S. TSJA de 13 de junio de 1995
65: RELACIONES PARENTALES Y TUTELARES: JUNTA DE PARIENTES: Fiducia: Composición de la Junta de parientes para designar heredero de la Casa según la voluntad del causante expresada en capítulos matrimoniales. 742: FIDUCIA SUCESORIA COLECTIVA: CONSTITUCION: La nulidad de pleno Derecho de los capítulos matrimoniales en los que se designa heredera de la casa por no haberse constituido la Junta de parientes según se estableció por los instituyentes en unos capítulos matrimoniales anteriores, se desestima por la Sala, puesto que la composición de la Junta en la forma en que se hizo para designar heredera fue correcta. 5: FUENTES: COSTUMBRE: Es correcta la composición de la Junta de parientes al dar entrada a representantes de las distintas casas de la misma rama familiar, siguiéndose de este modo la costumbre establecida en el Valle de Gistaín, criterio que también es acogido en el artículo 115.2 Comp. "STANDUM EST CHARTAE": Interpretación del principio: En materia de fiducia sucesoria la doctrina y la jurisprudencia han venido entendiendo que "estar a la carta" posibilita una interpretación razonablemente rigurosa de las disposiciones que autorizan al cónyuge y a los parientes o a éstos solos para nombrar heredero único de la Casa. No debe olvidarse que el principio standum est chartae está dirigido al Juez a quien le impone la obligación de estar a lo pactado por las partes y, en ocasiones, debe complementarse con la costumbre aragonesa, que con las disposiciones de la Compilación y los principios generales en los que se inspira el ordenamiento jurídico aragonés, integran el Derecho civil de Aragón.
DISPOSICIONES CITADAS: Art. 76.2 Apéndice; arts. 1º, 115.2 Comp. y arts. 6.3, 1.957 y 1.957 Cc.
PONENTE: Ilmo. Sr. D. Manuel Serrano Bonafonte.
SENTENCIA
En Zaragoza, a trece de junio de mil novecientos noventa y cinco.
En nombre de S. M. el Rey.
La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha visto el recurso de casación número 2/1995, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca (recurso 109/1993), en apelación de autos de juicio declarativo de menor cuantía número 40/1990, del Juzgado de Primera Instancia de Boltaña sobre petición de herencia, recurso que fue interpuesto por don Joaquín Loste de Mur, representado por el Procurador de los Tribunales señor Alamán Forniés y dirigido por el Letrado señor Peradejordi Ferrero, siendo partes recurridas doña Josefina y doña Teresa Loste de Mur, don Alfredo Vispe Cazcarra, don Antonio Bruned Gabás y don Antonio Loste Gabás, quienes no han comparecido en este trámite. La cuantía supera los 6.000.000 de pesetas.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: El Procurador de los Tribunales señor Bellosta Riazuelo, en nombre y representación de don Joaquín Loste de Mur, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre petición de herencia, contra doña Josefina Loste de Mur y don Alfredo Vispe Cazcarra, así como contra doña Teresa Loste de Mur, don Antonio Bruned Gabás y don Antonio Loste Gabás, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia con los siguientes pronunciamientos: "I. ó Se declare la nulidad de pleno Derecho de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada, el 29 de enero de 1966, ante el Notario de Zaragoza, don José María Domingo Arizón, de número de protocolo 19, y de forma expresa se declare la nulidad de la institución de heredero y aceptación de herencia contenida en la misma, por la que se designa herederos de don Mamés Loste Zueras, a doña Josefina Loste de Mur y a don Alfredo Vispe Cazcarra. II. ó Se declare la nulidad de pleno Derecho de la escritura de adición de herencia y donación otorgada, el 8 de septiembre de 1961, ante el Iltre. Notario de Zaragoza, don Manuel García-Atance Alvira, de número de protocolo 165, y/o de forma expresa declare el derecho que tenía don Joaquín Loste de Mur, a percibir donación, al igual que sus hermanas, de conformidad con el artículo 72.6 del Apéndice Foral Aragonés. III. ó Se decrete la nulidad de cuantos actos o contratos hayan formalizado o suscrito doña Josefina Loste de Mur o don Alfredo Vispe Cazcarra, en su condición de herederos de don Mamés Loste Zueras. IV. ó Se decrete la nulidad y cancelación de todas y cada una de las inscripciones o asientos practicados en el Registro de la Propiedad de Boltaña, sobre la posesión de los bienes o herencia de don Mamés Loste Zueras, a favor de doña Josefina Loste de Mur y don Alfredo Vispe Cazcarra, y relacionados en el hecho cuarto de esta demanda. V. ó Se declare heredero universal de don Mamés Loste Zueras, a don Joaquín Loste de Mur, y en su caso de forma subsidiara, a partes iguales a doña Josefina Loste de Mur, doña Teresa Loste de Mur y don Joaquín Loste de Mur. VI. ó Condene a los demandados doña Josefina Loste de Mur y don Alfredo Vispe Cazcarra, a la devolución o pago de los frutos producidos por los bienes que forman el caudal hereditario de don Mamés Loste de Zueras, desde su posesión. VII. ó La condena a los demandados al pago de las costas de este procedimiento".
Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre de todos ellos la Procuradora de los Tribunales señora Mazorra Folguera, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia absolutoria para sus representados, con imposición de costas al actor por su temeridad y mala fe al plantear la demanda. Solicitó el recibimiento del juicio a prueba y formuló reconvención con fundamento en los hechos y consideraciones legales que exponía, interesando una sentencia "por la que se declare que la heredera universal, actual dueña de la ìCasa de la Plazaî de San Juan de Plan, es doña Josefina Loste de Mur, que en la mencionada sentencia se condene a don Joaquín Loste de Mur a dejar libre, expedita y a la disposición de su legítima dueña la parte de la Casa que mantiene cerrada con llave y que, asimismo, en dicha sentencia se condene a don Joaquín Loste de Mur a indemnizar a doña Josefina Loste de Mur en las cantidades que se determinen en el período de ejecución de sentencia, por el concepto de perjuicios ocasionados en los intereses de doña Josefina Loste de Mur al pago de todas las costas de este juicio". Se confirió traslado a la parte actora de la reconvención, que la contestó en los términos que aparecen en el oportuno escrito, en el que, tras señalar los fundamentos de Derecho aplicables, terminaba suplicando al Juzgado una sentencia desestimatoria de la reconvención.
Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado, sin avenencia. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y, unidas a los autos las que fueron practicadas, se convocó a las partes a comparecencia, poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría las actuaciones para que hicieran un resumen de las pruebas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia.
El señor Juez de Primera Instancia de Boltaña dictó sentencia, de fecha 30 de julio de 1993, que contiene el siguiente fallo: "Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador habilitado don Miguel Ángel Bellosta Riazuelo, en nombre y representación del demandante don Joaquín Loste de Mur, debo absolver y absuelvo a los demandados, doña Josefina Loste de Mur, don Alfredo Vispe Cazcarra, doña Teresa Loste de Mur, don Antonio Bruned Gabás y don Antonio Loste Gabás, de cuantas peticiones se formulan en la demanda, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora. Y, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por los referidos demandados, debo declarar y declaro a doña Josefina Loste de Mur, heredera universal de la ìCasa de la Plazaî de San Juan de Plan, desestimándose en cuanto a lo demás conforme al fundamento jurídico séptimo, no haciéndose expresa condena en las costas reconvencionales".
Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Huesca dictó sentencia, con fecha 30 de julio de 1994, que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Joaquín Loste de Mur, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña, en los autos anteriormente circunstanciados, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; condenando al citado recurrente al pago de las costas de esta alzada".
Tercero: El Procurador de los Tribunales señor Alamán Forniés ha interpuesto recurso de casación, en nombre y representación de don Joaquín Loste de Mur, contra la sentencia pronunciada por la antes dicha Audiencia Provincial, que fundamenta en los siguientes motivos: PRIMERO: Por violación del artículo 782.6 del Apéndice Foral de Aragón, de 7 de diciembre de 1925, y del artículo 6.3 del Código Civil. SEGUNDO: Por violación del principio foral aragonés "standum est chartae" y el artículo 6.3 del Código Civil en relación con la cláusula E de la escritura de institución de heredero, de 6 de diciembre de 1929. TERCERO: Por violación de los artículos 1.957 y 1.959 del Código Civil. todos los motivos fueron amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil.
Cuarto: Por Auto de esta Sala de fecha 21 de abril de 1995 se admitió a trámite el recurso interpuesto y se señaló, para votación y fallo, el día 6 de junio de 1995, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Manuel Serrano Bonafonte.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: Antes de entrar en el estudio del recurso interpuesto por la representación de don Joaquín Loste de Mur, ha de hacerse constar que su deficiente formulación pudo haber supuesto la inadmisión, habida cuenta de que lo que se suplicaba a la Sala es que, "previas las pertinentes actuaciones, dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, casando la sentencia recurrida y dictando otra ajustada a Derecho…".
