIÓN DE UN NUEVO PLANTEAMIENTO JURISPRUDENCIAL
Junto a las decisiones judiciales anteriormente analizadas puede darse noticia de la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 17 de octubre de 1996 y de dos sentencias del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Barbastro de fecha 16 de abril y 6 de noviembre de 1996, en las que puede atisbarse una mayor neutralidad en el examen de los presupuestos del derecho de abolorio.
1. Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 17 de octubre de 1996
Los hechos que generan esta sentencia son, en síntesis, los siguientes: Consumada la venta de una finca urbana, una sobrina del vendedor intenta retraerla mediante el ejercicio del derecho de abolorio. Desestimada su demanda en primera instancia por falta de interés familiar, recurre en apelación ante la Audiencia Provincial de Huesca, que, estimando el recurso interpuesto, declara la procedencia del retracto.
Este fallo se justifica por la concurrencia de los diferentes requisitos legales y, asimismo, por entenderse cumplida la finalidad familiar.
En relación a los requisitos legales, el Tribunal considera probado, en primer lugar, el origen familiar de la finca objeto del derecho y, en concreto, su procedencia del bisabuelo del vendedor12.
Igualmente, se reputa satisfecho el requisito atinente a la legitimación activa, en cuanto que la actora es pariente colateral en tercer grado del disponente. En relación a este punto, un dato importante en la sentencia es el relativo a la aceptación expresa del parentesco de carácter extramatrimonial, en línea con la adaptación de la Compilación al texto constitucional realizada por la Ley aragonesa 3/1985, de 21 de mayo que eliminó toda discriminación respecto a la filiación no matrimonial13.
La Audiencia tampoco formula ninguna objeción de carácter formal, toda vez que la retrayente ha ejercitado su pretensión del modo y en el tiempo adecuados.
Por lo que se refiere a la forma de ejercicio del derecho, la sentencia establece un criterio para fijar la cantidad a consignar por el retrayente en el caso -bastante habitual- de discrepancia entre el precio real de venta y el precio escriturado. Así, en sintonía con la jurisprudencia general sobre retractos, se considera suficiente la consignación del precio fijado en la escritura, siempre que el retrayente no conozca el precio efectivamente desembolsado por el comprador14.
La Audiencia es, asimismo, consecuente con la doctrina jurisprudencial que excluye de la consignación los gastos legítimos previstos en el art. 1518 del Código civil -gastos hechos en la cosa enajenada, así como los del contrato-; no obstante, impone un deber de asumir en la demanda el compromiso de reembolsarlos en caso de que la acción prospere15. El carácter forzoso de la formalización de este compromiso en la demanda está en línea con la posición adoptada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de enero de 1990, en la que la omisión de dicha declaración ocasionó, entre otros motivos, la denegación del derecho. Dado que con anterioridad me pronuncié críticamente sobre esta exigencia -a mi modo de ver, en exceso formalista y sin apoyo legal explícito-, me permito reiterar mi disconformidad con este planteamiento jurisprudencial16.
En lo que respecta al plazo de ejercicio del derecho, es preciso notar que, conforme a lo dispuesto en el art. 150.2 de la Compilación, el lapso temporal aplicable al caso enjuiciado era, en defecto de notificación fehaciente, el de noventa días. El problema se planteó, a la hora de determinar el día inicial de su cómputo, ya que el demandado pretendía que la actora había tenido conocimiento de la enajenación con carácter previo a la fecha de la inscripción registral. Pues bien, la Audiencia, invirtiendo los términos literales del precepto mencionado, da prioridad a la fecha de conocimiento de la enajenación sobre la fecha de inscripción registral, toda vez que, según la sentencia, "el cómputo a partir de la inscripción registral tan sólo juega cuando no consta que el conocimiento de la enajenación date de anterior fecha". De este modo, en la sentencia se asume la interpretación correctora del Tribunal Supremo en relación al art. 1524 del Código civil, precepto que se refiere, como es sabido, al plazo general del retracto legal17.
