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| UNIDAD
2: LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL
TRATADO
CONSTITUCIONAL.
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SUMARIO:
I) EVOLUCIÓN
DE LOS DF HASTA MAASTRICHT
II)
LOS
DF EN EL VIGENTE TRATADO DE LA UE:
A)
La
constitucionalización incompleta.
B)
La
inserción de algunos DF en los tratados constitutivos
III) EL
TRATADO CONSTITUCIONAL DE 2004:
A)
Queríamos
una niña (una Constitución)... pero hemos tenido un niño (un Tratado
Constitucional)
B)
Las
tres lógicas que cimentan el Tratado Constitucional
C)
Una
lectura del Tratado Constitucional en clave de Derechos Fundamentales.
D)
El
contenido de la Carta de los DF.
E)
Tres
carencias de la Carta.
IV) APUNTE
BIBLIOGRÁFICO
V)
TEST
DE AUTOEVALUACIÓN. |
EVOLUCIÓN
DE LOS DF HASTA MAASTRICHT
Veamos
ahora la evolución de los DH en el plano constitucional de la UE en
el poco más de medio siglo de vida de la integración. En esta dirección
comprobaremos la escasa evolución normativa en cuatro décadas y la situación
actual, todavía caracterizable como una constitucionalización incompleta.
A
pesar de todo, también deberemos recordar que los tratados constitutivos
recogen algunos derechos.
A)
HASTA LOS AÑOS 80.
Los
tratados por los que se establecieron la Comunidad Europea del Carbon
y del Acero, la Comunidad Económica Europea (hoy Comunidad Europea)
y la Comunidad Europea de Energía Atómica no incluían capítulo o sección
alguna específicamente dedicada a los derechos fundamentales de los
individuos; su lectura permitía deducir que la protección de tales derechos
tampoco era encargada a ninguno de los órganos creados por ellos.
Dichos
textos internacionales contrastan, por tanto, vivamente con el panorama
ofrecido por el Consejo de Europa; en el Estatuto de esta última Organización
puede leerse que una de las finalidades de la misma es alcanzar "la
mayor efectividad de los derechos humanos y las libertades fundamentales"
(art. 1, b); para ello cada uno de los Estados miembros del Consejo
de Europa "reconoce el principio del imperio del derecho y el principio
en virtud del cual cualquier persona que se halle bajo su jurisdicción
ha de gozar de los derechos humanos y de las libertades fundamentales"
(art. 3).
Precisamente
en el seno del Consejo, cinco meses y medio antes de que fuese firmado
en París el TCECA (julio de 1951), había sido adoptada la Convención
Europea de Derechos Humanos
[1]
. Acaso la influencia de esta circunstancia fuese negativa, en
el sentido de que los redactores del tratado de París considerasen que
los derechos humanos ya recibían una garantía suficiente en el ámbito
europeo.
Tan
vivo contraste entre el Consejo de Europa y las Comunidades hizo temer
a parte de la doctrina que, a medida que avanzase la integración, se
produjese un fuerte retroceso en la protección internacional de los
derechos humanos; este temor era expresado públicamente por algunos
autores. Compartiendo el citado temor, P. PESCATORE se preguntaría
algunos años después en un conocido estudio si la integración no marcaba
"implícitamente una regresión en materia de protección de los derechos
fundamentales"
[2]
.
La
ausencia de un apartado dedicado a los derechos individuales en los
tratados constitutivos contrastaba (y sigue haciéndolo hoy) también
de forma indudable con el panorama ofrecido por los ordenamientos de
los Estados miembros de la Comunidad. El contraste se demuestra teniendo
en cuenta que la mayoría de sus Estados miembros incluyen en sus constituciones
escritas un listado o catálogo de los derechos fundamentales del individuo.
Tales catálogos proclaman los derechos humanos como valores fundamentales
de estos ordenamientos.
Los
redactores de los tratados de París y Roma situaron, pues, sus preocupaciones
básicas en otro ámbito, el económico; ello explicaría, según parte de
la doctrina, la ausencia en los mismos de una lista o catálogo de derechos
humanos. Además las preocupaciones económicas condujeron a los redactores
a introducir en los textos una vertiente social; pero un análisis detenido
de esta vertiente lleva a concluir que el aspecto social es ampliamente
tributario del hecho económico; en otros términos, las normas comunitarias
en materia social sirven principalmente a la integración económica.
Quienes
justifican la ausencia de catálogo con argumentos de este tipo parten
de una concepción de los derechos humanos anclada en el siglo XIX. De
acuerdo con ella habrá que incluir entre los derechos humanos tan sólo
a los civiles y políticos; serán apartados o segregados de esta categoría
los derechos económicos, sociales y culturales y en absoluto se mencionará
a los hoy denominados derechos de la solidaridad. Sin embargo a la luz
de la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ni
siquiera en el momento de la adopción de los tratados constitutivos
podía mantenerse esta posición porque la Declaración Universal de 1948
incluye tanto los derechos civiles y políticos como los económico‑sociales
y culturales.
B)
EN EL ACTA UNICA EUROPEA.
Tras
el fracaso de la Comunidad Europea de Defensa y de la Comunidad Política,
llegaría la conferencia de Messina y la adopción en Roma el 25 de Marzo
de 1957 de los Tratados de la Comunidad Económica Europea (hoy Comunidad
Europea) y de la Comunidad Europea de Energía Atómica. Como veremos
después, en ellos se recogen algunas normas que servirán de base para
que el Tribunal de Justicia proteja los derechos fundamentales.
A
pesar de todo no se producía una "constitucionalización" de
tales derechos en la Comunidad. Ello sucederá bastante después, en
el Tratado de la Unión Europea adoptado en 1992; hasta que se alcance
la "constitucionalización", todavía presenciaremos una nueva
ocasión perdida.
El
14 de febrero de 1984 aprobaba el Parlamento Europeo el Proyecto de
tratado por el que se pretendía establecer la Unión Europea; pero hablo
ya en pretérito porque el Proyecto fallecía pocos meses antes de que
lo hiciera su principal impulsor, Altiero SPINELLI.
La Conferencia de los representantes de los Estados miembros adoptaba
el 27 de enero de 1986 el ACTA UNICA EUROPEA
[3]
. Las primeras afirmaciones sobre la materia que estudio aparecen
en el mismo preámbulo del Acta; en él se lee que los Estados signatarios
se hallan "decididos a promover conjuntamente la democracia, basándose
en los derechos fundamentales reconocidos en las Constituciones y leyes
de los Estados miembros, en la Convención Europea de salvaguarda de
los derechos humanos y de las libertades fundamentales y en la Carta
Social Europea, sobre todo la libertad, la igualdad y la justicia social".
También
en el preámbulo los signatarios afirman ser conscientes de la responsabilidad
que incumbe a Europa en cuanto a la potenciación de "los principios
de la democracia y del respeto del derecho y de los derechos humanos,
a los cuales se hallan ligados, con el fin de aportar conjuntamente
su propia contribución al mantenimiento de la paz y de la seguridad
internacionales conforme al compromiso asumido en el marco de la Carta
de las Naciones Unidas"; por último afirman su determinación de
mejorar la situación económica y social.
Pero
el problema de las proclamaciones referentes a derechos humanos, realizadas
o insertas en los preámbulos de tratados o en las exposiciones de motivos
de leyes internas, radica en el hecho de que dichos textos suelen servir
para bien poco en el terreno de la protección; generalmente la incidencia
de tales proclamaciones no existirá salvo que un órgano judicial se
valga de ellos o se apoye en los mismos como elementos auxiliares de
interpretación; en caso contrario, valdrán para despistar la atención
de los estudiosos y ser citados en ocasiones memorables...
Por
eso revisten mayor importancia las previsiones que el Acta Única efectuará
en los arts. 21 y 22, ambos destinados a completar el que después será
el art. 118 del TCEE, norma que hoy se corresponde con el art. 138
del TCE, tras la revisión de Ámsterdam. Este art. 118 A del TCEE obliga
a los Estados miembros de la Comunidad a promover la mejora del medio
de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores;
además los Estados se fijan como objetivo la armonización de las condiciones
más progresivas existentes en este terreno.
Esta
norma confía a la Comisión la tarea de desarrollar el diálogo entre
las partes sociales a nivel europeo, pudiendo desembocar en relaciones
convencionales; ello supone que la Comisión debe promover las negociaciones
colectivas a escala comunitaria.
Hay
también una referencia a los derechos fundamentales en el Título VII
de la Parte III del TCEE. En el art. 130 R
[4]
, párrafo 1, se prevé que la acción de la Comunidad en materia de
medio ambiente tendrá por objeto (entre otras cosas) acontribuir a la
protección de la salud de las personas. Por tanto en este apartado se
recoge uno de los denominados derechos de la solidaridad (el derecho
a un medio ambiente sano), estrechamente conectado a otro derecho social
(el derecho a la protección de la salud); nos encontramos con la inserción
de un concepto clave que hoy sintetizamos en el desarrollo sostenible.
Como
puede comprobarse, el Acta Unica no aborda de frente la cuestión de
los derechos fundamentales, salvo en su preámbulo. Vista la gran labor
desarrollada por el Tribunal de Justicia hasta este momento ‑y
teniendo presentes las solemnes y reiteradas declaraciones del Consejo
de las Comunidades Europeas (hoy Consejo de la UE), del Consejo Europeo,
de la Comisión y del Parlamento Europeo‑ la suerte de los derechos
fundamentales debió ser muy distinta.
