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 Compilación del Derecho civil de Aragón
  LIBRO I.
Derecho de la persona y de la familia
INDICE DEL LIBRO I

TITULO PRIMERO. De la capacidad y estado de las personas. (Arts.4-8).
TITULO SEGUNDO. De las relaciones entre ascendientes y descendientes  (Arts. 9-14).
TITULO TERCERO.De las relaciones parentales y tutelares (Arts. 15-22).
TITULO CUARTO. Derogado por la Ley 3/2003, de 12 de febrero.
TITULO QUINTO. Derogado por la Ley 3/2003, de 12 de febrero.
TITULO SEXTO. Derogado por la Ley 3/2003, de 12 de febrero.



 
 


TÍTULO PRIMERO
De la capacidad y estado de las personas
CAPÍTULO PRIMERO
De la capacidad de las personas por razón de la edad
Mayoría de edad
Artículo 4. Tendrán la consideración de mayores de edad los menores desde el momento en que contraen matrimonio.

Del mayor de catorce años
Artículo 5. 1. El menor de edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres, del tutor o de la Junta de Parientes. Los actos o contratos celebrados sin la debida asistencia serán anulables.

Párrafo modificado por la Ley 3/1985, de 21 de mayo.


 


2. Cuando exista oposición de intereses por parte de uno solo de los padres, la asistencia será prestada por el otro. Si la oposición de intereses existe por parte de ambos progenitores o con el tutor, la asistencia será suplida por la Junta de Parientes.

Párrafo modificado por la Ley 3/1985, de 21 de mayo.

3. El mayor de catorce años que, con beneplácito de sus padres o mediando justa causa, viva independiente de ellos, tendrá la libre administración de todos sus bienes.

Aprobación de cuentas de la administración
Artículo 6. El que no haya cumplido dieciocho años necesita, para aprobar las cuentas de administración de sus bienes y dar finiquito de las responsabilidades derivadas de la misma, la asistencia y asentimiento de la Junta de Parientes o autorización judicial.

Artículo modificado por el Artículo 4º del R.D.L. 33/1978, de 16 noviembre.

CAPÍTULO II
De la ausencia


 


Ausencia de cónyuge
Artículo 7. Derogado por la Ley 3/2003, de 12 de febrero.

Representación del ausente
Artículo 8. Salvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del declarado ausente, la administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:
1º. Al cónyuge presente no separado legalmente o de hecho.
2º. Al heredero contractual del ausente.
3º. Al presunto heredero abintestato, pariente hasta el cuarto grado, que discrecionalmente designe el Juez, atendidas la cuantía de su porción hereditaria y la proximidad con el ausente.
4º. Y en defecto de los expresados, a la persona mayor de edad, solvente y de buenos antecedentes que discrecionalmente designe el Juez, atendiendo las relaciones de la misma con el ausente.

Artículo modificado por la Ley 3/1985, de 21 de mayo.

TITULO II
De las relaciones entre ascendientes y descendientes
CAPÍTULO PRIMERO
De las relaciones personales

Deber de crianza y autoridad familiar en los padres
Artículo 9. 1. El deber de crianza y educación de los hijos menores, así como la adecuada autoridad familiar para cumplirlo, corresponde a los padres, conjunta o separadamente, según los usos sociales o familiares o lo lícitamente pactado al respecto.
2. En caso de divergencia entre los padres en el ejercicio de la autoridad familiar, decidirá la Junta de Parientes o el Juez de Primera Instancia del domicilio familiar, a elección de aquéllos. A falta de acuerdo entre los padres para designar el órgano dirimente, decidirá siempre el Juez.
3. Cuando el hijo de uno solo de los cónyuges conviva en la casa, el cónyuge del progenitor participará en el ejercicio de la autoridad familiar, si así se lo pide. No obstante, el hijo podrá pedir a la Junta de Parientes o al Juez de Primera Instancia que se le exonere de la autoridad del cónyuge de su progenitor concurriendo justa causa.