En cualquier caso, el aspecto más innovador de esta decisión judicial consiste en su interpretación de la finalidad familiar de un modo más flexible que el habitual entre los juzgadores aragoneses. En efecto, la Audiencia entiende que la retrayente cumple este elemento teleológico, ya que, aunque estudiante y residente en Zaragoza, ha demostrado una vinculación afectiva con el inmueble objeto del derecho18. Hay, por tanto, una superación de un planteamiento argumentativo muy rígido, tal y como ha sido acuñado por la jurisprudencia mayoritaria, lo que merece, sin duda alguna, un juicio positivo. La reducción a sus justos límites del elemento teleológico de la institución, el interés familiar, lleva al Tribunal a rechazar el razonamiento que conecta la existencia de dicho interés con la condición de agricultor, así como con la residencia necesaria en el lugar de los bienes. También es igualmente elogiable el abandono de las apelaciones a la Casa aragonesa como realidad social inevitablemente unida al derecho de abolorio, ofreciendo, en definitiva, una mayor virtualidad a esta institución que, a mi juicio, satisface un interés social digno de protección que no es exclusivo del medio rural ni de los agricultores19.
2. Sentencias del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Barbastro de 16 de abril de 1996 y de 6 de noviembre de 1996
Las dos decisiones del Juzgado de Barbastro con que se cierra esta crónica jurisprudencial no sólo coinciden en su fallo estimatorio, sino también -y he aquí el dato más importante- en prescindir de valorar el interés familiar. En efecto, estas sentencias se alejan -de modo más radical que la Audiencia de Huesca- del razonamiento habitual entre los juzgadores aragoneses, ya que se limitan a comprobar la concurrencia de los requisitos legales del derecho de abolorio y, en consecuencia, a reconocer la procedencia del mismo, sin que emitan consideración alguna sobre el interés familiar20.
Ciertamente, ante la constante -y, a mi modo de ver, criticable- utilización del elemento teleológico como instrumento de denegación sistemática del derecho de abolorio, llama la atención la omisión de toda referencia al interés familiar en estas sentencias. En cualquier caso, me parece que ambas resoluciones están en la línea de propiciar un reconocimiento no limitativo de la institución, por lo que deben ser saludadas favorablemente.
IV. VALORACIÓN FINAL
Las tres primeras sentencias comentadas se integran plenamente en la tendencia jurisprudencial poco favorable a esta institución que, iniciada con la Compilación y hoy casi consolidada, hace sumamente difícil -por no decir imposible- que prosperen las pretensiones de derecho de abolorio. En este sentido, creo que puede afirmarse que la confirmación por el Tribunal Superior de Justicia de esta jurisprudencia restrictiva en materia de derecho de abolorio ha sido determinante para que buena parte de las sentencias posteriores denieguen sistemáticamente este tipo de pretensiones. Además, puede advertirse una generalización del uso de la facultad moderadora, reconocida a los órganos judiciales en la Compilación, como instrumento adecuado que permite desestimar las demandas de abolorio, cuando concurren todos los requisitos legales, por incumplimiento de la finalidad familiar21.
Con todo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 17 de octubre de 1996, así como las sentencias del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Barbastro de 16 de abril y 6 de noviembre de 1996 suponen una ruptura de este modo de enjuiciar el derecho de abolorio. Se rebasan, de este modo, los estereotipos reflejados en una doctrina judicial que parece asociar a la institución con una realidad social arcaica, cuando, a mi juicio, el derecho de abolorio debe ser reconocido en cualquier contexto social de la Comunidad Autónoma de Aragón. Ello es así, porque así lo ha querido el legislador aragonés, pero también porque hay un conjunto de argumentos que me llevan a defender la aplicación del derecho de abolorio y la superación de la interpretación restrictiva del marco jurídico que lo regula. Piénsese en el moderno reconocimiento constitucional de la familia que bien puede amparar a esta realidad normativa. De este modo, el apoyo que suministra el reciente postulado constitucional, reflejado en el art. 39, se uniría a otras consideraciones vinculadas con algunos de los principios tradicionalmente informadores del Derecho aragonés, como es el de mantenimiento de los bienes -en especial, inmuebles- en la familia de donde proceden. Frente a lo expuesto, me parece poco convincente la alegación efectuada por algunos juristas, que presumen que el derecho de abolorio se utiliza de modo fraudulento para adquirir bienes por el precio escriturado, inferior al real. Ciertamente, esta crítica llevaría a eliminar todos los derechos de retracto, puesto que todos ellos pueden ser ejercitados de modo torticero. Por añadidura, en favor del derecho de abolorio se da la circunstancia diferenciadora consistente en la potencial utilización de la facultad moderadora para reprimir posibles abusos.