¿EL
PROYECTO DE CONSTITUCION DE 1994?
El
10 de febrero de 1994 aprobaba el PE su Proyecto de Constitución de
la UE. Se hallaba ya en vigor el TUE, adoptado en Maastricht y el órgano
parlamentario proponía realizar un avance de grandes proporciones en
la vía de la integración.
Según
el texto de la correspondiente Resolución, se trataba de "dotar
a la UE de una constitución democrática con el fin de permitir que se
desarroll(as)e la construcción europea de conformidad con las exigencias
de los ciudadanos". La misma Resolución considera con toda razón
que el TUE no respondía plenamente a las exigencias de democracia y
de eficiencia de la Unión; el PE constata pues el denominado déficit
democrático de la UE..
Este
Proyecto de Constitución se inscribía -como dice su mismo preámbulo-
"en la perspectiva de un desarrollo de tipo federal". Por
supuesto, era una perspectiva respetuosa de los derechos humanos, el
Estado de derecho, la democracia, la libertad, la igualdad, la solidaridad
y la dignidad humanas.
Calibrándolo
desde la perspectiva de los derechos fundamentales sobresale el hecho
de que el proyecto de Constitución diferenciaba perfectamente la ciudadanía
de la UE de los derechos humanos. La primera permitía atribuir a los
nacionales de los Estados miembros de la Unión determinados derechos
(arts. 4-6). Los segundos eran proclamados en el cap. VIII, incluyendo
21 derechos, una referencia a los límites de los derechos, otra a su
nivel de protección y una tercera a la prohibición del abuso del derecho;
estos derechos se predicaban de todos o de toda persona, incluyendo
pues a ciudadanos de la UE,a los extranjeros y a los apátridas.
Tan
amplio catálogo recogía derechos civiles y políticos, se adentraba en
los económicos, sociales y culturales e incluso, dentro de la tercera
generación, se refería al derecho de toda persona al respeto del medio
ambiente.
Los
obligados a proteger esos derechos eran a su vez claramente identificados
en el proyecto; en primer término la Unión debía respetar esos derechos;
en segundo lugar también los Estados miembros se hallaban claramente
obligados a su respeto (art. 7).
El
proyecto de Constitución de la UE habría de sufrir el más completo olvido
a la hora de revisar el Tratado de Maastricht; parece que la Conferencia
Intergubernamental no lo discutió en profundidad en ninguna de sus sesiones.
Pero, desde la perspectiva de la técnica jurídica, solucionaba tres
graves problemas que siguen trabando actualmente la vida de la Unión
en esta materia:
1º
Se adoptaba un catálogo de derechos;
2º
Diferenciaba con nitidez entre ciudadanos de la Unión y extranjeros;
3º
Igualaba a ciudadanos de la Unión y a los extranjeros en el respeto
de los derechos humanos, derechos predicables de toda persona humana,
sea cual fuere su nacionalidad.
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II)
LOS DF EN EL VIGENTE TRATADO DE LA UE.
Para
analizar el régimen jurídico de los derechos fundamentales en la
Unión Europea podemos partir del Tratado de Ámsterdam, puesto que el
panorama en esta materia no sería modificado en Niza. Estamos ante un
texto complejo, con numerosos protocolos anejos tanto al TUE como a
los Tratados de las tres Comunidades Europeas y con un acta final de
la Conferencia Intergubernamental trufada de declaraciones
Subrayaré asimismo que desde hace tiempo la Unión Europea parece haber
entrado en un proceso interminable de reforma; un proceso que dura al
menos desde 1984. La cronología permite demostrar esa idea: Primero
se adoptará el Acta Única Europea en 1986 y tan sólo dos años después
de su entrada en vigor se inicia la conferencia intergubernamental para
su revisión; esta revisión conduce en 1992 al Tratado de Maastricht;
poco después se produce otra ampliación de la Unión y -sin tiempo material
para que los negociadores respiren profundamente- en 1996 comienza otra
conferencia intergubernamental, que ha desembocado en el Tratado de
Ámsterdam.
En
este interminable proceso de negociación queda pendiente el capítulo
de las instituciones, que sin duda deberá ser revisado; además las
nuevas ampliaciones de la Unión Europea exigirán otra profunda reforma,
por lo cual el proceso interminable proseguirá.
Estamos
pues ante una interminable conferencia intergubernamental permanente
y ello provoca sin duda una inestabilidad política y jurídica no desdeñables
en el seno de la Unión Europea. Por otro lado, las sucesivas ampliaciones
ralentizan la velocidad de integración de la Unión; por eso en estos
momentos sus Estados miembros no parecen tener otro objetivo común
que el de crear la moneda única.
Desde la perspectiva de los derechos fundamentales, conviene recordar
que hasta 1986 los tratados constitutivos no proclamaban expresamente
que la Comunidad debía protegerlos. A su vez el Acta Unica Europea
procede a una "constitucionalización parcial" de los mismos,
tan sólo efectuada en su preámbulo, no en su parte articulada.
En
1992 el Tratado de Maastricht procede pues a la "constitucionalización
definitiva" de la protección de tales derechos y los extiende a
los tres pilares de la Unión Europea: Las Comunidades Europeas, la Política
Exterior y de Seguridad Común y la Cooperación en Asuntos de Justicia
e Interior o (con la denominación adoptaba el 2 de Octubre de 1997)
a la Cooperación Judicial y Policial en Materia Penal.
El
Tratado de Amsterdam avanza en la misma dirección, introduciendo novedades
significativas, que analizaré a continuación. Pero sigue sin afrontar
directamente el problema en dos de sus variables más significativas,
la adopción de un catálogo de derechos y las relaciones intersistemáticas.
A)
LA CONSTITUCIONALIZACIÓN INCOMPLETA.
El
vigente Tratado de NIZA (Diciembre de 2000) supone la “constitucionalización”
incompleta de los DF.
El
Tratado de la UE afirma la adhesión de los Estados miembros a la protección
de los Derechos Humanos. Entre los objetivos de la Unión se encuentra
el de crear un espacio de libertad, seguridad y justicia (art. 2).
Las normas básicas que “constitucionalizan” los DF son las enunciadas
en sus arts. 6, 7., 11 y 29.
El
respeto a los DF se extiende a los llamados tres pilares: El de las
Comunidades Europeas
[5]
, el de la Política Exterior y de Seguridad Común y el de la Cooperación
Policial y Judicial en Materia Penal
[6]
.
Dos
aspectos más sobresalen en el Tratado de la UE: El respeto de los DF
como condición imperativa explícita de la adhesión de un Estado a la
UE y la suspensión del Estado miembro que viole grave y persistentemente
estos Derechos.
1)
El respeto de los DF, condición imperativa explícita de la adhesión
de un Estado a la UE.
El
art. 6, párrafo 1º, indica expresamente: “La Unión se basa en los principios
de libertad, democracia, respeto de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los
Estados miembros”.
A
su vez, el párrafo 2º afirma asimismo que la UE “respetará los DF tal
y como se garantizan en el Convenio Europeo para la protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma
el 4 de Noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones
constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales
del Derecho Comunitario”.
He
aquí la proclamación general mediante la cual se ha producido la “constitucionalización”.
Una proclamación que sigue de manera fiel los patrones marcados por
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Sigue esos patrones en una
doble dirección:
-Las
llamadas “fuentes de inspiración” del Tribunal de Justicia, que son
la Convención o Convenio Europeo de DH y las tradiciones constitucionales
comunes, y
-La
mención a los principios generales del Derecho Comunitario.
Según
esta norma los Estados miembros se hallan obligados a respetar los
Derechos Humanos. A su vez la misma Unión Europea se compromete a
respetar lo que el párrafo 2º del art. 6 del TUE ya denomina DERECHOS
FUNDAMENTALES.
Centrándonos
en el primero de los párrafos, de su contenido se deduce que un Estado
no puede adherirse a la Unión si no respeta los DF. Esta condición,
que siempre ha sido exigida en los procesos de adhesión, se ha convertido
ahora en imperativa y explícita.
Pero
el carácter imperativo y explícito de esa condición no se deduce inequívocamente
del art. 6 sino del art. 49 del TUE, en la redacción que a ambas normas
diera el Tratado de Ámsterdam. Señala esta segunda norma que “cualquier
Estado europeo que respete los principios enunciados en el apartado
1 del art. 6 podrá solicitar el ingreso como miembro de la Unión”
La
interpretación estricta del art. 49 del TUE conduce a pensar que un
Estado no puede ni solicitar el ingreso en la UE si no respeta los DF;
pero la realidad empuja en otra dirección: Sin duda puede solicitar
el ingreso (pues ello constituye una competencia de ese Estado), pero
tal solicitud no será examinada o será rechazada por los correspondientes
órganos de la Unión.
2)
La suspensión del Estado miembro que viole grave y persistentemente
esos Derechos.