Artículo modificado por la Ley 3/1985, de 21 de mayo

Autoridad familiar de otras personas
Artículo 10. 1. Fallecidos los padres, o cuando éstos fueren privados judicialmente de la autoridad familiar o de su ejercicio, dicha autoridad y con los mismos derechos y obligaciones que correspondían a los padres, podrá ser ejercida por los abuelos, los hermanos mayores del menor, o por el cónyuge no progenitor del bínubo premuerto, salvo previsión en contrario de los mismos padres o de alguno de ellos.
2. En caso de fallecimiento de los progenitores, la designación de las personas que vayan a ejercer la autoridad familiar y la forma en que ésta debe prestarse, salvo expresa previsión de los padres, corresponderá a la Junta de Parientes o, en su defecto, al Juez de Primera Instancia.
3. En el supuesto de privación judicial de la autoridad familiar o de su ejercicio, dicha designación corresponderá exclusivamente al Juez.
4. En ambos supuestos, el Juez, para efectuar la designación, oirá a los interesados y atenderá preferentemente al mejor cuidado y atención del menor.

Artículo modificado por la Ley 3/1985, de 21 de mayo
CAPÍTULO SEGUNDO
De los bienes de los menores

Propiedad y usufructo
Artículo 11. 1. El menor de edad tendrá la plena propiedad y, consiguientemente, el disfrute de cuantos bienes adquiera, así como los frutos y productos de cualesquiera bienes que sus padres le hubieren confiado.
2. Los gastos de crianza y educación podrán, no obstante, ser atendidos con los frutos de tales bienes.

Administración
Artículo 12. 1. Los padres, en los términos previstos en el artículo 9º apartado 1, tendrán la administración de los bienes del menor, excepto la de aquéllos para los cuales haya ordenado otra cosa quien se los transmitió por título lucrativo.

Párrafo modificado por la Ley 3/1985, de 21 de mayo.

2. Los padres, sólo vienen obligados a prestar fianza y a rendir cuentas al cesar su autoridad familiar cuando existan fundados motivos para ello.
3. Lo dispuesto en los números anteriores será igualmente de aplicación, en su caso, a las personas llamadas al ejercicio de la autoridad familiar en el artículo 10 de esta Compilación.

El apartado 3 fue añadido por la Ley 3/1985, de 21 de mayo.

Disposición
Artículo 13. 1. Para la disposición de los bienes del menor de catorce años se estará a lo ordenado por la persona de quien procedan por título lucrativo.
2. En su defecto, el poder de disposición corresponde al administrador, quien, sin embargo, habrá de obtener autorización de la Junta de Parientes o del Juez de Primera Instancia cuando se trate de bienes raíces, negocios mercantiles o industriales, valores mobiliarios u objetos preciosos.

CAPÍTULO TERCERO
De la representación legal de los menores de catorce años

Representación legal
Artículo 14. 1. La representación legal del hijo menor de catorce años incumbe a los padres, en cuanto ostenten la autoridad familiar y salvo lo dispuesto en los artículos anteriores.

Párrafo modificado por la Ley 3/1985, de 21 de mayo.

2. El representante legal del menor necesita autorización judicial para rechazar cualquier atribución gratuita en favor de éste.


TITULO III
De las relaciones parentales y tutelares
CAPÍTULO PRIMERO
De la tutela

Delación
Artículo 15. Es válida la tutela deferida por instrumento público, sea o no testamento.

Pluralidad de designaciones
Artículo 16. 1. Cuando se hayan designado varios tutores por distintas personas, la Junta de Parientes o, en su defecto, el Juez de Primera Instancia elegirá entre ellos el más idóneo para el cargo.
2. A los designados por quien dispuso a título gratuito de bienes en favor del pupilo y no elegidos por el Juez, corresponde la administración de tales bienes, así como la disposición de los mismos conforme a esta Compilación y con iguales limitaciones y formalidades impuestas al tutor.