Tampoco creo que sean de recibo los alegatos emitidos dentro de la mejor tradición liberal del derecho de propiedad, en los que se rechaza el derecho de abolorio por atentar contra el dominio -en especial, contra la facultad de libre disposición- y el tráfico inmobiliario. Tal opinión se enfrenta con la moderna concepción del derecho de propiedad, avalada ahora por la Constitución en su art. 33, que supone que el estatuto del propietario constituye una relación compleja, formada por derechos, pero también por deberes conectados con otras necesidades sociales. El legislador puede muy bien, en consecuencia, imponer límites en atención a diversas consideraciones -como las del apego a los bienes familiares o la conservación de los bienes en el seno de la familia-, si se estima -y así lo creo yo- que estos condicionamientos de la propiedad satisfacen intereses sociales dignos de protección en la Comunidad Autónoma de Aragón.
NOTAS
1 Vid. Aurora López Azcona, El derecho de abolorio o de la saca: Apuntes jurisprudenciales, en «Revista Jurídica de Navarra», núm. 16 (1993), pp. 137-175; y Tribunal Superior de Justicia de Aragón y derecho de abolorio: La primera jurisprudencia, en «Revista de Derecho Civil Aragonés», núm. I-1 (1995), pp. 115-136.
2 Se trata del primer caso posterior a la Compilación -al menos, conocido- en que se ejercita el derecho de abolorio frente a una venta en pública subasta. La sentencia no se pronuncia sobre este extremo, por lo que hay que entender que no ve inconveniente alguno respecto de la procedencia del derecho en este tipo de ventas.
3 Esta argumentación se recoge en el Fundamento Jurídico 2.º de la sentencia: «... la finalidad del precepto de protección de la vida en común de la familia aragonesa como medio de vida de los llamados al patrimonio hereditario a explotar, obliga a atender otras circunstancias que tienen gran relevancia, como ha expuesto la entidad demandada, y en especial que el retracto que se ejercita lo es sobre fincas muy concretas, que integran parte de un patrimonio único que como tal es transmitido y adquirido. En este sentido, debe dejarse constancia que la elección de las fincas no atiende a criterios de cercanía o de comodidad a su explotación, sino en criterios de rentabilidad. Si bien es cierto que para nada afecta al retrayente el mayor o menor valor de las fincas objeto de venta, respecto del real abonado por ellas, ni los supuestos de enajenación de varias fincas que no forman una unidad patrimonial susceptible de explotación..., la adquisición de las fincas en bloque por parte del adquirente se hizo en consideración de su unidad y en tales términos ofreció un precio, que muy probablemente no hubieren ofrecido de adquirir, individualmente cada una de las fincas, y que inclusó ofertó por fincas que su bajo rendimiento o utilidad, individualmente consideradas no hubiera adquirido. La propia demanda da los antecedentes necesarios para calificar el patrimonio adquirido por el demandado, como un patrimonio único, afecto a la Casa Aragonesa como institución, sobre el que existe el derecho a retraer, pero en su conjunto, pues en su conjunto se transmitió, y en base a esa unidad se adquirió en las condiciones en que se adquirió, de otro modo se pervertiría el fundamento, finalidad y justificación de este derecho. De otra parte, la circunstancia de que su salida para enajenación fuera por lotes en subasta no empece [sic] lo dicho... ya que hubo un solo adjudicatario de todos ellos, por lo que la adjudicación se llevó a cabo en bloque. Es evidente que la intención que promueve al retrayente no es el mantenimiento íntegro del patrimonio familiar... ni una afección sobre las fincas cuya titularidad han pertenecido a su familia... Cualesquiera otros intereses, ya sea de contenido patrimonial o económico, por espureos, quedan al margen de la finalidad, y en consecuencia de la aplicación del precepto. Hay que recordar que el retracto como restricción al libre ejercicio de la propiedad es de interpretación restrictiva... En consecuencia por lo ya indicado la facultad moderadora prevista en el párrafo 2.º del art. 149 ha de primar sobre la existencia de los requisitos aludidos en el primer párrafo y en consecuencia denegarse el retracto instado».