Por
otro lado, el Tratado de la UE contiene un sistema de sanciones para
el o los Estados miembros de la Unión que viole o violen grave y persistentemente
los DF. El sistema, que se estableció en el art. 7 en Amterdam y ha
sido completado en Niza, consiste en la suspensión del Estado miembro
en los derechos dimanantes de su pertenencia a la Unión, pero no se
le suspende en sus obligaciones que, en cualquier caso, continuarán
siendo vinculantes para él.
Debe
quedar claro que el actual sistema de sanciones no incluye la expulsión
de un Estado de la Unión. Parece demasiado grave y contraproducente
crear “una Unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa”
[7]
, y en el mismo Tratado de la Unión prever la expulsión de uno
de sus Estados miembros, separando a ese pueblo del proceso.
Siguiendo
las normas mínimas de imparcialidad procesal, a la hora de la suspensión,
en la adopción de decisiones en el Consejo (órgano competente para suspender
a los Estados miembros) no participa el Estado implicado; de esta manera
se respeta la regla que exige que nadie sea a la vez juez y parte.
También
se respetan siempre los derechos de la defensa del Estado implicado;
por eso, en cualquier fase del proceso, puede hacer oír sus alegaciones.
Este
sistema, tras las modificaciones introducidas en Niza, se estrctura
en cuatro fases: La fase preventiva o de constatación de riesgo de
una violación grave, la fase central o de constatación de la existencia
de la misma violación grave y persistente, la fase sancionatoria y la
fase final o de levantamiento de las sanciones.
Las
cuatro fases constituyen en realidad cuatro decisiones consecutivas.
Los aspectos más sobresalientes de las mismas son los siguientes:
1ª
La fase preventiva o de constatación del riesgo de una violación (regulada
por el art. 7, 1º, del TUE) comienza con una propuesta motivada presentada
por al menos un tercio de los Estados miembros de la Unión o por el
Parlamento Europeo o por la Comisión.
La
introducción de esta fase preventiva en el Tratado de Niza se debió
a la respuesta de 14 miembros de la UE a la formación del Gobierno austríaco
en la que se integraba la extrema derecha de Jörg HAIDER. Como en sentido
estricto no se podía suspender a AUSTRIA, por no haber violado los DF
de modo grave y persistente, los 14 adoptaron algunas medidas; después
se introdujo esta fase en el Tratado de Niza
[8]
.
Según
las previsiones del Tratado de Niza, tras recibir la propuesta, el Consejo,
previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, puede constatar la
existencia de un riesgo claro de violación grave por un Estado miembro
de los principios enunciados en el art. 6, 1º, del TUE. En esta fase
se constata pues el riesgo de violación grave, no la violación en
sentido propio que todavía es inexistente.
En
esta fase preventiva, el Consejo decide por una mayoría super-cualificada
de cuatro quintos de sus miembros; no estamos por tanto ante un procedimiento
de voto ponderado, sino ante un procedimiento que (como sugiere un sector
doctrinal) acaso en el futuro sustituya a la unanimidad
[9]
.
2ª
La segunda es la fase central o de constatación por el Consejo de la
existencia de una violación grave y persistente (regulada en el párrafo
2 del art. 7 del TUE). Dicha constatación debe producirse mediante
una segunda propuesta, formulada por un tercio de los Estados miembros
o por la Comisión; además esa propuesta debe recibir el dictamen conforme
del Parlamento Europeo.
Según
las previsiones del Tratado de la UE, en esta fase decide el Consejo
pero con una formación especial, pues lo hace reunido en su formación
de Jefes de Estado o de Gobierno. Además se exige la unanimidad en
la decisión, con lo que cualquier Estado miembro (salvo el implicado,
obviamente) puede impedir que se adopte.
3ª
En la fase sancionatoria (prevista en el párrafo 3º del art. 7 del
TUE) el Consejo (ahora por mayoría cualificada y en su formación habitual)
decide los derechos derivados de la aplicación del TUE en cuyo disfrute
el Estado afectado va a ser suspendido.
Respecto
a esta fase sancionatoria, el TUE cita expresamente la posibilidad de
que se suspenda al Estado correspondiente en el disfrute del derecho
de voto en el propio Consejo; desde luego podrá ser suspendido asimismo
en el derecho de voto en los restantes órganos intergubernamentales.
Parece
que la suspensión puede afectar asimismo a la percepción de fondos procedentes
de la UE. En todo caso, al adoptar la suspensión, deben tenerse en
cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones
de las personas físicas y jurídicas.
Resulta
sorprendente que no se refiera el Tratado de la UE a la proporcionalidad
en las sanciones a adoptar. Aun cuando siempre debe emplearse la proporcionalidad,
no habría sobrado una indicación expresa en esa dirección.
4ª
En la fase final o de levantamiento de sanciones (párrafo 4º del art.
7 del TUE) el Consejo (también por mayoría cualificada) puede decidir
la modificación o la revocación de las medidas adoptadas como respuesta
a cambios en la situación que motivó la suspensión.
Puede
producirse la revocación total o parcialmente; e incluso, antes de
la revocación puede producirse un agravamiento de la situación y, por
ello, pueden imponerse medidas más estrictas o de otro tipo.
La
fase del levantamiento de sanciones pertenece exclusivamente al Consejo,
sin que intervengan ni el Parlamento Europeo ni el Tribunal de Justicia.
La ausencia del control político ejercido por el órgano parlamentario
y la ausencia del control judicial no constituyen precisamente los mejores
caminos para proteger los DF en esta fase.
Centrándonos
en el control judicial, hemos de preguntarnos si en todo el procedimiento
de suspensión tiene algo que decir el Tribunal de Justicia; el Tratado
de Niza ha modificado el art. 46 del TUE (en su párrafo e) y atribuye
competencia a dicho Tribunal con tres limitaciones muy significativas:
1ª
Su competencia se extiende tan sólo a “las disposiciones exclusivamente
procedimentales contenidas en el art. 7”; por tanto el Tribunal de Justicia
no puede revisar el fondo del problema;
2ª
El Tribunal de Justicia debe pronunciarse tan sólo a petición del Estado
miembro de que se trate, y
3ª
Debe hacerlo en el plazo de un mes “a partir de la fecha de la constatación”
de la violación grave. Por tanto, la competencia del órgano judicial
no afecta a ninguna de las otras tres fases, siendo especialmente grave
que no afecte a la fase sancionatoria ni a la correspondiente al levantamiento
de las sanciones.
De
todo ello debe deducirse que la suspensión prevista en el art. 7 del
TUE es una sanción adoptada por el órgano político -el Consejo- con
muy escaso control judicial. En dicha suspensión participa el Parlamento
Europeo, pero tan sólo en la fase del riesgo y en la fase de la constatación
de la violación.
Por
tanto, el mecanismo de la suspensión tiene sus limitaciones; sus cuatro
fases pueden verse influidas por consideraciones políticas o de otro
tipo, que no siempre pongan en primer lugar la protección de los DF.
Estamos
ante una norma claramente inspirada en el proyecto de Tratado por el
que se establecía la UE o proyecto SPINELLI; precisamente en la gestación
histórica de la norma resulta muy curioso que el Proyecto de Constitución
de la UE (de 1994) silenciase tan importante aspecto.
Esta
norma constituye por ello un avance muy significativo del Tratado de
Ámsterdam, en cuanto prevé que la UE no ayude a mantenerse en el poder
a Gobiernos dictatoriales o de otro tipo que realicen tales violaciones.
El art. 7 del TUE puede conceptuarse por tanto como un seguro de garantía
del respeto de los derechos fundamentales por los Estados miembros.
Debe
quedar claro, sin embargo, que el TUE no prevé la expulsión de un Estado
miembro ni por violación grave y persistente de los derechos fundamentales
ni por ningún otra causa. Como medida máxima, llega a la suspensión;
acaso la introducción de la expulsión se considerase contraproducente
en un Tratado de Unión y muy perjudicial en la realidad para el respeto
de los derechos fundamentales de las personas que padecían las violaciones
graves y persistentes.
A
su vez el art. 11 del TUE -al enumerar los objetivos de la Política
Exterior y de Seguridad Común- observa que la Unión intenta el desarrollo
y la consolidación de la democracia y del Estado de derecho, así como
el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
La Unión debe respetar asimismo estos derechos en el segundo pilar y
a ello contribuye la política convencional de la Comunidad Europea,
introduciendo la cláusula "democracia y derechos humanos"
en muchos de los tratados en los que es parte.
Al
regular las disposiciones relativas a la Cooperación Policial y Judicial
en Materia Penal (tercer pilar), el objetivo básico se cifra en ofrecer
a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de
libertad, seguridad y justicia y mediante la prevención y la lucha contra
el racismo y la xenofobia (art. 29). Por tanto la Unión también respetará
los derechos fundamentales en este tercer pilar; por otra parte, los
Estados miembros deben a su vez respetar los citados derechos. |
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B)
LA INSERCION DE ALGUNOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS.
Continuando
en el plano de los tratados constitutivos, avanzamos un poco más para
revisar los derechos individuales proclamados ya por los mismos.
Estos derechos constituirán en una pequeña parte la plasmación del art.
6, 2º, del TUE. Estamos ante derechos dispersos por todo el TCE, tratado
al que limitaré el estudio, tras las modificaciones sufridas en Amsterdam.
