Elemento común: titularidad pública, causa de un
régimen o regímenes exorbitantes –para su especial protección– respecto del
régimen de los bienes privados, pero no es un régimen unitario. El régimen
varía, en función de la “afectación” o uso a que el bien esté destinado.
1. Bienes de dominio público o “demaniales”: propiedades de un ente público afectadas a un uso o servicio públicos y sometidas a un régimen especial de utilización y protección: inalieanables, inembargables e imprescriptibles
Distinción entre demanio “natural” y
“artificial” (SsTC 227/88 y 149/91)
Escala de la demanialidad: diferente intensidad
de la protección.
Titularidad no limitada a los entes públicos
territoriales: 48.2 LOFAGE
Regulaciones generales:
· art. 132.1 y .2 CE; arts. 338-345 CC;
· LRBRL arts. 79-82; TRRL arts. 74-85; RB; RBAr (D. 347/2002, de 19 de noviembre).
· Ley Patrimonio de la C.A. Aragón (DLgs. 2/2000, de 29 de junio, LPAr);
Regulaciones
específicas: LA; LCo; LMi; LHidr.; LCarret.; LAutop.; LVP; LMo, LPu.
2. Bienes comunales: Bienes de dominio público municipal cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos.
Abundantes problemas históricos. Montes
vecinales en mano común (Ley 55/1980, de 11 noviembre).
Regulación: art. 132.1 CE; arts. 79.3 y 80.1 LBRL; arts. 75, 77 y 78 TRRL; RB,
RBAr.
Concepto: propiedades del Estado afectadas al uso y servicio de la Corona.
Dificultades de calificación.
Regulación: art. 132.3 CE; Ley del Patrimonio Nacional 16 junio 1982.
4. Bienes patrimoniales (o “de propios”): propiedades de un ente público no afectadas al uso ni al servicio público y sometidas, en principio, a un régimen jurídico próximo al común.
Tránsito de la demanialidad a la
patrimonialidad.
Regulación: art. 132.3 CE;
arts.79-82 LBRL; arts. 74-85 TRRL; RB; LPAr., RBAr.
· Ley de Patrimonio del Estado (Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto Articulado de la LPE);
STC 166/1998, de 15 de julio y STS 29 de enero de 1999: matización del
principio de inembargabilidad.
A)
Aclaraciones previas:
-la titularidad no comporta que otras
Administraciones puedan tener algunas competencias sobre el bien de que se
trate (ej., las costas, de titularidad estatal, pero sobre las que
Administraciones autonómicas y municipios pueden tener algunas competencias de
ordenación),
-la titularidad tampoco comporta la exclusividad
para regular el régimen jurídico de esos bienes, cuyo régimen básico ha de
establecer el legislador estatal (CE art. 149.1.8 y 149.1.18). El RDlgs.
2/2000, de 29 de junio, LPAr. regula tanto los bienes patrimoniales como los de
dominio público de titularidad de la Administración autonómica en términos muy
similares a los de la legislación estatal.
B) Titularidad.
-postura tradicional: sólo los entes
territoriales
-realidad de entes institucionales creados para
mantener la titularidad de un sector del dominio público: Confederaciones
Hidrográficas, Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (antes, RENFE),
Puertos del Estado, etc. 48.2 LOFAGE
-posibilidad de que los entes institucionales
sean beneficiarios de la expropiación forzosa
-adscripciones a entes institucionales (art. 80
LPE): no adquieren la titularidad.
-no pueden existir bienes de dominio público que
sean de titularidad de personas privadas. Casos particulares: limitaciones de
la propiedad; bienes de titularidad de un concesionario adscritos a la
prestación de un servicio público.
· Postura tradicional: “partes del territorio” (art. 538 CC francés).
· Actualmente también bienes muebles e incluso bienes inmateriales (ej. dominio público hertziano: STC 127/1994 y art. 61 LGTc de 1998).