4 Frente al silencio de la Compilación aragonesa, los Derechos navarro y vizcaíno han establecido unas pautas de ejercicio de sus correspondientes preferencias adquisitivas familiares en este supuesto. Así, la ley 457 del Fuero Nuevo de Navarra dispone que debe intentarse el retracto gentilicio sobre todas las fincas familiares enajenadas cuando constituyan «una unidad jurídica o de explotación». De modo similar, el art. 115 de la Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco faculta al pariente tronquero a ejercitar el derecho de saca «respecto de una o varias [fincas] y no de las demás», salvo que se trate de un caserío en cuyo caso «habrá que adquirirlo como una unidad de explotación».
5 Me refiero, en especial, a la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 5 de abril de 1990 («Jurisprudencia Aragonesa», núm. 209-C) que deniega el derecho intentado sobre parte de las fincas vendidas por constituir en su totalidad una unidad de explotación: «constituyendo los diez mencionados predios una unidad patrimonial y habiendo sido comprados por los demandados como un conjunto patrimonial unitario, es patente que no procede el retracto ejercitado sobre siete de las mismas fincas».
6 No puede aplicarse, como pretende el actor, el plazo general de caducidad de dos años desde la enajenación a que se refiere el art. 150.3 de la Compilación, ya que, de acuerdo con la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 10 de julio de 1973 («Jurisprudencia Aragonesa», núm. 115-C), el conocimiento, la notificación o la inscripción de la enajenación producen un acortamiento de este plazo, entrando en juego el de treinta o, en su caso, noventa días.
7 El art. 149.2 de la Compilación debe su redacción a la Comisión General de Codificación que, interesada únicamente en hacer frente a los potenciales desmanes del titular del derecho, prescindió -a mi juicio, de modo poco afortunado- de las cautelas de los primeros Anteproyectos de la Compilación que afectaban tanto al ejercitante arbitrario como al vendedor o comprador fraudulento: «En cualquier enajenación de tales bienes encaminada, a juicio del Tribunal, a eludir el derecho de la saca, podrá éste concederle aun no mediando las condiciones señaladas en el párrafo anterior y, en todo caso, fijar o moderar equitativamente sus términos» (art. 162.2 del Anteproyecto del Seminario de la Comisión de Jurisconsultos Aragoneses de 1961, art. 168.2 del Anteproyecto de la Comisión de Jurisconsultos Aragoneses de 1962 y art. 163.2 del Anteproyecto de la Comisión de Jurisconsultos Aragoneses de 1963).
8 El Magistrado considera acertadamente que tales ofrecimientos no cumplen los requisitos de forma y contenido necesarios para calificarlos de notificación fehaciente a los efectos del art. 150 de la Compilación: «... la notificación fehaciente debe comprender tanto el propósito de enajenar como el ofrecimiento de venta, pues el primero sin el segundo, permitiría al propietario desistir de su intención de vender... y, además, ha de ser completa, comprensiva de todas las condiciones esenciales del contrato. No basta, por lo tanto, cualquier tipo de comunicación, sino que dicha notificación ha de ser fehaciente no considerándose como tal, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 23 de junio de 1989, a la oferta verbal de venta... En el presente caso, aún admitiendo como probado por la prueba testifical practicada de las hermanas N. L.... que se ofreció en venta de forma telefónica a la actora las fincas objeto de este procedimiento, en ningún caso dicho ofrecimiento cumplió las exigencias antes reseñadas tanto en cuanto al procedimiento utilizado como por el contenido del mismo por lo que la oferta verbal en tal caso realizada no impide el retracto de abolorio ahora ejercitado» (Fundamento Jurídico 2.º). Por lo demás, no puede compartirse la alegación de los demandados según la cual el rechazo por la actora de los diversas ofertas de venta ha provocado la inexistencia del derecho, ya que, a mi juicio, sería más adecuado hablar de una renuncia tácita del mismo.