El
Tratado de Ámsterdam (al comunitarizar parcialmente el antiguo tercer
pilar de la Cooperación en Justicia e Interior) introdujo el actual
Título IV de la tercera parte del TCE. El citado Título se refiere
a los visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con
la libre circulación de personas.
También
plantea problemas de derechos fundamentales la introducción del llamado
"acervo Schengen" en los tratados constitutivos. Finalizaré
recordando la trascendencia del protocolo sobre asilo de los nacionales
de Estados miembros de la Unión y la incompleta declaración sobre la
pena de muerte.
Globalmente
pues el Tratado de Ámsterdam dio pasos significativos en la protección
de los derechos fundamentales. Pero, dadas sus carencias, no se puede
afirmar que ese texto coloca la protección de tales en el corazón de
la integración, como lo hace algún sector doctrinal invadido por un
optimismo poco justificado.
Examinemos
ahora, a pesar de todo, LOS
DERECHOS PROCLAMADOS POR EL TCE.
El
preámbulo del TCE nos ofrece ya algunas indicaciones: En él los Estados
firmantes se declaran decididos a asegurar el progreso económico y social
de sus respectivos países; además pretenden consolidar la defensa de
la paz y la libertad y pretenden promover la elevación del nivel de
conocimientos de sus pueblos, mediante un amplio acceso a la educación.
Un
grado de concreción mayor se halla en el art. 2, que fija la misión
de la Comunidad; según esta norma la CE, entre otros aspectos, debe
promover un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad
entre el hombre y la mujer, un alto nivel de protección y de mejora
de la calidad del medio ambiente, la elevación del nivel y la calidad
de vida y la cohesión económica y social.
Tres
notas pueden caracterizar las normas que el TCE dedica a los derechos
fundamentales: La trascendencia del principio de no discriminación,
la prevalencia de los derechos económico-sociales y la tardía emergencia
de derechos pertenecientes a otros ámbitos.
En
el Tratado de la Comunidad Europea sobresale la trascendencia dada al principio de no discriminación.
Este
principio juega en una doble dirección: La prohibición de toda discriminación
por razón de la nacionalidad (art. 12), que beneficia solamente a los
ciudadanos de la UE, y la lucha contra toda discriminación por motivos
de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad u orientación sexual (art. 13), que beneficia a todas las personas,
sean o no sean ciudadanas de la Unión.
Respecto a la discriminación por razón de sexo, de manera sintética
[10]
recordaré que ya el art. 3, párr. 2º del TCE, indica que en todas
las políticas comunes o actividades "la Comunidad se fijará el
objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y
promover su igualdad". El art. 13 del mismo tratado avanza un
paso más cuando afirma que el Consejo puede adoptar acciones adecuadas
para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen
racial o étnico, etc.; estamos ante otra novedad introducida en Amsterdam,
que parece pretender evitar la marginación de estos grupos de personas.
En esas hipótesis, el art. 13 prevé que el Consejo adopte acciones
adecuadas a propuesta de la Comisión y previa consulta al PE.
En
el mismo terreno de la no discriminación, el TCE contiene una bien conocida
norma que garantiza la aplicación del principio de igualdad de retribución
entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo
de igual valor (art. 141, antiguo art. 119). Estamos ante una norma
que ha provocado una amplia jurisprudencia, sobre todo a partir de los
tres casos planteados ante el Tribunal de Justicia por Gabrielle DEFRENNE.
En
segundo término hemos de hablar de la prevalencia o primacía de los
derechos económico-sociales, que demuestran una vez más que la preocupación
esencial de los redactores de los tratados era la integración económica.
En esta óptica, el TCE proclama algunos derechos, entre los que sobresalen
los siguientes:
1)El
derecho a un nivel de vida suficiente puede deducirse de los arts. 2,
33, párrafo 1), b), 136 y 146 del TCE. Inicialmente la elevación del
nivel de vida se consagra como una de las misiones de la Comunidad,
para después predicarse en concreto de los agricultores y de los trabajadores.
Interpretando
esas normas y valiéndose del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (que incluye este derecho en su art.11), algunos
autores señalan que el derecho a un nivel de vida suficiente debe incluir,
como mínimo, el derecho a alimentación, vivienda y vestido adecuados;
en la sociedad contemporánea debe incluir también como mínimo el acceso
a la educación.
Desde
luego este derecho plasma la trascendencia de la dignidad humana en
todos los Derechos Humanos. Por eso el hambre, la pobreza y la miseria
masivas, constituyen violaciones masivas y flagrantes de los Derechos
Fundamentales o Humanos.
2)
El TCE reconoce asimismo la obligación de la Comunidad de promover el
empleo en el art. 3, párrafo i), y en el art. 146; en esta última norma
encarga al Fondo Social Europeo promover el empleo y mejorar las posibilidades
del mismo.
Un
reconocimiento explícito de esta obligación de promover el empleo se
produce en el Título VIII de la tercera parte del TCE, que incluye los
arts. 125 a 130. Estamos ante una competencia compartida entre la Comunidad
y sus Estados miembros.
En
esta materia la Comunidad contribuirá a un alto nivel de empleo, según
afirma el art. 127; precisamente para calibrar los problemas en tan
crucial aspecto, el Consejo Europeo examinará anualmente la situación
del empleo en la Comunidad y adoptará las conclusiones pertinentes;
basándose en ellas, el Consejo elaborará anualmente orientaciones dirigidas
a los Estados miembros en materia de empleo (art. 128). En todo caso
debe quedar claro que, como sucede en los sistemas constitucionales
internos, el derecho al empleo no resulta exigible por los particulares.
3)
Profundizando en los derechos económico-sociales, los arts. 136 a 145
formulan, entre otros, el derecho de los trabajadores a la seguridad
e higiene en el trabajo, y a la información y consulta de los mismos.
Además proclaman el derecho a la seguridad social, el derecho de sindicación
y de negociación colectiva y la igualdad salarial entre trabajadores
masculinos y femeninos.
Esta
proclamación se realiza partiendo de la Carta Social Europea (firmada
en 1961 en el Consejo de Europa, hay asimismo la CARTA SOCIAL EUROPEA
REVISADA, de 1996) y de la Carta Comunitaria de los derechos sociales
fundamentales de los trabajadores (de 1989).
4)
Los arts. 149-150 se dedican a la educación, la formación profesional
y la juventud. Según estas normas, la Comunidad contribuirá al desarrollo
de una educación de calidad, fomentando la cooperación entre los Estados
miembros; además desarrollará una política de formación profesional.
Para
lograr esos fines, la Comunidad desarrolla la dimensión europea de la
enseñanza, promueve la movilidad de estudiantes y profesores, fomenta
el desarrollo de la educación a distancia...
Nos
encontramos de nuevo ante una obligación de promoción, a cargo de la
Comunidad. Lógicamente el derecho a la educación sí resulta exigible
en los ordenamientos internos de los Estados miembros de la UE, al menos
en cuanto se refiere a la educación primaria y secundaria.
5)
El art. 286 prevé que las instituciones y organismos comunitarios deben
proteger en sus actuaciones los datos de carácter personal sometidos
a tratamiento automatizado. Este derecho a un uso correcto de tales
datos ha sido examinado ya en la Unidad anterior.
6)
El art. 287 brinda una protección especial al secreto profesional y
empresarial; por esa razón obliga a los miembros de los órganos de la
Comunidad y a los funcionarios y agentes de la misma a no divulgar informaciones
que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional;
esta obligación subsistirá "incluso después de haber cesado en
sus cargos".
7)
El art. 295 afirma que el tratado "no prejuzga en modo alguno
el régimen de la propiedad en los Estados miembros". En idéntica
dirección se mueve el art. 30, en cuanto a la protección del patrimonio
artístico, histórico y arqueológico y a la protección de la propiedad
industrial y comercial.
La
tercera característica de la evolución de los tratados constitutivos
es la de la tardía emergencia de derechos pertenecientes
a otros ámbitos. Tan sólo a partir de 1992 (Tratado de Maastricht)
se recogen tímidamente dos de los tres derechos fundamentales, que
conforman este grupo; el tercero (el derecho a un medio ambiente sano)
procede ya del Acta Unica Europea.
En
tal sentido habrá que destacar:
1º)
Fuera del ámbito estrictamente económico, se afirma en el art. 152 que
la Comunidad y sus Estados miembros garantizarán un alto nivel de protección
de la salud humana. Se admite así el derecho a la protección de la
salud, pero de un modo tan general que en ese terreno otra vez las competencias
de la Comunidad no pasan de la adopción de simples medidas de fomento
o de complemento de las acciones estatales.
2º)
Lo mismo puede decirse del reconocimiento del derecho a la cultura,
presente en el art. 151; también se trata de medidas de fomento y respeto
de las identidades culturales. Efectivamente el art. 151 observa que
la Comunidad contribuirá al florecimiento de las culturas de los Estados
miembros, incluida la conservación y protección del patrimonio cultural
de importancia europea.
Estamos
ahora ante un reconocimiento elíptico del derecho a la cultura de los
individuos. Puede calificarse así porque el derecho individual no aparece
directamente proclamado y se deriva del reconocimiento del derecho
a la diversidad nacional y regional y del derecho a la conservación
del patrimonio cultural común.
3º)
Se reconoce asimismo el derecho a un medio ambiente sano (arts. 174-176).