A) Afectación.
a) la afectación es el criterio
central del dominio público: cuando la afectación desaparece, el bien pasa a
ser patrimonial (arts. 341 CC, 1 LPE, 37 LPAr., 6 RB)
b) consisten en el destino del bien
a un uso o servicio público, en sentido amplio (función pública). La
legislación utiliza otros criterios que son especificación del básico fomento
de la riqueza nacional, necesidades de defensa del territorio nacional (art.
339 CC). Limites: art 33 y 38 CE
c) formas de producirse la
afectación
–Afectación del demanio natural:
genérica, por la propia Constitución o por Ley.
–Afectación del demanio artificial:
en ocasiones se hace por la propia Ley (LPE art. 1 o TRRL art. 74), pero
generalmente ha de hacerse mediante acto administrativo
expresa: Administración del Estado: LPE arts.
113-119, competencia del Mº de Hacienda;
Administración autonómica: LPAragón art. 33.2.a) y 34,
competencia del Consejero de Ec y Hac;
Administración local: RBienes art. 8.1 y 2 RB:
expediente sobre oportunidad y legalidad, información pública, voto favorable
de la mayoría del número legal de concejales.
tácita o implícita: Administración del Estado: LPE arts.
119, adquisición por expropiación forzosa;
Autonómica: LPAragón art. 33.2.b);
Local: RBienes, art.8.4.a): planes de ordenación
urbana y proyectos de obras y servicios. RBAr. Art. 8 y 9
presunta: Administración
autonómica : LPAragón art. 33.2.c).,
Administración local: RB art.
8.4.b) y c). Usucapión
B) Desafectación.
a) Demanio natural: por cambio
normativo o de la realidad.
b) Demanio artificial:
Administración del Estado y autonómica: exigencia de desafectación
expresa (arts. 120 y 123 LPE y 37 LPAr.)
Administración
local: expresa
(art. 8.1, 2 y 3; comunales: art. 100 RB, art. 12 RBAr).
tácita
(art. 8.4.a RB. Art 8.2 y 3 RBAr).
C) Mutación demanial. No genera
derecho de reversión
- Por cambio de afectación: arts. 124-125 LPE; arts. 35-36 LPAr.; art.
14 RBAr
- Por imposición de afectaciones secundarias: art. 32.4 LPAr.
- Por cambio de sujetos.
Régimen de utilización y de protección
(remisión).
· Utilización directa de los bienes de servicio público (art. 1.2 LPE)
· Reservas demaniales: se precisa habilitación legal.
·
tienen como finalidad concretas
manifestaciones del interés general:
LA art. 41.1; LCo art. 47; LMi art. 7.
· la decisión de reservar es discrecional, pero recurrible
· ha de ser hecha por la Administración titular
· sólo tiene sentido sobre bienes susceptibles de ser utilizados por los particulares, no sobre los originariamente destinados a ser utilizados en exclusiva por la Administración
· la finalidad para la que fue realizada la reserva vincula a la Administración (ej.: LCo art. 48.2).
· la concurrencia de derechos preexistentes de particulares no impide la declaración de reserva, pero obligará a indemnizar por el cese de los usos incompatibles
·
la explotación de la zona reservada
puede ser hecha directamente por la Administración o a través de terceros en
función de títulos jurídicos diversos, al amparo de la LCAP (concesión,
concierto, sociedad de economía mixta, gestión interesada). Ej. LCo art. 48.1.
è
Uso común general: libre.
· Concepto y ejemplos legales: arts. 76 RB, 48.1 LA, 31.1 LC
· Uso libre y gratuito, que no precisa título administrativo habilitante y conforme con el destino principal del bien.
·
Interés legítimo de los usuarios y
facultades de desafectación o cambio de la afectación del bien.
è
Uso común especial normal: sujeto a autorización
administrativa.
· art. 75 RB. Ejemplos: LA art. 49 y LC art. 51.1.
· Concepto: uso común calificado por concurrir circunstancias especiales de peligrosidad, intensidad de uso o similares, circunstancias que aconsejan su sujeción a autorización administrativa.
· No existe un derecho subjetivo al uso especial.
· Problema de la distinción entre usos comunes especiales y usos privativos: el criterio de la concurrencia o no de transformación física del bien.
