§ 1. COMPILACIÓN DEL
DERECHO CIVIL
DE ARAGÓN
TÍTULO PRELIMINAR
Las normas en el Derecho civil de Aragón*
Fuentes jurídicas
Artículo. 1º.- 1. Las fuentes del Derecho civil de Aragón son la ley, la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico.
2. El Derecho civil general del Estado se aplicará como supletorio sólo en defecto de normas aragonesas y de acuerdo con los principios que las informan.*
De la costumbre
Artículo 2º.- 1. La costumbre tendrá fuerza de obligar cuando no sea contraria a la Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés.
2. Los Tribunales apreciarán la existencia de la costumbre a virtud de sus propias averiguaciones y de las pruebas aportadas por los litigantes.*
Artículo 3º.- Conforme al principio standum est chartae, se estará, en juicio y fuera de él, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria a la Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés.*
derecho de la persona y de la familia
Títulos Primero, II y III derogados por la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona, excepto arts. 7 y 22 que ya lo habían sido por la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad. Esta última Ley deroga también los Títulos IV, V y VI del Libro Primero.
LIBRO SEGUNDO
DERECHO DE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
Derogado por la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte
Derecho de bienes
TÍTULO PRIMERO
De las relaciones de vecindad
Inmisión de raíces y ramas
Artículo 143.- 1. Si algún árbol frutal extiende sus ramas sobre la finca vecina, el propietario de ésta tiene derecho a la mitad de los frutos que tales ramas produzcan, salvo costumbre en contrario.
2. Ello se entiende sin perjuicio de poder usar, mediante justa causa, de las facultades que a dicho propietario concede el artículo 592 del Código civil.
Régimen normal de luces y vistas
Artículo 144.- 1. Tanto en pared propia, y a cualquier distancia de predio ajeno, como en pared medianera pueden abrirse huecos para luces y vistas sin sujeción a dimensiones determinadas.
2. Dentro de las distancias marcadas por el artículo 582 del Código civil, los huecos carecerán de balcones y otros voladizos y deberán estar provistos de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, o protección semejante o equivalente.
3. La facultad concedida en este artículo no limita el derecho del propietario del fundo vecino a edificar o construir en él sin sujeción a distancia alguna.
TÍTULO II
De las servidumbres
Luces y vistas
Artículo 145.- Los voladizos, en pared propia o medianera, que caigan sobre fundo ajeno son signos aparentes de servidumbres de luces y vistas. No lo son la falta de la protección señalada en el artículo anterior ni tampoco los voladizos sobre fundo propio. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 541 del Código civil.
Alera foral y "ademprios"
Artículo 146.- La alera foral y las mancomunidades de pastos, leñas y demás "ademprios", cuando su existencia esté fundada en título escrito o en la posesión inmemorial, se regirán por lo estatuido en aquél o lo que resulte de ésta.
Usucapión de las servidumbres aparentes
Artículo 147. Todas las servidumbres aparentes pueden ser adquiridas por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, sin necesidad de justo título ni buena fe.
Usucapión de las no aparentes
Artículo 148.- Las servidumbres no aparentes, susceptibles de posesión, pueden adquirirse por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. En todo caso, la posesión inmemorial, pacífica y no interrumpida produce, sin otro requisito, los efectos de la prescripción adquisitiva.
Derecho de obligaciones
TÍTULO PRIMERO
Del derecho de abolorio o de la saca
Elementos constitutivos
Artículo 149.- 1. En toda venta o dación en pago a un extraño o pariente más allá del cuarto grado del dominio pleno, útil o directo de inmuebles que han permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a las del disponente, los parientes colaterales hasta el cuarto grado por la línea de procedencia de los bienes gozan del derecho de abolorio o de la saca de preferente adquisición y, a falta de ofrecimiento en venta, de retracto.
2. Los Tribunales, concurriendo las condiciones señaladas, podrán moderar equitativamente el ejercicio de este derecho.
3. Si concurren dos o más parientes, la preferencia se determinará por el orden establecido en los números 1º y 3º del artículo 211 de la Ley de sucesiones por causa de muerte, y en igualdad de derecho la tendrá el primero en ejercitarlo.*
Forma y plazo
Artículo 150.- 1. El derecho de abolorio se ejercitará entregando o consignando el precio en el término de treinta días a contar de la notificación fehaciente, bien del propósito de enajenar y ofrecimiento en venta, bien de la enajenación realizada sin previo ofrecimiento a los parientes, con expresión, en todo caso, del precio y demás condiciones esenciales del contrato.