De nuevo nos encontramos con un reconocimiento elíptico, indirecto,
que actualmente se une de modo indisoluble con el derecho a un desarrollo
sostenible. Precisamente este derecho a un medio ambiente sano se introduce
ya en el Acta Unica Europea.
El
balance general del TCE en materia de derechos fundamentales puede considerarse
pues como insatisfactorio. El tratado de Amsterdam introduce novedades
importantes, antes analizadas, pero no soluciona problemas básicos;
por eso, como escribe P. WACHSMANN, "la decepción dominaría si
no se supiese que es propio de la construcción europea -también en cuestión
de derechos humanos- el avanzar por vías accidentadas y sinuosas"
[11]
. |
|
III)
EL TRATADO CONSTITUCIONAL DE 2004.
A)
QUERÍAMOS
UNA NIÑA (UNA CONSTITUCIÓN)...PERO HEMOS TENIDO UN NIÑO (UN TRATADO
CONSTITUCIONAL)
Vayamos
ahora al texto que nos interesa, el firmado el 29 de Octubre de 2004
en Roma.
Generalmente
se denomina CONSTITUCIÓN EUROPEA y así se lo denominaré en mi intervención.
Pero me sentiría muy insatisfecho (profesionalmente hablando) si no
dijera que desde la perspectiva jurídica estamos ante un Tratado; un
tratado negociado entre los Estados miembros, adoptado por los Estados
miembros en una Conferencia Intergubernamental, un Tratado que ha de
ser ratificado a través de los procedimientos previstos en los derechos
internos de cada Estado miembro, un Tratado cuya revisión se realizará
en su momento a través de otra Conferencia Intergubernamental.
Aunque
esté de moda, no caeré en la controversia del nombre, porque a mi entender
no es un aspecto esencial sino accidental. Pero conviene no olvidar
qu los mismos órganos de la Unión lo suelen llamar “Tratado Constitucional”.
Al
emplear el término “Constitución” (generalmente aplicado a las normas
supremas de los Estados), muchos creen ver en la Unión una especie
de Estado o un ente político que está adquiriendo la configuración estatal,
la estatalidad; ello es posible, pero tampoco voy a analizar este aspecto
(porque me he olvidado la bola de las predicciones en el despacho)
Sí
recordaré que en el Derecho Internacional, al analizar los tratados,
no nos interesan tanto los nombres sino las obligaciones que asumen
los Estados; buena prueba de ello es que las denominaciones o nombres
de los tratados llegan hasta unas 40.
Desde
esta perspectiva conviene no olvidar además que el término de “Constitución”
se aplica a buen número de tratados mediante los cuales se crean Organizaciones
Internacionales; así en 1919 se adopta la “Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo” o en 1945 se adopta la “Constitución de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura” o en 1964 se adopta la “Constitución de la Unión Postal
Universal” o en 1989 se adopta la “Constitución de la Organización Internacional
para las Migraciones”.
Precisamente
porque desde el punto de vista jurídico estamos ante un tratado, un
diplomático español que participó plenamente en el momento de su gestación
afirmaba en una conferencia: “Queríamos una niña... pero hemos tenido
un niño”.
Una
vez nacido, lo que importa no es tanto el sexo sino la salud del niño
o de la niña; por eso nos preguntaremos después por los PROS Y LOS CONTRAS
DEL TRATADO CONSTITUCIONAL o CONSTITUCIÓN EUROPEA.
En
cuanto a su estructura física, el Tratado Constitucional es un texto
muy complejo, formado por 448 artículos (no se preocupen, no los voy
a citar todos), más 36 Protocolos adicionales, más 50 declaraciones,
más el Acta Final de la Conferencia Intergubernamental más dos ANEXOS
a este Acta Final; protocolos, declaraciones, Acta Final y Anexos forman
también parte del Tratado Constitucional y así han sido publicados en
el Diario Oficial de la UE.
Según
el Tratado Constitucional o Constitución, la Unión “contribuirá a
la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible del planeta, la solidaridad
y el respeto mutuo entre los pueblos, el comercio libre y justo, la
erradicación de la pobreza y la protección de los derechos humanos,
especialmente los derechos del niño, así como al estricto respeto y
al desarrollo del Derecho Internacional” (3, 4º)
La
salud de la Unión Europea es excelente si nos atenemos al incremento
del número de Estados desde la creación: De 6 ha pasado a 25 y todavía
tenemos 4 candidatos y otros posibles candidatos.
Los
Estados son los principales protagonistas en el Club: Nace la Constitución
de “la voluntad de los ciudadanos y de los Estados de Europa” (I-1).
Pues bien, si se compara esta norma con el actual Tratado de la Unión
Europea, en su art. 1, se verá cómo en el Tratado Constitucional ha
desaparecido la mención que esa norma hace hoy a los pueblos que dice:
“El presente tratado constituye una nueva etapa el proceso creador de
una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa”.
Como digo, el TRATADO CONSTITUCIONAL se refiere sólo a los ciudadanos
y a los Estados.
Además
la Unión respeta la identidad nacional de los Estados miembros (I-5,
1º), locución en la que se contiene un indudable y explícito aviso para
navegantes nacionalistas despistados.
Esta
nueva UNIÓN EUROPEA en realidad sucederá a la presente; la presente
desaparecerá. Ello implica una racionalización estructural muy importante
porque la actual Unión Europea engloba en su seno a los llamados
tres pilares:
-El
pilar de las CCEE, hoy formado por la Comunidad Europea y la Comunidad
Europea de Energía Atómica.
-El
segundo pilar, el de la POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN y
-El
tercer pilar de la cooperación POLICIAL Y JUDICIAL EN MATERIA PENAL.
La
cooperación entre los Estados miembros resulta más o menos intensa:
Muy intensa en las CCEE, menos en la PESC y todavía menor (iniciándose
ahora mismo) en el tercer pilar.
Cuando
entre en vigor el Tratado Constitucional, la UE integrará a la
COMUNIDAD EUROPEA, a la Política Exterior y de Seguridad Común y a
la Cooperación Policial y Judicial en materia penal. Tan sólo queda
como elemento diferenciado, pero asimismo formando parte de la Unión,
la COMUNIDAD EUROPEA DE ENERGÍA ATÓMICA.
Como
consecuencia de todo ello, la futura UNIÓN EUROPEA tendrá una sola
voz en el ámbito internacional; una sola voz donde los Estados le hayan
atribuido poderes o competencias. Con su personalidad jurídica, la
Unión puede celebrar tratados internacionales.
Precisamente
en ese aspecto integrador, el TRATADO CONSTITUCIONAL en su tercera parte
lo que hace es actualizar un poco las normas hasta ahora existentes.
A mi entender, en gran medida, se ha realizado tan sólo una suave relectura
de tales normas vigentes
Respecto
al Tratado Constitucional se plantean asimismo tres interrogantes,
la primera formulada por algunos constitucionalistas, la segunda presentada
por algunos acérrimos partidarios del SÍ, la tercera formulada por algunos
acérrimos partidarios del NO. Estas preguntas podemos formularlas así:
1ª
¿Es necesario modificar la Constitución Española para que España pueda
ratificar el TC?
1ª
¿Qué pasará si este Tratado no es ratificado por los 25 Estados miembros
de la UE?
2ª
Tras su entrada en vigor, ¿será muy difícil revisarlo en el futuro?
Respondiendo
a la primera cuestión,
en el ámbito constitucional español se sugiere con frecuencia que no
resulta bueno que la llamada Constitución Europea prime sobre la Constitución
Española. Surge así el tema de la primacía del Derecho de la Unión
Europea sobre el derecho español. Efectivamente existe esta primacía
pero no porque lo diga el Tratado Constitucional cuyo texto se somete
a referendo el 20 de Febrero de 2005 sino porque lo exige (nada menos
que desde hace 40 años) todo el Derecho de la Unión Europea.
El
Tribunal Constitucional español, en una DECLARACIÓN de 13 de Diciembre
de 2004, ha declarado que NO EXISTE CONTRADICCIÓN ALGUNA entre el TRATADO
CONSTITUCIONAL y la vigente CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA y que, por tanto,
la Constitución española no debe ser modificada para adaptarla a este
Tratado. Esta conclusión la fundamenta sobre todo en la trascendencia
del art. 93 de la vigente Constitución Española, que permite transferir
a Organizaciones Internacionales “el ejercicio de competencias derivadas
de la Constitución”, sin listar después las competencias cuyo ejercicio
resulta transferible y aquéllas cuyo ejercicio no resulta transferible.
Respondiendo
a la segunda interrogante, señalaremos que en caso de no ratificación
por los 25 EM, obviamente el Tratado no entrará en vigor en Noviembre
de 2006. Entonces no se producirá ninguna catástrofe jurídica ni política,
como parecen dejar entrever algunos acérrimos defensores del SÍ
acrítico e incondicional.
En
tal hipótesis, si las cuatro quintas partes de los EM, o sea 20 EM sobre
los actuales 25, lo han ratificado y los demás no lo han hecho, entonces
se reunirá el CONSEJO EUROPEO y decidirá qué hacer (art. IV-443, 4º).