· Otorgamiento y transmisibilidad de la autorización: RB art. 77.2 y 3. RS art. 9.
· Extinción: posibilidades de revocación sin indemnización cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad, produzcan daños al dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público (LCo art. 55.1). RS art. 16.
è
Uso privativo y uso común especial anormal:
sujeto a concesión.
· Concepto: distinción entre concesiones de servicio público y concesiones de dominio público.
· Procedimiento de adjudicación (RB art. 82 y ss): memoria, proyecto, licitación, tanteo, adjudicación, garantía, formalización.
· ¿Es discrecional el otorgamiento de una concesión de dominio público?
· Naturaleza y contenido:
– clausulado (RB art. 80);
– derecho real administrativo: defensa “interdictal” frente a la vía de hecho, acceso al Registro de la Propiedad como “finca especial”.
– la cláusula “salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero” (RB art. 80.11),
· Plazo: máximo 99 años (LPE art. 126, RB art. 79) Plazos menores en leyes especiales: LA art. 57; LCo art. 66; LMo art. 62.
· Extinción y reversión (a la extinción de la concesión por cualquier forma, la Administración retoma posesión de los bienes e instalaciones):
Protección del dominio
publico: (art. 132.1 CE) imprescriptibilidad,
Inalienabilidad: bienes extra commercium, pero cabe la desafectación, declaración de alienabilidad y enejenación por órgano competente: arts. 61 y 62 LPE, 57 LPAr, 109 RB.
- Competencia: Estado: Mº Hacienda (art. 62 LPE).
- consecuencia: inembargabilidad: en realidad, era característica de todo bien público, pero ha habido cambios tras STC 15 julio 1998: arts. 44 LGP y 154.2 LHL.
PRERROGATIVAS
ADMINISTRATIVAS SOBRE EL DOMINIO PUBLICO
1. Publicidad posesoria
A) Registros administrativos: Inventarios y
Catálogos administrativos sin efectos jurídicos, con efectos internos, título
para inscripción registral: arts. 6 LPE, 9 LPAr, 17 RB, 25 a 42 RBAr. Bienes
revertibles: RBAr. Art. 38
B) Catálogos especiales, con efectos jurídicos
externos: Catálogo de Montes de Utilidad Pública, catálogo administrativo de
carácter público (LMo art. 6 y 10).
C) Registro de la Propiedad
– tesis tradicional: el dominio público no
precisa del sistema de garantías del Registro de la Propiedad.
– el art. 5 RH, en su primera redacción, parecía
prohibir inscripción de bienes demaniales, pero es una dispensa de inscripción,
porque históricamente relajaba la general obligación administrativa de
inscribir sus bienes.
– ejemplos de bienes demaniales que siempre han
accedido al Registro: bienes de servicios públicos de Corporaciones Locales,
montes, minas.
– RH art. 4 y 5 vigentes (redacción del RD
1867/1998): “serán inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre
los mismos, sin distinción de la persona física o jurídica a que pertenezcan, y
por tanto, los de las Administraciones públicas y los de las entidades civiles
o eclesiásticas” (art. 4); “los bienes inmuebles de dominio público también
podrán ser objeto de inscripción, conforme a su legislación especial” (art. 5).
42 RBAr. ¿Obligación de inscribir?
Certificación del Secretario
- Ventaja de coexistencia de dos sistemas de
protección: superación de los inconvenientes que derivan de la inscripción por
particulares.
– títulos inscribibles: LH art. 206 y LPAr art.
21.2
2.
Deslinde administrativo
- todo propietario tiene la facultad de deslinde,
por medio de un procedimiento judicial (art. 384 CC). Privilegio
administrativo: proceder por sí mismo al deslinde, desplazando a la otra parte
la carga de impugnar, ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. No puede
servir de acción reivindicativa disimulada (STS de 28 de diciembre de 1999)
- Regulaciones generales: arts. 13 ss LPE, 15
LPAr, 44.1.b) y 56 ss RB.; 54 a 61 RBAr.