9 En relación a esta cuestión, el Magistrado señala que los demandados no han probado que la actora tuviese conocimiento de la transmisión en una fecha anterior a la indicada por ella misma: «Con respecto a la caducidad por haber transcurrido el plazo de 90 días previsto en el art. 150.2 de la Compilación desde que la actora tuvo conocimiento completo de la transmisión, que según los demandados se produjo hace más de un año y medio, tampoco puede prosperar este motivo toda vez que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1959 y de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 26 de mayo de 1961, en orden a la prueba, al que ejercita el derecho de abolorio le basta con afirmar o señalar que el momento en que ha tenido ese conocimiento completo de la enajenación, sin necesidad de demostrarlo, correspondiendo, en todo caso, al adquirente de los bienes el probar lo contrario, es decir, que el conocimiento de la venta se produjo con anterioridad y, en el presente caso, los demandados no han acreditado que dicho conocimiento se produjese en la fecha alegada...» (Fundamento Jurídico 3.º).
10 En la sentencia se considera acreditada la permanencia de los bienes en la familia durante las dos generaciones anteriores a la de la vendedora, sin que prospere -con buen criterio- la interpretación propugnada por los demandados acerca de la necesaria convivencia y explotación conjunta de los inmuebles familiares por sus sucesivos titulares: «... los demandados han admitido la corrección del tracto de propiedad que en relación a las fincas objeto de este procedimiento es descrito en la demanda iniciándose este en la bisabuela de la vendedora (Manuel O. O.) para continuar en su tío abuelo (Manuel R. O.), a continuación en su abuela (Manuela R. O.) y luego en su madre (Antonia L. R.) por lo que, a la vista de todo ello, puede concluirse que los bienes han permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la de la disponente, no derivándose del texto del art. 149 la interpretación que hacen los demandados en cuanto a la necesidad de convivencia y explotación común entre los sucesivos titulares de los bienes y que no exige dicho texto legal ni tampoco recoge la jurisprudencia...» (Fundamento Jurídico 4.º).
11 Tal vinculación entre la condición de agricultor y la de titular del derecho de abolorio puede identificarse, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de noviembre de 1992 («Revista de Derecho Civil Aragonés», núm. I-1, 1995, pp. 307-314), sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 13 de febrero de 1975 («Boletín del Colegio de Abogados de Zaragoza», núm. 57, 1975, pp. 70-73), sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Huesca de 26 de octubre de 1991 («Informe Anual del Justicia de Aragón 1991», p. 474) y sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Boltaña de 1 de septiembre de 1993 («Informe Anual del Justicia de Aragón 1993», p. 690).
12 Fundamento Jurídico 1.º: «... a través de las distintas transmisiones reflejadas en el Registro de la Propiedad ha quedado debidamente acreditado la permanencia de los bienes en la familia más de dos generaciones inmediatamente anteriores a la del disponente, perteneciendo tan sólo a ascendentes [sic] en línea directa del enajenante y habiendo sido transmitidos, en todo caso, en virtud de título hereditario».
Ciertamente la sentencia comentada se limita a constatar la procedencia de la finca litigiosa del bisabuelo del vendedor y, por consiguiente, su permanencia en la familia durante más de dos generaciones, pero no debe olvidarse que muchas sentencias (por ejemplo, la ya mencionada sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 10 de julio de 1973) han optado expresamente por una interpretación literal del término «permanencia», excluyendo el derecho respecto de los bienes adquiridos por el abuelo de extraños.