Jurídicamente
no existe ningún problema para que se produzca a partir de ese momento
la entrada en vigor del Tratado Constitucional entre esos 20 EM. Ello
complica enormemente las relaciones entre los EM y haría que pervivieran
a la vez las dos Uniones Europeas, la actual regulada por el Tratado
de Niza, y la que nacerá con el Tratado Constitucional.
Si
los problemas se extienden a más EM, también podríamos valernos de
la misma solución.
En
tan negativa hipótesis, no se producirá pues ningún vacío jurídico.
No obstante, las implicaciones políticas serían muy importantes.
Respondiendo
a la tercera interrogante, recordaré
que los partidarios del NO aducen que, una vez entrado en vigor,
será muy difícil su revisión. Al ser un texto a negociar entre
tantos EM –dicen- no podrá lograrse un acuerdo.
Esta
posición desconoce que los procedimientos de revisión en el Tratado
Constitucional son nada menos que tres: el ordinario, el más pesado,
el simplificado general, más rápido, y el simplificado especial, todavía
más rápido.
Por
otro lado, el número de partes en un tratado no resulta problemático
a la hora de revisar ese tratado, si existe voluntad para ello.
Pondré
un ejemplo: El CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, de 1950, ha sido
completado o revisado nada menos que en 14 ocasiones, las tres últimas
en 2000, 2002 y 2004; pues bien en ese Convenio no son partes sólo
los 25 Estados miembros de la Unión que llegan a 46 Estados.
B)
LAS
TRES LÓGICAS QUE CIMENTAN EL TRATADO CONSTITUCIONAL
Podemos
afirmar que el vigente tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitucional
ahora estudiado se fundamentan o se cimentan en tres lógicas o tres
métodos. Estas tres lógicas explican los órganos de la Unión. Son:
-La
lógica intergubernamental
-La
lógica federal y
-La
lógica democrática.
En
la lógica intergubernamental destaca el poder de los Estados
miembros, creadores de la Unión.
Precisamente
obedeciendo a esta lógica se recogen en la Constitución las llamadas
instituciones formadas por representantes de los Estados miembros,
el CONSEJO EUROPEO y el CONSEJO DE MINISTROS
El
primero de estos Consejos está formado por los Jefes de Estado o de
Gobierno de los Estados miembros más el presidente de la Comisión Europea.
Está encabezado por el PRESIDENTE DEL CONSEJO EUROPEO, elegido para
un mandato de dos años y medio y reelegible una sola vez.
El
Consejo Europeo impulsa el desarrollo de la Unión y define sus orientaciones
políticas generales. Es el órgano político supremo.
El
CONSEJO DE MINISTROS, formado por los Ministros de los 25 Estados miembros,
ejerce juntamente con el Parlamento Europeo las funciones legislativa
y presupuestaria.
Partiendo
del poder de los Estados miembros, no puede sorprender que en los dos
Consejos haya una tensión permanente entre los intereses de cada Estado
y los intereses de la Unión en sentido propio.
La
lógica federal
está representada sobre todo por LA COMISIÓN EUROPEA y EL TRIBUNAL
DE JUSTICIA. Sin que sea posible hablar en sentido jurídico de una
FEDERACIÓN EUROPEA, existen (además de esos órganos o instituciones)
otros elementos federales, sobre todo la moneda (el EURO).
La
COMISION EUROPEA, formada por un nacional de cada Estado miembro,
pero que no obedece órdenes de su gobierno, tiene competencias diversas
como promover el interés general de la Unión, supervisar la aplicación
del Derecho de la Unión, ejecutar el presupuesto, etc.
A
mi entender la COMISIÓN EUROPEA, en cada reforma que se ha realizado
desde su creación en 1952, pierde poder. Lo mismo sucede en la
Constitución; el poder perdido por la Comisión pasa al Parlamento Europeo.
La
institución que mejor plasma la lógica federal sin duda es el TRIBUNAL
DE JUSTICIA, formado por un juez por cada Estado miembro y los abogados
generales. Esta institución “garantizará el respeto del derecho en
la interpretación y aplicación de la Constitución”. Él dirime en última
instancia las diferencias jurídicas que aparezcan en la Unión.
La
lógica democrática
la plasma finalmente EL PARLAMENTO EUROPEO, que afortunadamente no representa
a los Estados sino a los ciudadanos. Se observa aquí una diferencia
esencial entre el vigente Tratado de la Unión Europea y la Constitución
Europea; el vigente tratado habla del PE “compuesto por representantes
de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad” (art. 189, TCE),
dando pues protagonismo a los pueblos. La Constitución Europea señala
que el PE “estará compuesto por representantes de los ciudadanos de
la Unión” (20, 2º). Ha desaparecido la mención a los pueblos, ha surgido
la mención directa a los ciudadanos de la Unión.
Estas
tres lógicas, conjugadas simultáneamente, pero que tienen distinta intensidad
o distinta importancia en diferentes momentos de la vida de la Unión,
explican en gran medida algo tan complejo como las instituciones y
la misma Unión.
Las
tres lógicas son fruto de numerosos factores; entre ellos destacan
los orígenes de esta integración mediante tratados internacionales,
la evolución posterior de la Unión, la incidencia de diversas fuerzas
políticas, económicas, sociales, etc., en la vida de la Unión. |
|
C)UNA
LECTURA DEL TRATADO CONSTITUCIONAL EN CLAVE DE DF.
En
el PREÁMBULO
se
habla de civilización, progreso y prosperidad para todos sus habitantes,
“sin olvidar a los más débiles y desfavorecidos”. Además la UE “desea
ahondar en el carácter democrático y transparente de su vida pública
y obrar en pro de la paz, la justicia y la solidaridad en el mundo”
Por
otra parte, “unida en la diversidad”, Europa brinda a sus pueblos “las
mejores posibilidades de proseguir, respetando
los derechos de todos
y conscientes de su responsabilidad
para con las generaciones futuras y la Tierra,
la gran aventura que hace de ella un espacio privilegiado para
la esperanza humana”.
En
la PARTE I:
Al
hablar de la creación de la Unión, en el art. I-1-2
se afirma que la Unión está abierta a los Estados europeos que respeten
sus valores y los promuevan en común. Precisamente entre esos valores
(art. I-2) se hallan el Estado de Derecho y los DH, el pluralismo, la
tolerancia, la justicia, la solidaridad y la no discriminación.
Ya
en el art. I-3 encontramos entre los OBJETIVOS aspectos tales como el
desarrollo sostenible, el progreso social y la calidad del medio ambiente.
El
art. I-4 predica la no discriminación, pero por razón de la nacionalidad
(beneficia pues tan sólo a los CIUDADANOS DE LA UE).
El
TÍTULO II nos habla DE LOS DF Y LA CIUDADANÍA DE LA Unión
Vamos
a centrarnos en el art II-9, que dice:
“1.
La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en
la Carta de los Derechos Fundamentales que constituye la Parte II.
2.
La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la protección de los
Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Dicha adhesión no
modificará las competencias de la Unión que se definen en la Constitución.
3
Los derechos fundamentales, que garantiza el Convenio Europeo para la
protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y
los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los
Estados miembros forman parte del Derecho de la Unión como principios
generales”.
Esta
norma tiene una importancia trascendental, cuando entre en vigor el
Tratado Constitucional, y produce una constitucionalización completa
de los DF, asumiendo plenamente la Carta proclamada en Niza en 2000.
Pero
no solamente asume la Carta: También señala la obligación de la Unión
de adherirse al Convenio de Roma de 1950; por tanto, ello exige la búsqueda
de una fórmula jurídica que conduzca a esa situación, fórmula que el
mismo Consejo de Europa ya está estudiando.
Finalmente,
el párrafo 3 incorpora al derecho de la Unión el contenido material
o los derechos protegidos en el sistema del Consejo de Europa y en las
tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Esa incorporación,
siguiendo los anteriores pronunciamientos del Tribunal de Justicia,
se realiza a través de los principios generales.
Finalmente
habremos de contar con el TÍTULO IX (DE LA PERTENENCIA A LA UNIÓN).
El
art I-58 indica que la Unión está abierta a Estados europeos que
respeten los valores proclamados en el art. I-2; además señala el procedimiento
de adhesión (como lo hace el actual art. 49 del TUE)
Por
otro lado el art. I-59 prevé la posible suspensión de un Estado miembro
por riesgo grave de violación grave del art. 2 o por violación misma
de dichos valores; sigue pues la huella del actual art. 7 del TUE. |
|
D)
EL CONTENIDO DE LA CARTA DE LOS DF:
Por
otro lado habremos de examinar LA
INCORPORACIÓN DE LA CARTA de DF de la UE al Proyecto de Constitución
Europea. La incorporación se produce en la Parte II del TRATADO CONSTITUCIONAL
e incluye hasta el mismo preámbulo de la Carta.
Quede
claro que este análisis del contenido no supone la repetición del texto
íntegro de la Carta; no tendría sentido alguno el hacerlo; cuando se
lea esta parte de la Unidad, debe tenerse presente la Carta. Por el
contrario, siguiendo la división de la misma Carta, sugeriré los aspectos
más interesantes y señalaré si estamos ante innovaciones o ante simples
reiteraciones del actual DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Nos
centramos en la base de los DF, el ámbito de aplicación, el alcance
y el nivel mínimo de protección.
