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Unidad
5: EL DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO EN LA UE
Ángel
G. CHUECA SANCHO
agchueca@unizar.es |
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Sumario:
I)
EVOLUCIÓN
INTERNACIONAL DEL DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO:
A)
La progresiva
ampliación del concepto de DH
B)
La evolución
normativa de este derecho
C)
La especial
trascendencia de la dimensión ambiental en el derecho al desarrollo
sostenible
II)
MEDIO
AMBIENTE Y UE EN LOS TEXTOS:
A)
Una definición
de MA
B)
El TCE
en clave ambiental
C)
La Carta
de los DF y el MA
D)
El VI
Programa de Acción Ambiental: “El futuro está en nuestras manos”.
III)
LA JURISPRUDENCIA
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA:
A)
El caso
de los nitratos: MA y derecho de propiedad.
B)
El caso
de la calidad del aire ambiente: MA y distribución de competencias entre
el Estado y las CCAA españolas.
C)
El caso
del dióxido de carbono: MA, turismos y cambio climático.
D)
El caso
de los residuos: MA y gestión descentralizada de residuos.
E)
El caso
del corte de la autopista por los Ecologistas: MA y libertad de reunión
y manifestación.
F)
Medio
Ambiente y emergencia radiológica: Dos sentencias de 2004.
G)
Cuatro
casos recientes sobre MA
IV)
LAS DIFICULTADES
DE LA UE EN LA APLICACIÓN DEL DH A UN MEDIO AMBIENTE SANO:
A)
Las dificultades
en la transversalidad o integración de las exigencias ambientales
B)
Las carencias
del Derecho ambiental de la UE.
V)
CONCLUSIÓN
GENERAL: MA SANO, CALIDAD DE VIDA, DESARROLLO Y SOSTENIBILIDAD.
VI)
ACTIVIDAD DE ESTA UNIDAD.
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I.-
EVOLUCIÓN INTERNACIONAL DEL DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO
Vamos
a partir de la actual problemática de los DERECHOS HUMANOS. En general,
en sentido jurídico propio, no puede hablarse de Derechos Humanos hasta
la Edad Moderna; con posterioridad este concepto ha sufrido tal evolución
que en estos momentos recoge o engloba Derechos procedentes de distintas
generaciones u orígenes.
A)
La progresiva ampliación del concepto de DH
En los
siglos XVII y XVIII aparecen las DECLARACIONES DE DERECHOS, fruto de
la revolución burguesa. Podemos destacar la Declaración inglesa de
1689, la Declaración de VIRGINIA o "DECLARACION DE DERECHOS HECHA
POR LOS REPRESENTANTES DEL BUEN PUEBLO DE VIRGINIA" en 1776, la
Declaración de la Independencia Norteamericana de 1776 y la más conocida,
la DECLARACION FRANCESA DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO de 1789.
En estas
Declaraciones se recogen los derechos que generalmente calificamos como
civiles y políticos o Derechos de la primera generación. Se regula
así la igualdad entre las personas, su libertad, su derecho a la propiedad
privada, el principio de legalidad de los delitos y de las penas, la
libertad de pensamiento, conciencia y religión, etc.
En el siglo XIX nacen los Derechos económicos, sociales y culturales,
como consecuencia de la revolución industrial y de las presiones de
los primeros sindicatos. Su cristalización se produce asimismo en Francia,
con la revolución de 1848, que da lugar a una Constitución en la cual
se proclaman derechos como la enseñanza gratuita, el derecho a la formación
profesional, la libertad sindical o la igualdad jurídica en las relaciones
entre trabajadores y empresarios.
Como señalaba,
al hablar de los Derechos civiles y políticos nos referimos a los Derechos
de la primera generación, surgidos pues de la ideología liberal que
fundamentó a la Revolución Francesa. A su vez los Derechos económicos,
sociales y culturales, nacidos de la ideología socialista, serán calificados
como Derechos de la segunda generación.
Hace
ya más de dos décadas la doctrina internacional comienza a examinar
un grupo de Derechos que no nacen ni de la tradición liberal ni
de la tradición socialista; se trata de los Derechos de la tercera generación,
también denominados como Derechos de la solidaridad. Estos derechos
pretenden responder a los principales retos a los que se enfrenta la
HUMANIDAD en el presente y pueden considerarse como una respuesta del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos al fenómeno de la globalización.
Desde
la perspectiva jurídica ha de afirmarse que estamos ante otros Derechos
Humanos, cuyo proceso de positivación o juridificación todavía no ha
finalizado; son derechos, escribe Karel VASAK, cuya protección efectiva
exige "la reunión de los esfuerzos de todos los agentes sociales:
Individuos, Estados, otras entidades públicas o privadas"
[1]
.
Actualmente
los Derechos de la solidaridad se cifran sobre todo en los siguientes:
El Derecho a la PAZ, el Derecho a un MEDIO AMBIENTE SANO, el Derecho
al DESARROLLO, el Derecho DE AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS, el Derecho
de los PUEBLOS A SUS RIQUEZAS Y RECURSOS NATURALES y el Derecho de los
PUEBLOS A SU PATRIMONIO HISTORICO, ARTISTICO Y CULTURAL.