- Regulaciones especiales: sobre todo, montes,
agua y costas.
- el deslinde, en principio, solo declara el
estado posesorio de hecho o la realidad física del terreno, no la propiedad,
que se reserva a los órganos jurisdiccionales civiles: arts. 14.2 LPE, 65 RB;
55 RBAr.. Por eso, el deslinde debe respetar posiciones consolidadas de
particulares (inscripción registral, excepto en costas (LCo art. 13.1), o
posesión treintenal).
- Posibilidad de doble proceso:
* ante la Jurisdicción contencioso-administrativa
contra el acto de deslinde (competencia y procedimiento).
* examen del derecho de propiedad ante la
Jurisdicción civil.
·
Crítica: en
realidad, la Administración declara el alcance de su propiedad y la
Jurisdicción contencioso-administrativa debería poder entrar en ello, evitando
dos procesos sobre un mismo asunto.
3. Reintegro posesorio o interdictum proprium
- Facultad de autotutela
posesoria: sin plazo en dominio público, en 1 año para bienes patrimoniales
(arts. 8 LPE, 13 y 46 LPAr, 82.a RB, 62 y 63 RBAr.).
- En bienes de dominio
público, la Administración defiende su derecho
a poseer. En los bienes patrimoniales, Administración defiende el hecho de la posesión, igual que
particulares, pero con interdicto propio (250 LEC).
- la legislación local (RB
art. 71-72) y la autonómica (LPAr. art. 13) contemplan específicamente esta
potestad. La LPE parece concebirla simplemente como el resultado de la potestad
de investigación y no prevé procedimiento específico.
- Acción subrogatoria de los vecinos en defensa de bienes locales: art. 68 LRBRL.
4. Policía demanial
– potestad investigadora, para resolver sobre
titularidad de bienes (44-55 RB, 9-12 LPE, 14 ss LPAr; 48 a 53 RBAr.).
Distinción entre las materias civil y administrativa (art. 55 RB).
* procedimiento
administrativo que termina con una resolución ejecutiva sobre la titularidad
administrativa del bien investigado.
* posibilidad de iniciación
por “denuncia” de particular. La legislación estatal y la de régimen local
prevén para el “denunciante”, que ha de adelantar una parte de los gastos, un
“premio e indemnización” del 10% del valor del bien recuperado (LPE art. 11 y
RB art. 54).
– potestad sancionadora y de
restablecimiento de la legalidad: 44.2 RB remite a disposiciones específicas.
LPAr art. 75 y ss 71 RBAr. En relación 197 LAL.
– potestad de desahucio
administrativo, en el ámbito local (arts. 120-135 RB, 173 LAL; 64 a 70 RBAr.):
- extinción de los derechos sobre bienes de dominio público o comunales (RB art. 120-122).
- resolución de contratos de
arrendamiento o extinción de derechos personales a favor de funcionarios
locales o sobre viviendas de protección oficial de propiedad de la entidad
local (RB art. 134).
5.
Inembargabilidad.
–principio
tradicional de inembargabilidad, aplicado a bienes de dominio público y
patrimoniales. Manifestación concreta de la “incomerciabilidad” recogida en el
art. 132 CE: inalienabilidad, imprescribtibilidad e inembargabilidad.
–críticas
doctrinales referidas a la inembargabilidad de los bienes patrimoniales, en
cuanto suponía un obstáculo a la ejecución de sentencias y suponía la
existencia de un margen de irresponsabilidad de los poderes públicos.
–primeras
rupturas:
a) RD
1684/90, de 20 de diciembre, RGR, y RD 1517/91, de 11 de octubre, RGR de los
Recursos del Sistema de la Seguridad Social, contemplan determinadas fórmulas
de compensación de deudas entre
Administraciones.
b) art.
154.2 LHL (redacción dada por la Ley 66/97, de 30 de diciembre): posibilidad de
“ejecución de hipotecas sobre bienes patrimoniales inmuebles no afectados
directamente a la prestación de servicios públicos”
–SSTC
166/1998, de 15 de julio, y 201/1998, de 19 de octubre: admiten el embargo de
bienes patrimoniales no afectados a la prestación de servicios públicos, aunque
no permiten la retención de caudales públicos.