13 El parentesco extramatrimonial ha sido tradicionalmente excluido del ejercicio del derecho de abolorio. En efecto, aunque silenciada esta cuestión en el Derecho de los Fueros y Observancias, la doctrina fue unánime en el sentido de negar el derecho a los parientes ilegítimos del enajenante (vid. la doctrina citada por Ramón Sainz de Varanda, El retracto gentilicio, en «Anuario de Derecho Aragonés», 1946, p. 263). Por su parte, el Apéndice foral de 1925 introdujo en su art. 76 la referencia expresa a la legitimidad del parentesco («consanguinidad legítima»). Con posterioridad, esta exigencia fue suprimida de la Compilación, lo que, a mi juicio, no supuso la aceptación de los parientes extramatrimoniales si atendemos al resto del articulado que, en coherencia con sus antecedentes históricos y la propia legislación de la época, optó por un trato desigual en función del origen matrimonial o extramatrimonial de la filiación.
Así las cosas, tras la reforma de la Compilación por Ley 3/1985 no cabe duda que la referencia genérica que hace el art. 149 a los «parientes» debe comprender tanto el parentesco matrimonial como el extramatrimonial. En este sentido se ha pronunciado precisamente la sentencia comentada: «En el presente caso habiéndose aportado a los autos certificación de nacimiento de Celsa Ana R. A. en la que se ha practicado la inscripción marginal de reconocimiento paterno de Luis R. en virtud de expediente gubernativo practicado al efecto, ha quedado debidamente acreditada la filiación paterna de aquélla, hallándose en consecuencia entre los parientes que, en virtud del art. 149 de la Compilación, pueden ejercitar la acción de retracto» (Fundamento Jurídico 2.º).
14 Fundamento Jurídico 5.º: «Conforme a los dispuesto en el citado art. 1.618, para que pueda darse curso a la demanda de retracto se ha de consignar el precio conocido... y éste, en principio, será el fijado en la escritura pública de compraventa..., pues mal se puede exigir la consignación de uno superior a resultas de la prueba del juicio, lo que equivaldría a valorar en perjuicio de quien actúa conforme a la Ley la actuación engañosa de quien no hace constar el precio verdadero. Bien es cierto que en sentencias del T. S. de 20 de Septiembre de 1988 y 21 de junio de 1984 estimaban que en el caso en que apareciera en la escritura disfrazado el precio, deberá estarse al precio real, pero para ello se exigía que existiera una prueba acreditativa de que el retrayente conocía el precio efectivo. En este caso, en modo alguno se ha probado que el actor tuviera conocimiento de la realidad del precio encubierto, por lo que cumplió con el requisito de procedibilidad exigido en el art. 1.618 consignando el precio conocido en el momento de ejercitar su derecho, sin que pueda exigírsele el pago del precio fijado en otro momento posterior a las actuaciones judiciales».
15 Fundamento Jurídico 4.º: «Que, en orden a la consignación del precio, el art. 1.618-2.º de la L. E. C... tan sólo exige la consignación del precio conocido y no de los gastos y pagos legítimos que refiere el art. 1.518 del C. Civil, pues éstos cabe abonarlos con posterioridad, una vez determinados, bastando hacer constancia en la demanda de su compromiso de satisfacerlos...».
16 Vid. más ampliamente Aurora López Azcona, Tribunal Superior de Justicia de Aragón..., cit., pp. 130-131.
17 Fundamento Jurídico 3.º: «el cómputo a partir de la inscripción registral tan sólo juega cuando no consta que el conocimiento de la enajenación date de anterior fecha, pero para que actúe ésta última se requiere acreditar: a) Que el retrayente tuvo conocimiento de esa venta con anterioridad a su inscripción registral, y b) Que tal conocimiento fuese completo, respecto de todas las condiciones y circunstancias en que la venta se efectuó... Aplicando dicha doctrina al caso de autos en modo alguno se ha acreditado que la retrayente hubiera tenido conocimiento con anterioridad a la inscripción... Así pues ha de concluirse que la acción de retracto, al haberse interpuesto dentro del plazo de 90 días a contar de la inscripción de la venta, ha sido ejercitada dentro del plazo legal»
Acerca de la jurisprudencia correctora del Tribunal Supremo sobre el art. 1524 del Código civil vid., por todos, Gabriel García Cantero en «Comentarios al Código civil y Compilaciones forales», directores M. Albadalejo y S. Díaz Alabart, t. XIX, 2.ª ed., Edersa, Madrid, 1991, pp. 680-682.