2. A falta de dicha notificación fehaciente, el término será de noventa días a partir de la fecha de la inscripción del título en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, del día en que el retrayente conoció la enajenación y sus condiciones esenciales.
3. En todo caso, el derecho de abolorio caduca a los dos años de la enajenación.
Limitación de la facultad dispositiva
Artículo 151.- El inmueble adquirido por derecho de abolorio es inalienable por acto inter vivos aun a favor de parientes durante cinco años, a no ser que el adquirente venga a peor fortuna.
Concurso de derechos de adquisición
Artículo 152.- El derecho de abolorio tiene prioridad sobre cualesquiera otros derechos legales de adquisición preferente.
TÍTULO II
De los contratos sobre ganadería
Normas supletorias
Artículo 153.- Para suplir las omisiones de cualesquiera contratos relativos a la ganadería regirán los usos observados en el lugar del cumplimiento y, en su defecto, la legislación común.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el "Apéndice al Código civil correspondiente al Derecho Foral de Aragón", de siete de diciembre de mil novecientos veinticinco.
Disposición adicional
[Derogada por la Ley 3/1985, de 21 de mayo]
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
[Las disposiciones transitorias primera a octava se refieren a materias ya derogadas]
Novena. Las disposiciones relativas a apertura de huecos en pared propia o medianera (artículo 144) serán también aplicables a las ya construidas al tiempo de entrar en vigor la Compilación.
Décima. En la aplicación de las modificaciones introducidas en el régimen de usucapión de servidumbres (artículos 147 y 148) el término se contará a partir del día de su entrada en vigor.
Undécima. El plazo de dos años de caducidad del derecho de retracto de abolorio (artículo 150.3) comenzará a contarse al entrar en vigor esta Compilación para las enajenaciones anteriores.
Duodécima. Las demás cuestiones de carácter intertemporal que puedan suscitarse se resolverán aplicando el criterio que informa las disposiciones del Código civil.
DISPOSICIÓN FINAL
Las remisiones que la Compilación del Derecho civil de Aragón hace al articulado del Código civil se entenderán siempre en su redacción actual.*
*Título preliminar redactado conforme a la disposición final primera de la Ley 1/1999, de 24 de febrero.
Redacción originaria de la rúbrica: “Las normas en el Derecho civil especial de Aragón"
Redacción conforme a la ley 3/1985, de 21 de mayo: "Las normas en el Derecho civil de Aragón".
*Art. 1. Redacción originaria: "1. Constituyen el Derecho civil de Aragón, como expresión de su régimen especial, las disposiciones de esta Compilación integradas con la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico.
2. En defecto de tales normas, regirán el Código civil y las demás disposiciones constitutivas del Derecho general español."
Redacción conforme a la ley 3/1985, de 21 de mayo: "1. Constituyen el Derecho civil de Aragón, como expresión de su régimen peculiar, las disposiciones de esta Compilación integradas con la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico."
2. [igual]
*Art. 2. Redacción originaria: "1. La costumbre tendrá fuerza de obligar cuando no sea contraria al Derecho natural o a las normas imperativas o prohibitivas aplicables en Aragón.
2. Los Tribunales apreciarán la existencia de la costumbre a virtud de su propio conocimiento y de las pruebas aportadas por los litigantes."
Redacción conforme a la ley 3/1985, de 21 de mayo: "1. La costumbre tendrá fuerza de obligar cuando no sea contraria a las normas imperativas o prohibitivas aplicables en Aragón."
2. [igual]
*Art. 3. Redacción originaria: "Conforme al principio standum est chartae, se estará, en juicio y fuera de él, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria al Derecho natural o a norma imperativa aplicable en Aragón."
Redacción conforme a la ley 3/1985, de 21 de mayo: "Conforme al principio standum est chartae, se estará, en juicio y fuera de él, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria a norma imperativa aplicable en Aragón."
*Art. 149.Apartado 3 redactado conforme a la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad. Redacción originaria: “3. Si concurren dos o más parientes, la preferencia se determinará por el orden establecido en los números 1º y 3º del artículo 132, y en igualdad de derecho la tendrá el primero en ejercitarlo.”