Es, pues, de ver, cómo no se formula pretensión de clase alguna, sino simplemente que se dicte una resolución ajustada a Derecho, ignorándose con ello principios tan esenciales en el proceso civil cuales son el de rogación y dispositivo, pues si las sentencias, cualquiera que sea el órgano que las pronuncie, han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y pretensiones deducidas en el pleito, para dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal mandato resultará de imposible cumplimiento por la Sala desde el momento en que se ignora lo que la parte recurrente pretende en su escrito de interposición del recurso de casación. Esta Sala tiene declarado, en auto de fecha 24 de mayo de 1995, que "todo proceso civil en general y los recursos en particular, sólo pueden iniciarse mediante un acto de parte, en el que se ejercita una pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone los requisitos que necesariamente ha de contener toda demanda, entre los que destaca la fijación con claridad y precisión de lo que se pida, es decir, la pretensión material que se ejercita, delimitadora con la "causa petendi" de los límites objetivos y subjetivos del proceso, de no mediar reconvención. Y a ese principio de postulación procesal solicitando con claridad y precisión lo que se pida, no se sustrae en modo alguno el recurso de casación, que es un recurso de carácter extraordinario, que se puede interponer sólo contra aquellas resoluciones a que se refiere el artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no cabe confundir en ningún caso con una tercera instancia".
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 1985, de la Sala Cuarta, enseña que "por muy generosa que sea la aplicación del principio antiformalista, ningún pronunciamiento puede hacer el Tribunal que actúa una jurisdicción que es rogada, pues el recurso de casación, por su carácter extraordinario, aun después de la flexibilidad introducida por la reforma contenida en el Ley 34/1984, de 6 de agosto, requiere un mínimo de formalismo en pro de la mejor defensa de los intereses de las partes que a él mismo acuden". Insistiendo en análogo sentido las sentencias del Alto Tribunal de 5 de noviembre de 1991, 18 de julio de 1991, así como la sentencia del Tribunal Constitucional número 16/1992, de 10 de febrero, cuando establece que "no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia que sea desfavorable a los intereses de la parte, sino que ha de hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trate de un recurso extraordinario como es el de casación".
Todo ello pudo haber supuesto la inadmisión del recurso, pero, en aras de la tutela judicial efectiva, fue admitido a trámite, y en este momento procesal, por la misma razón de tutela no se tiene en cuenta como causa de desestimación lo que pudo serlo de inadmisión, y, en consecuencia, se va a proceder a su estudio.
Segundo: Para la correcta comprensión de la resolución que esta Sala ha de dictar decidiendo el presente recurso, se impone partir de los siguientes hechos que han quedado acreditados:
El día 6 de diciembre de 1929, don Joaquín Loste Saludas y doña Teresa Zueras Cazcarra, abuelos del demandante y de las demandadas doña Teresa y doña Josefina Loste de Mur, otorgaron escritura de institución de heredero en favor de su hijo común, don Mamés Loste Zueras, con la condición de que si les premoría sin haber otorgado disposición de sus bienes, dispondrían por él sus padres, o el que de ellos sobreviviera, y si hubieren fallecido, dispondrían por dicho heredero sus tres parientes más cercanos de los que se hallasen, aunque fuere accidentalmente, en la provincia de Huesca, resolviendo por mayoría de votos.
El día 1 de junio de 1933 falleció don Joaquín Loste Saludas y el 14 de febrero de 1943 falleció don Mamés Loste Zueras ópadre de actor y demandadasó sin haber otorgado disposición testamentaria de clase alguna. A ambos sobrevivieron la esposa de don Mamés, doña Antonia Mur y Mur, y su madre doña Teresa Zueras Cazcarra, falleciendo esta última el día 3 de noviembre de 1948.
El día 3 de septiembre de 1961, doña Antonia Mur y Mur, juntamente con sus hijas doña Josefina y doña Teresa, otorgaron escritura de adición de herencia y donación, mediante la cual se adicionaban a la herencia bienes no incluidos en la escritura de 1929, haciendo donación la señora Mur, de la nuda propiedad de los bienes adicionados, a sus dos dichas hijas doña Josefina y doña Teresa Loste de Mur, sin que el recurrente tuviera ninguna clase de intervención. Lo donado a las hijas fue una setenta y cuatroava parte de determinadas fincas, con reserva de usufructo en favor de la señora Mur.