Artículo modificado por la Ley 3/1985, de 21 de mayo

Contribución a las cargas
Articulo 17. Cuando coexistan varias administraciones, la Junta de Parientes o, en su defecto, el Juez acordará la proporción en que, según la importancia de los bienes han de contribuir los distintos administradores, incluido el tutor, a las cargas de guarda, alimentación y educación del menor o incapacitado.

Artículo modificado por la Ley 3/1985, de 21 de mayo

Protutor. Sustitución de tutor
Articulo 18. 1. Sólo existe el cargo de protutor cuando fuere estatuido en testamento o en otro documento público.
2. Mientras no fuere designado el tutor o cuando el nombrado no pueda desempeñar sus funciones, hará sus veces el protutor, si lo hubiere.

Apartado 2 modificado por la Ley 3/1985, de 21 de mayo
 

CAPÍTULO II
De los hijos adoptivos
Rúbrica redactada según la Ley  3/1988, de 25 de abril, y anteriormente modificada por la Ley 3/1985, de 21 de mayo.

Artículo 19. 1. Los hijos adoptivos tendrán en Aragón los mismos derechos y obligaciones que los hijos por naturaleza.
2. Siempre que la legislación civil aragonesa utilice expresiones como “hijos y descendientes” o similares, en ellas se entenderán comprendidos los hijos adoptivos y sus descendientes.

Artículo redactado según la Ley 3/1988, de 25 de abril y anteriormente modificado por la Ley 3/1985, de 21 de mayo.

CAPÍTULO III
De la Junta de Parientes

Llamamiento y composición
Artículo 20. Si en virtud de las disposiciones legales, de la costumbre o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes a intervenir en asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, actuarán aquellos reunidos en Junta, excepto si hay previsión distinta. (Modificado por la Ley 2/2003, de 12 de febrero).
2. El Juez de Primera Instancia del lugar donde radique la casa o sede familiar ordenará, a instancia de parte interesada, la constitución de la Junta.
3. Cuando la composición de la Junta no estuviere determinada, el Juez de Primera Instancia la formará con dos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, con el límite del cuarto grado, teniendo en cuenta preferentemente el mayor contacto con la casa y la proximidad de parentesco.
4. De la misma forma, el Juez podrá cubrir las vacantes que se produzcan por fallecimiento, renuncia, pérdida de idoneidad o incumplimiento de los deberes propios, previa remoción del cargo en los dos últimos supuestos.
5. Sin necesidad de previa constitución formal podrá reunirse y acordar válidamente la Junta de Parientes cuando, hallándose juntos sus miembros, decidan por unanimidad bajo fe notarial para asunto o asuntos determinados. No estando determinada su composición, dicha Junta la formarán los dos más próximos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, prefiriendo en igualdad de grado al de más edad.

Artículo modificado por la Ley 3/1985, de 21 de mayo

Constitución y funcionamiento
Artículo 21. 1. Una vez constituida, funcionará la Junta en la forma que los vocales decidan, tomando sus acuerdos por mayoría absoluta de quienes la integran. De los acuerdos, tomados conforme al leal saber y entender de los asistentes, se levantará acta, que firmarán éstos.
2. En caso de empate, en las localidades donde la costumbre no atribuya la decisión al Párroco o a otra persona determinada, decidirá el Juez de Paz, donde no exista el de Primera Instancia, o la persona de la familia en quien delegue.
3. El Juez de Primera Instancia decidirá en todos los demás casos en que no se logre acuerdo, pudiendo ser oídos los vocales de la Junta.

Artículo modificado por la Ley  3/1985, de 21 de mayo

La Junta de Parientes en funciones de fiducia sucesoria
Artículo 22.  Derogado por la Ley 3/2003, de 12 de febrero.
 

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