–STS 29 de
enero de 1999: procedimiento de apremio para el cobro de tributos locales
liquidados a organismos autónomos de carácter comercial de la Generalidad de
Cataluña.
BIENES COMUNALES
1. Origen histórico
- Nebulosa histórica;
teorías diversas: restos de la Edad de Oro, tesis germánica de la propiedad
comarcana, tesis francesa del origen en concesiones señoriales, tesis de la
propiedad consorcial, etc.
- Variedad de procesos
históricos.
- Origen genérico en España
en Reconquista.
2. Titularidad
- Tesis de la titularidad
compartida entre municipio y vecinos: art. 79.3 LBRL.
- Titularidad de municipio
sobre bienes de dominio público: art. 80.1 LBRL y 5 RB. 170 LAL
- Titularidad de vecinos:
naturaleza de derecho público subjetivo de aprovechamiento y disfrute: art.
18.1.c) LBRL.
- Recíproca influencia:
municipio organiza el aprovechamiento y vecinos ejercen derecho al
aprovechamiento.
3. Régimen
-Naturaleza peculiar (STC de 2 de
febrero de 1981): 132 CE. Inalienabilidad, imprescriptibilidad,
inembargabilidad: arts. 80-81 LBRL.
- Limitaciones a desafectación
expresa: art. 100 RB. 179 Y 180 LAL ( y art. 12 y 13 RAAr). Transición de
dominio público a patrimonial.
- Reintegro posesorio sin límite de
tiempo: 82 LBRL.
4. Aprovechamiento
- Vecindad como presupuesto:
18.1.c) LBRL y extranjeros domiciliados por 103.1 RB.
- Principio general es
explotación colectiva o comunal (art. 94.1 RB): disfrute general y simultáneo
por vecinos para pastos, leñas, rocas, caza. Art. 96 a 98 RBAr
- Costumbre o reglamentación
local (art. 94.2 RB).
- Adjudicación por lotes o
suertes, con posible pago de cuota anual (97 y 99 RB).
- Adjudicación en pública subasta (arts. 94.3 y 98 RB. 98 RBAr).
BIENES PATRIMONIALES
1. Concepto.
- Caracterización negativa:
no son de dominio público (arts. 1 LPE, 5 LPAr., 79.3 LBRL, 6.1 RB).
- Caracterización positiva:
régimen de Derecho privado (arts. 345 CC, 2 LPE, 43.1 LPAr., 80.2 LBRL, 6.2
RB).
- Tradicionalmente eran
bienes productores de renta para los entes públicos.
2. Régimen jurídico.
- Regulaciones generales:
LPE, LPAr, RB, RBAr.
- Regímenes especiales:
patrimonios forestales, industriales, del suelo (PMS).
- Principios LPE:
• Limitar las prácticas contrarias a la personalidad única de
la Administración.
• Competencia general del Mº de Hacienda y de la Dirección
General del Patrimonio del Estado.
• Los Ministerios sectoriales tienen competencias de
conservación y administración., pero los bienes innecesarios “se devuelven” al
Mº de Hacienda.
3. Protección.
- Potestad de recuperación o
reintegro posesorio en 1 año (LPAr art. 46).
- Potestad de investigación
y deslinde (LPAr art. 47)
- Inembargabilidad limitada
(LPAr art. 44, pero SsTC 166/1998 y 201/1998): se distingue entre
1.
Bienes patrimoniales afectos a usos o servicios públicos: la normativa
no hace mención expresa, no obstante, su característica común reside en estar
destinados a una finalidad pública y, como cumplen fines públicos, estar
sujetos a un régimen jurídico especial diferente de los bienes patrimoniales no
afectos a usos o servicios públicos. Dicho régimen jurídico no es único para
todos los bienes y se contiene en la legislación sectorial. Ejemplo: montes
catalogados municipales,
patrimonio municipal del suelo.