El día 29 de enero de 1966, ante Notario, se reunieron en San Juan de Plan, don Antonio Loste Gabás, don Antonio Bruned Gabás, don Antonio Zueras Cazcarra, doña Antonia de Mur y Mur, doña Josefina Loste de Mur y su esposo, don Alfredo Vispe Cazcarra, y doña Teresa Loste de Mur, a la sazón soltera, y otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, instituyendo heredera universal de don Mamés Loste Zueras a su hija doña Josefina; a su vez, doña Antonia de Mur y Mur óesposa del fallecido don Mamésó instituyó heredera universal suya a su hija doña Josefina, y en el mismo acto se dejó sin efecto la donación efectuada a doña Teresa en el año 1961, teniendo en cuenta que no había contraído el proyectado matrimonio, circunstancia que propició la donación a su favor otorgada en aquella escritura.
Los señores Loste Gabás, Bruned Gabás y Zueras Cazcarra, intervinieron en el otorgamiento de dicha escritura de 1966 en concepto de comisarios-fiduciarios, de conformidad con lo ordenado por el matrimonio Loste-Zueras en la escritura de 1929, por ser los parientes más próximos del fallecido don Mamés, que en el momento del otorgamiento se encontraban en la provincia de Huesca.
Tercero: En el primer motivo se denuncia la violación del artículo 72.6 del Apéndice Foral de Aragón de 7 de diciembre de 1925 y del artículo 6.3 del Código Civil, invocando la nulidad de la escritura de adición de herencia y donación de 6 de septiembre de 1961, otorgada por doña Antonia de Mur y Mur, en favir de sus dos hijas doña Josefina y doña Teresa Loste Mur, argumentándose que al no haberse casado durante el matrimonio de don Mamés Loste y doña Antonia de Mur ningún hijo de los mismos, no pudo otorgarse donación alguna a favor de hijo o hija casados durante el matrimonio, por lo cual debe de entrar en juego el artículo 72.6 del Apéndice Foral, resultando igualmente infringido, a juicio del recurrente, el artículo 6.3 del Código Civil, lo que lleva a estimar la nulidad de la escritura de mención.
Ciertamente que el artículo 72.6 del Apéndice Foral de Aragón de 7 de diciembre de 1925 disponía que "el viudo, a expensas de los bienes comunes y aun de los que fueron privativos del cónyuge finado, mientras unos y otros estén indivisos, puede, con ocasión de casarse un hijo o hija de ambos, hacerle donación análoga a la que marido y mujer hubiesen otorgado a favor de hijo o hija casados durante el matrimonio. A falta de este precedente, la tal donación no podrá comprender bienes privativos del cónyuge difunto".
Resulta de las actuaciones, que vigente el matrimonio entre don Mamés Loste Zueras y doña Antonia de Mur y Mur, ningún hijo o hija de ambos contrajo matrimonio, por lo que mal pudieron hacerle donación de clase alguna, por lo que, en principio, parece asistirle la razón al recurrente, habida cuenta de que en la escritura de 6 de septiembre de 1961 se donaron a los hijos bienes que eran privativos del cónyuge finado, por lo que, de conformidad con el precepto del Apéndice Foral, tal donación habría de reputarse como irregular.
Ocurre sin embargo, que aquella escritura de 6 de septiembre de 1961, aun nula de pleno derecho como pretende el recurrente, pudo haber sido impugnada, pero al no haberse ejercitado ninguna acción, el posterior otorgamiento de la escritura de 1966 que dejó sin efecto las donaciones, aun indebidas, a doña Josefina y doña Teresa e instituyó a la primera heredera universal de todos los bienes del fallecido don Mamés, dejó sin valor la primera, que devino vacía de contenido.
Abstracción hecha de todo lo anterior, debe tenerse en cuenta también, a efectos meramente polémicos, que el recurrente plantea una cuestión nueva con su petición, puesto que en la demanda, si bien solicitó la nulidad de esta escritura, lo hizo con fundamento en que él no fue llamado al otorgamiento, siendo soltero como sus hermanas, y lo que pedía en el suplico era que "se declare el derecho que tenía a percibir donación al igual que sus hermanos".