-BASE
DE LOS DF EN LA UE:
1)
Estatal: Tradiciones constitucionales comunes
2)
De la Unión: Tratados de la UE y de las dos Comunidades
3) Internacional:
Tratados DH, sobre todo Convenio Europeo de DH
4)
Jurisprudencial: Tribunal de Justicia de la UE y Tribunal Europeo de
DH.
-AMBITO
DE APLICACIÓN DE LA CARTA:
-
Instituciones
y órganos de la UE
-
Estados
miembros cuando apliquen el Derecho de la UE
-ALCANCE
DE LOS DF GARANTIZADOS:
-
Limitaciones
sólo proporcionales y necesarias
-
Los
DF se ejercen dentro de los límites marcados por los Tratados constitutivos.
-
Si
se hallan garantizados en el Convenio Europeo de DH, su sentido y alcance
en la Unión serán iguales a sentido y alcance del CEDH.
-
Nadie
puede usar la Carta para destruir DF de otros.
-NIVEL
MÍNIMO DE PROTECCION:
Puede haber un
nivel superior en Derecho de UE, Derecho Internacional o los Derechos
Internos. Nunca puede haber un nivel inferior.
Respecto
al CONTENIDO PROPIAMENTE DICHO podemos revisar los siguientes aspectos:
-TÍTULO
I: DIGNIDAD (arts II-61-II-65)
-
Inviolabilidad de la dignidad humana
-
Derecho a la vida y a la integridad de la persona
-
Prohibición de la tortura y penas o tratos inhumanos y degradantes
-
Prohibición de la esclavitud y trabajo forzado.
SINTESIS:
Lista clásica en Tratados DH.
-TÍTULO
II: LIBERTADES (arts. II-66-II-79)
-
Derecho
a la libertad y a la seguridad.
-
Respeto
vida privada y familiar
-
Protección
datos carácter personal
-
Libertades
de pensamiento, conciencia, religión, expresión, información, reunión
y asociación
-
Libertad
de las artes y ciencias
-
Derecho
a la educación
-
Libertad
de empresa, derecho a la propiedad
-
Derecho
de asilo; protección en devolución, expulsión y extradición
SINTESIS:
Conjuga elementos clásicos y actuales (los segundos, sobre todo en la
protección de datos).
-TÍTULO
III: IGUALDAD (arts. II-80-II-86)
-
Igualdad
ante la ley; no discriminación por razón de sexo, raza, etc.
-
Diversidad
cultural y religiosa
-
Igualdad
entre hombres y mujeres en todos los ámbitos
-
Derechos
de los menores, de los mayores y de los discapacitados.
SINTESIS:
Potencia y desarrolla el principio clásico de no discriminación. También
lo actualiza en cuanto contempla cuestiones de género y de edad.
-TÍTULO
IV: SOLIDARIDAD (arts. II-87-II-98)
-
Información
y consulta trabajadores
-
Derecho
a la negociación y acción colectivas
-
Condiciones
justas y equitativas de trabajo; protección en caso de despido injustificado
-
Prohibición
trabajo infantil y protección de los jóvenes en el trabajo
-
Seguridad
social y ayuda social
-
Protección
de la salud, Medio Ambiente y consumidores
SINTESIS:
Innova en MA y consumidores
-TÍTULO
V: CIUDADANIA (arts. II-99-II-106)
-
Ds
políticos a PE y municipios
-
Acceso
a los documentos UE
-
Derecho
petición PE y reclamación al DP
-
Libertad
circulación y residencia
-
Protección
diplomática y consular
-
Derecho
a buena administración ejercida por órganos de la UE
SINTESIS:
Salvo el Derecho a una buena administración, los restantes pertenecen
sólo a ciudadanos de la UE, no a todas las personas.
-TÍTULO
VI: JUSTICIA (arts. II-107-II-110)
-
Tutela
judicial y juez imparcial
-
Presunción
de inocencia; Ds de la defensa
-
Principios
de legalidad y proporcionalidad
-
Non
bis in idem
SINTESIS:
Clásicos Derechos de la defensa. |
|
E)
TRES
CARENCIAS DE LA CARTA.
A
pesar de todo en la constitucionalización existen contras en esta
importante materia. Nos fijaremos en las tres principales: La diferenciación
entre derechos y principios, la desigualdad de derechos de los extranjeros
y el difícil acceso del individuo al Tribunal de Primera Instancia
y al Tribunal de Justicia de la UE para que protejan sus DF.
1ª
LA DIFERENCIA ENTRE DERECHOS Y PRINCIPIOS.
Analicemos
primero la diferencia entre
derechos y principios en la Carta. Ya su preámbulo nos aporta una
idea inicial interesante: “La Unión reconoce los derechos, libertades
y principios enunciados a continuación”.
La
Carta observa (art. II-112, párrafos 5º-6º) que sus normas, que contengan
principios, “podrán aplicarse mediante actos legislativos y ejecutivos”
de la Unión y actos de los Estados miembros; y añade: “sólo podrán alegarse
ante un órgano jurisdiccional en lo que se refiere a la interpretación
y control de legalidad de dichos actos”.
Por
tanto, hemos de dividir el contenido de la Carta entre derechos (a
proteger judicialmente, a exigir ante un tribunal) y principios (a desarrollar
en el futuro, se supone). Por todo ello, los principios “no dan lugar
a demandas directas de acciones positivas de las instituciones de la
Unión o de las autoridades de los Estados miembros...”
Por
si ello no fuera bastante, nos encontramos con una excesivamente
amplia lista de “principios”.
A
mi entender podemos llegar a esa calificación de principios, entre otros
casos, en derechos como los siguientes:
-El
derecho a la diversidad cultural, religiosa y lingüística.
-
La igualdad entre hombres y mujeres, enunciada como “principio de
igualdad”
-Los
derechos del menor, en concreto el principio del interés superior del
menor.
-
El derecho de las personas mayores a llevar una vida digna e independiente
y a participar en la vida social y cultural
-La
misma calificación sirve para el derecho de las personas discapacitadas
a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración
social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.
-El
derecho de los trabajadores o sus representantes, la información
y consulta; e incluso el derecho de negociación y de acción colectiva
y el derecho a protección en caso de despido injustificado.
-Lo
mismo cabe decir, finalmente, del derecho de acceso a las prestaciones
de seguridad social y a los servicios sociales básicos, de la protección
de la salud o del derecho a un desarrollo sostenible y un alto nivel
de protección del medio ambiente
El
efecto de la calificación de 14 normas (más de una cuarta parte de
las normas de la Carta que enuncian derechos) como “principios” resulta
francamente demoledor. Privando de justiciabilidad a estos “principios”,
estamos vaciando de contenido a un importante número de derechos,
sobre todo sociales, estamos convirtiendo esos derechos en simples
objetivos programatorios.
Esta
vía ya fue seguida en la vigente Constitución española de 1978 y, en
virtud de la misma, los principios reconocidos en el Capítulo III del
Título I de nuestra Constitución (arts. 39 a 52), por mor del ar. 53,
3º de la misma Constitución española, quedan convertidos en papel mojado
porque sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo
con lo que dispongan las leyes que los desarrollen y.... cuando los
desarrollen. En tal situación quedan en la Constitución Española derechos
como el derecho a la protección de la salud, el derecho a una vivienda
digna y adecuada o la suficiencia económica de los ciudadanos durante
la tercera edad.
En
realidad, la tesis recogida en ambas Constituciones no es demasiado
novedosa; existe una corriente doctrinal (perceptible sin dificultad
en las doctrinas alemana, española y estadounidense, por ejemplo), según
la cual los derechos al trabajo, a una vivienda digna, etc., como escribe
Franz C. MAYER, serían “una especie de poesía constitucional: bellos
para leer, pero sin efecto jurídico preciso”
[12]
. En otras palabras, esta decimonónica concepción veteroliberal
(revitalizada por los “neocon” de todo tipo) niega la existencia de
Derechos Humanos que no sean los simples derechos civiles y políticos.
Si
tal doctrina se analiza desde la perspectiva del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, debe ser claramente rechazada. Así la Declaración
y el Programa de Acción de Viena, adoptado por la Conferencia de la
ONU en 1993, dicen: “Todos los Derechos Humanos son universales, indivisibles
e interdependientes y están relacionados entre sí”.
En
síntesis, comparando el contenido de la Carta con el lema de la Revolución
Francesa, podemos afirmar que aquélla se ha quedado en la libertad,
pero –a pesar de la denominación formal de los Títulos III (Igualdad)
y IV (Solidaridad)- los derechos proclamados en la Carta no han llegado
hasta la igualdad y ni siquiera otean en la lejanía la solidaridad
o fraternidad.
2ª
¿Y LOS DERECHOS DE LOS
EXTRANJEROS?
La
tercera gran carencia o laguna se halla sin duda en los derechos de
los extranjeros en la Carta. Para comprobar su existencia realizaremos
una comparación entre el contenido de la Carta y el de algunos tratados
internacionales que obligan a todos los Estados miembros de la UE, sobre
todo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio
Europeo de Derechos Humanos.
También
recordaré que existe algún precedente jurisprudencial verdaderamente
criticable. Me refiero a la sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas dictada el 17 de Marzo de 1993 en el caso SLOMAN
NEPTUN con las dos siguientes coordenadas:
-
Una naviera alemana contrata nacionales filipinos (no residentes ni
domiciliados en ningún Estado miembro de la UE) y les paga bastante
menos que a los nacionales alemanes, por idéntico trabajo.