2. Bienes patrimoniales no afectos a usos o servicios
públicos: alienables, prescriptibles y embargables (STC 166/1998, de 15 de
julio). Ejemplo: parcelas sobrantes y efectos no utilizables o todos aquellos
bienes no destinados a un fin especial y adquiridos por herencia, legado o
donación o por ejecución de actos administrativos. No cumplen ninguna finalidad
pública, su función principal reside en producir ingresos para el erario de la
Entidad: arts. 76 TRRL y 6.1 RBEL. Uso: arts. 92 y 93 RBEL.
4. Adquisición (LPE art. 19 y ss; LPAr art. 49 y ss; RB art. 10 y ss).
- por atribución de la ley:
problemas históricos sobre bienes mostrencos entre el Rey y el primer ocupante.
Solución intermedia LPE: art. 21 para bienes vacantes, art. 22 para bienes
poseídos sin título (STC 58/1982, de 27 de julio, sobre la Ley de Patrimonio
catalana: la competencia exclusiva para regular estos bienes es estatal).
- adjudicaciones judiciales
o administrativas (LPE art. 27-30, LPAr art. 52)
• Comiso penal (CP arts. 127-129, 374 y 431).
• Ejecuciones fiscales por vía de apremio, cuando la subasta
quede desierta art. 150.1.a) RGR.
- por expropiación forzosa
(LPAr art. 49.1.c).
- por traspaso derivado de
transferencia o delegación de competencias o servicios del Estado u otros entes
administrativos [EAAr art. 47.b), LPAr art. 49.1.b)]
- “mediante hechos, actos y
negocios jurídicos, onerosos o gratuitos, inter vivos o mortis causa, por
accesión, ocupación, prescripción y demás formas admitidas en derecho” (LPAr
art. 49.1.d).
• Por prescripción adquisitiva (remisión al Derecho Civil).
• A título oneroso, mediante concurso público (LPE art. 55 y
92; LPAr art. 50). Régimen especial para la adquisición de títulos, valores
mobiliarios y participaciones (LPAr art. 53).
• Por herencia, legado o donación, a beneficio de inventario
(LPE art. 24, LPAr art. 51.1 establece como condición para la adquisición que
las cargas y gravámenes no superen el valor intrínseco).
LPAr art. 51.2: “En defecto
de las personas legalmente llamadas a la sucesión de quien fallezca intestado
bajo vecindad civil aragonesa, sucederá la C.A. de Aragón, de conformidad con
lo previsto en la Compilación de Derecho Civil de Aragón y en la regulación
legal de las sucesiones por causa de muerte en Aragón”.
Ley aragonesa 1/1999, de 24
de febrero, de sucesiones por causa de muerte, art. 220: “1. En defecto de las
personas legalmente llamadas a la sucesión conforme a las reglas anteriores,
sucede la C.A. 2. Previa declaración judicial de herederos, la DGA destinará
los bienes heredados o el producto de su enajenación a establecimientos de
asistencia social de la Comunidad, con preferencia los radicados en el
municipio aragonés en donde el causante hubiera tenido su último domicilio.”
Art. 221. “1. En los supuestos del artículo anterior, el Hospital de Nuestra
Señora de Gracia o Provincial de Zaragoza será llamado, con preferencia, a la
sucesión legal de los enfermos que fallezcan en él o en establecimientos
dependientes. 2. Previa declaración judicial de herederos, la Diputación
Provincial de Zaragoza destinará los bienes heredados o el producto de su
enajenación a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del
Hospital.”
5. Enajenación.
A) Comunidad Autónoma de
Aragón (LPAr art. 56 y ss.)
- delimitación de la
situación física y jurídica e inscripción en el correspondiente registro
público.