Ante tan concreta petición, en la contestación a la demanda se dijo que, aun no apareciendo en la escritura quien hoy recurre, recibió la parte que le correspondía (veinte mil pesetas), exactamente igual que recibieron sus hermanas, quedando la madre únicamente con la cantidad de cinco mil pesetas, y se hacía constar igualmente que los hermanos quedaron en casa y cuidado de la madre, mientras el hoy recurrente hacía ya años que residía en Barcelona.
Frente a este planteamiento que se hizo en la fase de controversia, lo que el recurrente solicita en este recurso, es que se decrete la nulidad de la escritura en cuestión, al comprenderse en la donación bienes que habían sido privativos de su difunto padre. Resulta claro, por tanto, que esta argumentación es nueva y no puede admitirse, porque se produciría una clara indefensión de la contraparte, lo que está vedado según reiteradísimamente tiene declarado el Tribunal Supremo, valiendo por todas las sentencias de 2 y 9 de febrero de 1994, que declaran que "es doctrina casacional tradicional que en el recurso de casación está vedada la formulación de cuestiones nuevas, para no poder producir indefensión a la otra parte".
Decae, en consecuencia, el motivo examinado.
Cuarto: El segundo motivo del recurso denuncia violación del principio foral "standum est chartae", que relaciona con el artículo 24.1 de la Constitución Española, considerando igualmente infringido el artículo 6.3 del Código Civil, en relación con la cláusula E de la escritura de institución de heredero de 6 de diciembre de 1929.
Razona el recurrente su impugnación de la siguiente forma: En la escritura otorgada en el año 1929, en su cláusula E, se dispuso que en el supuesto de que el heredero premuriera a sus padres instituyentes sin haber otorgado posterior disposición de sus bienes, por él dispondrían sus padres, o el que de éstos sobreviviera, y en el caso de que ambos hubiesen fallecido dispondrían por dicho heredero sus tres parientes más cercanos de los que se hallen, aunque sea accidentalmente, en la provincia de Huesca, resolviendo la cuestión por mayoría de votos. Al tiempo del otorgamiento de la escritura del año 1966, residían en la provincia de Huesca una serie de parientes en cuarto grado de consanguinidad del heredero premuerto don Mamés Loste, parientes que menciona, refiriéndose a las casas a las que pertenecían, todos ellos más próximos que don Antonio Bruned Gabás, lo que hacía posible que la Junta de Parientes se hubiera constituido cumpliendo lo preceptuado en la escritura de institución de heredero. Al no haberse hecho así, la escritura de 29 de enero de 1966, es nula de pleno Derecho.
No considera la Sala que se hayan producido las infracciones denunciadas.
Efectivamente, los abuelos del recurrente dispusieron en aquella escritura otorgada en el año 1929, que si su hijo don Mamés, a quien habían instituido heredero, les premoría sin haber otorgado disposición de sus bienes, serían ellos, sus padres, los que por él dispusieran, o el que de ellos sobreviviere, y si ambos hubiesen fallecido dispondrían por el heredero sus tres parientes más cercanos de los que se hallasen, aunque fuese accidentalmente, en la provincia de Huesca.
Afirma el recurrente que residían en dicha provincia todos los parientes que cita en el motivo, todos ellos en grado de parentesco más próximo que don Antonio Bruned Gabás, que lo era en quinto grado, y los por él mencionados lo eran en cuarto grado.
No debe olvidarse que a la condición de parentesco impuesta por los abuelos del recurrente, debía añadirse la de residencia en la provincia de Huesca, aunque fuese de manera accidental, y el recurrente no ha logrado acreditar que lo parientes que cita y propone como fiduciarios se encontraran en la provincia de Huesca el día de la institución de doña Josefina como heredera de su fallecido padre don Mamés, y siendo ésta una cuestión de hecho de libre apreciación de la Sala sentenciadora, no combatida por el recurrente, habría de concluirse, sin necesidad de ningún otro razonamiento, que los otorgantes cumplieron escrupulosamente la voluntad del matrimonio Loste-Zueras, sin que quepa la posibilidad de efectuar reproche de clase alguna.
Pero, bueno será recordar que en materia de fiducia sucesoria, la doctrina y la jurisprudencia (sentencias de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 8 de marzo de 1954, 8 de octubre de 1962 óconfirmada por el Tribunal Supremo el 3 de marzo de 1965ó y 7 de diciembre de 1967) han venido entendiendo que en esta cuestión "estar a la carta" posibilita una interpretación razonablemente rigurosa de las disposiciones que autorizan al cónyuge y los parientes o a éstos solos para nombrar un heredero único de la casa.