18 Fundamento Jurídico 6.º: «El fundamento del derecho de abolorio se halla en evitar que los bienes salgan de las familias por el cariño del retrayente a los bienes familiares enajenados y el sentimiento de que pasen a manos extrañas (Sentencia A. T. de Zaragoza, 13 de febrero de 1975) por lo que esa facultad moderadora tiene como única finalidad evitar que la institución sirva a otros fines que no sean los referidos. La circunstancia de que la hoy retrayente curse sus estudios en Zaragoza no constituye obstáculo alguno para que pretenda conservar los bienes familiares y construir sobre la finca de autos su futura casa, como así se declara en confesión, lo cual se estima de plena lógica ya que la finca es colindante con la casa de sus padres y teniendo en consideración que, a pesar de sus estudios, los fines de semana y vacaciones los pasa en..., se pone de manifiesto la existencia de vínculos afectivos con la localidad y su familia que justifican esa voluntad de conservar la finca de autos dentro de la familia, sin que, por otra parte, exista dato alguno que permita probar que la finalidad perseguida con el ejercicio del retracto sea distinta de la ya reseñada».
19 Vinculan, entre otras muchas, el derecho de abolorio a la Casa aragonesa la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 19 de febrero de 1985 («Jurisprudencia Aragonesa», 1985, núm. 370-C), la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 6 de junio de 1989 («Jurisprudencia Aragonesa», 1989, núm. 379-C), la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 14 de enero de 1991 («Informe Anual del Justicia de Aragón 1991», pp. 471-474) y la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Boltaña de 1 de septiembre de 1993.
20 Los hechos que originan la sentencia de 16 de abril son los siguientes: dos hermanos nudo propietarios -junto a su madre en concepto de viuda usufructuaria- venden dos fincas urbanas a un matrimonio ajeno a la familia; frente a esta enajenación intenta el derecho otro hermano de los vendedores. En la sentencia de 6 de noviembre una hermana del disponente pretende retraer la finca rústica que éste ha vendido a varias personas.
El Juzgado de Barbastro considera que en ambos casos concurren los diferentes requisitos legales del derecho de abolorio: «Se reúnen en el presente caso por parte del actor todos los requisitos que exige los artículos 149 y siguientes de la Compilación de Derecho Civil Aragonés, en sus artículos 149 y siguientes por cuanto: A) Los inmuebles han pertenecido a la familia del actor durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la de sus hermanos disponentes; B) El actor es pariente colateral de segundo grado por la línea de procedencia de los bienes; C) No le ha sido ofrecido en venta los citados inmuebles con anterioridad a la compraventa que da origen a la demanda; D) El derecho se ha ejercitado dentro de los plazos legales tal como se ha indicado anteriormente; E) Se ha consignado el precio de compraventa, inicialmente el que constaba en la escritura pública, y posteriormente la cantidad a que fue requerido por el Juzgado; y F) El retrayente se ha comprometido formalmente a mantener en su esfera de propiedad los inmuebles durante cinco años a no ser que venga a peor fortuna. Reuniéndose todos los requisitos que establece el Derecho Civil Aragonés ha de estimarse la pretensión principal deducida en el proceso...» (Fundamento Jurídico 4.º de la sentencia de 16 de abril de 1996 y Fundamento Jurídico 2.º de la sentencia de 6 de noviembre de 1996). Adicionalmente, la sentencia de 16 abril rechaza una excepción de caducidad de la acción por entender que los demandados no han acreditado un conocimiento de la enajenación por parte del retrayente anterior a la inscripción registral; e igualmente estima improcedente la alegación relativa a la falta de acto de conciliación, por cuanto desde la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 34/1984 la conciliación tiene carácter facultativo.
21 Este uso de la facultad moderadora ha sido también enjuiciado negativamente por Gabriel García Cantero en su estudio Sobre la facultad moderadora de los Tribunales en el Derecho de abolorio, «Revista de Derecho Civil Aragonés», núm. II-1 (1996), pp. 23-31.