- declaración de
alienabilidad o autorización para enajenar. Competencia:
• bienes inmuebles: el Consejero de Hacienda en los de menos
de 600.000 euros; el Consejo de Gobierno en los restantes casos;
• bienes muebles: el Consejero del Departamento que tenga
adscrito el bien a enajenar, en los de menos de 600.000 euros; el Consejo de
Gobierno en los restantes casos;
• bienes incorporales: Consejo de Gobierno, salvo que el
valor exceda los 1.500.000 euros, en cuyo caso corresponde a las Cortes (ej:
Ley 1/2000, de 17 de marzo, de autorización de venta de valores mobiliarios de
la C.A. Aragón procedentes de la herencia de don Elías Alfredo Martínez
Santiago: “Se autoriza la enajenación de los valores mobiliarios que integran
el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, por título abintestato de don
Elías Alfredo Martínez Santiago”; “La enajenación se realizará atendiendo a las
expectativas propias de la evolución del mercado financiero, en la Bolsa y a su
precio de cotización oficial, en los términos previstos en el art. 59 de la
LPAr”).
• bienes de interés artístico o cultural: previa autorización
de las Cortes (téngase en cuenta además el art. 38 LPHE).
- principio de subasta.
Posibilidad de concurso, de adjudicación directa y de permutas.
- Cesiones gratuitas: a) prohibición de cesión a favor de particulares, salvo para fines de utilidad pública o interés social o establecimientos benéficos con sede en Aragón; b) autorización del Consejo de Gobierno, que tendrá que dar cuenta a las Cortes.
B) Legislación estatal (LPE art. 61 y ss, 95, 98, 103 y 104).
- no se contempla la intervención parlamentaria
- varían las reglas de distribución de competencias: en bienes inmuebles, hasta 18 millones de euros corresponde al Mº de Hacienda; en muebles corresponde en todo caso al Departamento que los tuviese adscritos; en bienes incorporales corresponde siempre al Consejo de Ministros.
- tras la reforma de la Ley de Acompañamiento a los PGE para 2003, cabe enajenarlos con libertad de pacto (el contrato de compraventa, ya calificado como privado por la LCAP, hace superflua esta reforma), con pago aplazado hasta 10 años mediante aval o garantía.
- Cesiones gratuitas: a) posibilidad de cesión de muebles a favor de otras Administraciones, entes públicos o privados sin ánimo de lucro cuando no hubiera sido posible venderlos o permutarlos o su valor se hubiese depreciado hasta un 75%; b) posibilidad de destrucción si no es posible la cesión.
C) Especialidades de la legislación de régimen local (186-190 LAL).
- tutela de la C.A.: ha de darse cuenta de toda enajenación o cesión gratuita, requiriéndose autorización cuando el valor del objeto enajenado exceda del 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual.
- mayorías cualificadas: es preciso el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros legales de la Corporación en los casos de cesión gratuita y en los de enajenación de bienes cuyo valor exceda el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto anual.
- requisitos de las cesiones gratuitas:
· a favor de instituciones públicas o entidades privadas de interés público sin ánimo de lucro.
· información pública.
· los fines deben cumplirse en un plazo máximo de 5 años y mantenerse un mínimo de 30 años.
6.
Explotación.
A) Legislación estatal (arts. 31-35 LPE): tras la reforma de la Ley de Acompañamiento a los PGE para 2003, cabe negociar con ellos con libertad de pacto (vid. arts. 4, 5.3, DT SEPI de la LCAP: se trata de contratos privado), con posibilidad de pactar prestaciones accesorias.
1.
por la propia
administración
2.
por medio de una
entidad pública empresarial
3.
por particulares
mediante contrato público (escritura pública)
B) Comunidad Autónoma de Aragón (LPAr art. 68-71)
a) por la propia administración y por
medio de una entidad pública: Administración y gestión: art. 71, los frutos y
rentas se ingresan en tesorería
b) por particulares
mediante contrato público (escritura pública). Puede ser contrato
administrativo especial o privado: Competencia del Consejero hasta canon de
30.000 euros; investigacion y control públicos; frutos de los particulares
C) Entidades locales (ausencia de régimen general
en RB)
- Ciertas
especialidades: art. 92, 93 o 116
- LALA: 184 a 185. Cabe
explotación por particular. Criterio de selección subasta pero excepcionalmente
el concurso. Mediante ordenanza se puede regular el aprovechamiento específico
de ciertos bienes.