-El
Tribunal de Justicia examina el Tratado de la Comunidad Europea y
concluye que este Tratado permite tales discriminaciones salariales
y que ello no viola los derechos humanos de los extranjeros...
El
Tribunal, desde una visión cerrada y alicorta, no quiso inspirarse
en la Carta Social Europea ni en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales ni en diversos convenios de la Organización
Internacional del Trabajo, textos todos ellos que protegen derechos
humanos de todas las personas y habían sido ratificados por todos los
Estados miembros de la UE.
Ya
situados en el terreno concreto de la Carta, no existen problemas
en el Título I (DIGNIDAD) y en el Título VI (JUSTICIA) porque
proclaman derechos que la Carta atribuye a
todas las personas, por el hecho de ser personas. En ambos juega
el principio de igualdad y no discriminación entre extranjeros y ciudadanos
de la UE.
Por
el contrario, en los otros cuatro Títulos problemáticos observaremos
las
libertades incompletas para los extranjeros, su igualdad disminuida,
una solidaridad de la UE bajo mínimos y una ciudadanía excluyente. Todo
ello consagra los nefastos efectos de la sentencia Sloman Neptum antes
citada.
El
Título II recoge las
libertades incompletas o recortadas para los extranjeros en tres de
sus normas:
-
A la hora de proteger los datos de carácter personal, por ejemplo,
la UE ha creado el llamado Sistema EURODAC para recogida de datos
de extranjeros que o bien solicitan asilo o bien hayan sido detenidos
intentando entrar irregularmente en territorio de un Estado miembro
de la Unión. Desde luego EURODAC no protege los datos procesados
de los extranjeros.
-El
art. II-75 recoge la libertad profesional y el derecho a trabajar.
Si en el párrafo 1º se afirma que toda persona tiene derecho a trabajar
y a ejercer una profesión libremente elegida o aceptada, el párrafo
2º señalará que todo ciudadano de la Unión tiene la libertad de trabajar,
de buscar empleo, de establecerse o de prestar servicios en cualquier
Estado miembro. Pero ¿el derecho a trabajar –como derecho humano- no
incluye también la libertad de trabajar?
Esta
desacertada norma afirma además que sólo los nacionales de terceros
países que se hallen regularmente en territorio de un Estado Miembro
tienen derecho “a unas condiciones laborales equivalentes a las que
disfrutan los ciudadanos”. Esta norma, sigue muy de cerca la sentencia
SLOMAN NEPTUN suscita por lo menos tres interrogantes:
a)
¿Ni siquiera a los extranjeros que residan legalmente se les va a dar
condiciones laborales idénticas a las de los ciudadanos?
b)
¿Qué sucede con el clásico principio de “a igual trabajo, igual salario”,
que cimenta en gran medida los derechos económicos y sociales y la no
discriminación?
c)
¿Qué haremos entonces con quienes se hallen en situación irregular?
¿Pueden ser explotados impunemente, sufriendo condiciones laborales
no equivalentes a las de los ciudadanos de la UE?
-La
Carta también regula la expulsión, la extradición y la devolución de
extranjeros, sin graves problemas formales. Pero en la realidad, la
misma UE admite los vuelos charter de extranjeros en situación irregular,
que constituyen auténticas expulsiones colectivas condenadas por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya se trate de extranjeros en
situación regular ya en situación irregular
[13]
.
Por
otra parte el Título III proclama una
igualdad disminuida de los extranjeros.
Ello sucede sobre todo porque el art. II-81 recoge el principio esencial
de no discriminación, pero su párrafo 2 proclama que la no discriminación
por razón de la nacionalidad sólo beneficia a los ciudadanos de la
UE.
A
su vez el Título IV norma una
solidaridad de la UE con los extranjeros bajo mínimos. El
art. II-94 en su párrafo 2º resulta especialmente sangrante: Dice
que toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión
tiene derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas
sociales; pero ¿no es este derecho un derecho humano de todas las personas,
como indica el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales en su art. 9? ¿Por qué razón y con qué legitimidad esta
Unión Europea, que se dice tan amante de los DF, recorta este derecho
a las personas que residan en ella de modo irregular y necesiten
prestaciones de seguridad social o algunas ventajas sociales?
Vemos
finalmente en el Título V una
ciudadanía excluyente.
Porque la mayoría de los derechos sólo se conceden a los ciudadanos,
no a los extranjeros que residan en la UE.
3ª
EL DIFÍCIL ACCESO DE LOS PARTICULARES, QUE VEN VIOLADOS SUS DF, A LOS
TRIBUNALES DE LA UE
Avanzando
hasta el terreno procesal, debemos hablar del acceso
a los órganos de protección, los mecanismos jurisdiccionales de
protección. En esta dirección podemos formularnos dos preguntas:
1ª)
¿Quién o quienes protegen los DF proclamados en la Constitución?
2ª
¿A través de qué recursos los protegen?
Si
a la primera pregunta respondemos que tales derechos los protege el
Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia, realmente,
en la actualidad existen importantes límites a la protección jurisdiccional
de los Derechos Fundamentales, sobre todo desde la perspectiva de
la organización de los recursos.
Evidentemente
la “constitucionalización” no será completa si nos limitamos a aprobar
un catálogo de los DF. Es necesario asimismo permitir el acceso directo
de los particulares (que vean violados tales derechos) a los órganos
judiciales de protección, o sea al Tribunal de Primera Instancia y al
Tribunal de Justicia de la UE.
Como
afirma la Declaración Francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano,
“toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos,
ni determinada la separación de los poderes, carece de constitución”;
por tanto, en este caso nos encontramos por lo menos con un serio déficit
constitucional.
En
definitiva resulta ciertamente muy criticable que la Constitución
para Europa no haya establecido un verdadero recurso de amparo o un
auténtico recurso individual para cualquier persona que
se considere víctima de una violación de sus DF. |
|
IV)
APUNTE
BIBLIOGRÁFICO.
Además
de la bibliografía general, puede consultarse:
-G. COHEN-JONATHAN, Aspects européens des droits fondamentaux,
Montchrestien, París 2002.
-
F. DEHOUSSE, Le traité d?Amsterdam, reflet de la nouvelle Europe,
Cahiers de Droit Européenn nº 3-4 1997, p. 273.
-P.
EECKHOUT, The EU Charter of Fundamental Rights and the Federal Question,
CMLR 2002, p. 945 y ss.
-F.C.
MAYER, La Charte européenne des droits fondamentaux et la Constitution
européenne, RTDE 2003.
-
J.-F. RENUCCI, Droit Européen des Droits de l?Homme, 2ª edic.,
LGDJ, París 2001,
-L.S.
ROSSI, “Constitutionalisation” de l?Union Européenne et des droits fondamentaux,
Revue Trimestrielle de Droit Européen 2002, p. 27. |
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V)TEST
DE AUTOEVALUACIÓN.
1)
El
Tratado por el que se establece una Constitución para Europa se firmó
el día:
a)
29
de Enero de 2004
b)
28
de Abril de 2004
c)
10
de Diciembre de 2004
d)
29
de Octubre de 2004
2)
El
Acta Única Europea era adoptada:
-En
1982 -En 1985 -En 1988 -En 1986
3)
La
constitucionalización de los DF en la UE la realiza:
a)
El
tratado de Roma
b)
El
Acta Única Europea
c)
El
tratado de Ámsterdam
d)
El
Tratado de Maastricht
4)
Y
esta constitucionalización es:
a)
Completa
b)
Incompleta
c)
Mixta
5)
El
art. 7 del vigente tratado de la UE permite:
a)
La
suspensión de un Estado miembro si viola los DF
b)
La
expulsión de un EM si viola los DF
c)
Su
retirada de la Unión.
6)
Para
que esa medida se adopte es preciso que se trate de:
a)
Cualquier
violación de los DF
b)
Una
violación importante
c)
Una
violación grave y persistente
7)
La
fase final prevista en el art. 7 del TUE es (indica su denominación)
8)
En
los tratados constitutivos de las CCEE se prohíbe la discriminación
por la nacionalidad:
a)
Sí
b)
No
c)
A
veces
9)
Hablamos
de la tardía emergencia de algunos derechos; cita los tres mencionados
en la Unidad
10)
El
Tratado Constitucional: ¿En qué norma del mismo prevé la adhesión de
la Unión al Convenio de Roma?
11)
¿Cuántas
lógicas cimentan el Tratado Constitucional?
12)
“Nadie
puede usar la Carta de DF para destruir DF de otros”:
a)
Exacto
b)
Inexacto.
13)
El
derecho de asilo se recoge en el Título.............de la Carta.
14)
El
derecho a un medio ambiente sano se recoge en el Título..... de la Carta.
15)
La
primera carencia de la Carta citada en esta Unidad es....
16)
La
tercera carencia citada se refiere al fácil acceso de los particulares
a los tribunales de la UE cuando vean violados sus derechos:
a)
Exacto
b)
Inexacto
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Consultar mi monografía Los
Derechos Fundamentales en la Unión Europea,
2ª edic., Bosch, Barcelona 1999, pp. 45 y ss
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