Por ello, entiende la Sala que no puede ser acogida la pretensión del recurrente, puesto que, abstracción hecha de la falta de prueba de la presencia en la provincia de Huesca de los parientes que él propone, aun de haberse probado tal presencia física, y aun admitiendo también la posibilidad de que pudieran existir otros, no debe olvidarse que el principio "standum est chartae", que está dirigido al Juez, a quien le impone la obligación de estar a lo pactado por las partes, puede y, en ocasiones, debe complementarse con la costumbre aragonesa, que con las disposiciones de la Compilación y los principios generales en que se inspira el ordenamiento jurídico aragonés, integran el Derecho civil de Aragón, según proclama el artículo 1º de la Compilación. Por ello, admite la Sala el acertado razonamiento que hace la sentencia recurrida cuando afirma que en la composición de la Junta, en la forma en que se hizo, se obró correctamente al dar entrada a representantes de las distintas casas de la misma rama familiar, mientras que de seguir lo propugnado por el recurrente hubiese habido dos miembros de una misma casa y hubiese quedado sin representación una tercera, lo que evidentemente iría en contra de la costumbre establecida en el Valle de Gistain, donde lo normal es que intervengan como fiduciarios para la designación de heredero personas pertenecientes a casas distintas de la misma familia, criterio también recogido en el número 2º del artículo 115 de la Compilación.
No se ha producido, por tanto, la denunciada infracción y ninguna objeción puede ponerse a la institución de doña Josefina Loste de Mur como heredera universal de los bienes de su fallecido padre don Mamés Loste Zueras, siendo en su condición de heredera como adquirió los bienes que integraban la herencia, sin que pueda hablarse por lo expuesto, no ya de la nulidad radical pretendida sino ni tan siquiera de mera anulabilidad, al no concurrir en la institución de heredera ninguno de los vicios precisos, capaces de dejar sin efecto el negocio jurídico.
Quinto: El tercero de los motivos denuncia infracción de los artículos 1.957 y 1.959 del Código Civil, que el recurrente considera infringidos, al entender que, siendo nula de pleno Derecho la institución de heredera de doña Josefina Loste de Mur, la posesión sobre los bienes de la herencia carece de justo título y, en consecuencia, no han podido ser adquiridos por prescripción.
Con independencia de la deficiente formulación de la impugnación que se examina, que no separa en la forma debida los preceptos que considera infringidos, el motivo está llamado al fracaso, puesto que como se dijo en el fundamento anterior, la validez de la institución de heredera de doña Josefina hizo que ésta adquiriera los bienes en su condición de tal y no por aplicación del instituto de la prescripción, siendo de notar que la Audiencia no declaró que la referida señora fuera propietaria de los bienes por haberlos adquirido por prescripción, sino que lo que dijo fue que lo prescrito era la acción para pedir la anulabilidad de la escritura de institución de heredera si el actor entendió que la composición del consejo debió haber sido otra distinta y, en consecuencia, al estar prescrita esa acción, única que legítimamente el recurrente pudo haber entablado, no podía ejercitar la acción de petición de la herencia de don Mamés Loste. El razonamiento de la Audiencia Provincial en este punto es impecable, porque, efectivamente, la acción de petición de herencia solamente corresponde a los herederos y, evidentemente, el recurrente tendría la condición de legitimario, pero no era heredero.
No ha aplicado por tanto la Audiencia de Huesca los artículos que el recurrente considera infringidos, y, en consecuencia, el motivo decae.
Sexto: La desestimación de todos y cada uno de los motivos conlleva la del recurso y, por aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse las costas al recurrente.
FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Salvador Alamán Forniés, que actúa en nombre y representación de don Joaquín Loste de Mur, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, con fecha 30 de julio de 1994, en juicio declarativo de menor cuantía seguido contra doña Josefina Loste de Mur y otros, resolución que confirmamos en todas sus partes, con condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso; y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia Provincial, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.
Así por esta nuestra sentencia,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.óExcmo. Sr. Presidente don
José Ramón San Román Moreno y los Ilmos. Sres. Magistrados
don Vicente García-Rodeja Fernández, don Manuel Serrano Bonafonte
y doña Rosa Mª Bandrés Sánchez-Cruzat.