Como digo,
estamos ante una materia no cristalizada, ante conceptos en formación
o en proceso de juridificación
[2]
; por ello la lista puede ser reducida o ampliada; en este sentido,
por ejemplo K. VASAK, incluye entre ellos el Derecho de propiedad
sobre el patrimonio común de la Humanidad y el Derecho de toda persona
a comunicarse
[3]
.
Si
recordamos el lema de la Revolución Francesa de LIBERTAD, IGUALDAD y
FRATERNIDAD, bien puede afirmarse que los Derechos de la primera generación
consagran el valor de la LIBERTAD; los de la segunda juridifican la
IGUALDAD y, finalmente, los de la tercera positivan o reflejan la SOLIDARIDAD,
la FRATERNIDAD.
B)
La evolución normativa de este derecho.
En
el Derecho Internacional actual la protección del medio ambiente ha
adquirido una gran trascendencia. Prueba de ello será la celebración
en 1992 (en Río de Janeiro) de la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y la adopción de numerosos tratados,
sobre todo de los tres conectados con esa Conferencia
[4]
.
En
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos la proclamación de
este derecho resulta reciente; así la Carta Africana de Derechos Humanos
y de los Pueblos, de 1981, lo recoge en su art. 24 el derecho de todos
los pueblos a un medio ambiente satisfactorio y favorable a su desarrollo.
A su vez el primer protocolo adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (adoptado en 1988) proclama el derecho de toda persona
a vivir en un medio ambiente sano y obliga a los Estados partes a promover
la protección, la preservación y el mejoramiento del medio ambiente.
En
el ámbito del Consejo de Europa el reconocimiento de este derecho parte
de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En sus
sentencias dictada el 9 de Diciembre de 1994 en el caso LOPEZ OSTRA/ESPAÑA
y el 18 de Febrero de 1998 en el caso GUERRA Y OTROS/ITALIA, dicho órgano
judicial reconoce el derecho a un medio ambiente sano y afirma que la
contaminación puede violar el respecto al derecho de la vida privada
y familiar y de su domicilio.
Desde
esta perspectiva puede observarse que también el sistema de protección
de la UE proclama el derecho a un medio ambiente sano. Nos encontraremos
con un elevado número de disposiciones de derecho derivado; además la
proclamación se realiza en el TCE.
Aparece
este derecho en el art. 24 de la Declaración de los Derechos y Libertades
Fundamentales, uniendo medio ambiente y protección de los consumidores
y considerando ambas materias como objetivos comunitarios. Por otro
lado, la Carta Europea de Derechos del Niño, de 1992, recoge en su apartado
8.30 el derecho de todo niño de poder beneficiarse de un medio ambiente
no contaminado, de un alojamiento salubre y de una alimentación sana.
En
el Tratado CE los arts. 174-176 (antiguos arts. 130 R, 130 S y 130 T,
respectivamente) se dedican precisamente a la protección del medio ambiente.
Pero ninguno de ellos proclama de manera expresa el derecho a un medio
ambiente sano como un derecho humano; a lo más que alcanza el art. 174,
en su párr. 1º, es a afirmar que la política de la CE en esta materia
contribuirá (entre otras cosas) a la protección de la salud de las personas.
Si
de los tratados avanzamos hasta el V PROGRAMA O PROGRAMA COMUNITARIO
DE POLITICA Y ACTUACION EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
[5]
, tampoco
encontraremos un reconocimiento directo del derecho a un medio ambiente
sano. Ello sucede a pesar de que el V Programa hable de las personas
como agentes en la protección del medio ambiente.
En
síntesis, no se ha recogido por tanto de manera expresa un derecho a
un medio ambiente sano como derecho humano. Desde luego, revisando
las decenas de normas que regulan esta materia, sin duda es posible
deducirlo de ellas, pero un reconocimiento expreso habría reforzado
el sistema de protección de la UE.
Vista
la evolución de este derecho humano en el Derecho Internacional de los
DH, bien puede decirse que el sistema de la UE se encuentra infradesarrollado
en esta materia; evidentemente el infradesarrollo no se observa en
el ingente cúmulo de normas ambientales de la Unión, sino en su configuración
concreta del medio ambiente como un derecho fundamental o humano.
C)
La especial trascendencia de la dimensión ambiental en el derecho al
desarrollo sostenible.
Vamos
a partir de las cinco dimensiones del Derecho Humano al Desarrollo Sostenible.
Estas dimensiones son la política, la económica, la social, la cultural
y la ambiental.
Contemporáneamente
nos referimos al desarrollo humano y sostenible; en realidad todo desarrollo
sostenible debe ser humano. Pero el concepto de desarrollo sostenible
resulta actualmente bastante difícil de definir en términos precisos;
al ser utilizado además en diversas ramas de las ciencias (Derecho,
Economía, Ecología), todavía se incrementa más la dificultad.
Jurídicamente
podemos afirmar que el núcleo duro del concepto de desarrollo sostenible
está formado por tres principios: Integración, equidad y uso sostenible.
-La integración exige que la sostenibilidad
sea tenida en cuenta en todas las decisiones y estrategias públicas
y privadas. El art. 3 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente
y Desarrollo se refiere a la integración.
-La
equidad
implica que los recursos, las tecnologías, etc., se van a utilizar para
satisfacer las necesidades de las generaciones presentes y de las generaciones
futuras.
-El
uso sostenible
se centra sobre todo en los recursos: Si se agotan los recursos pesqueros,
se agotan las energías no renovables, etc., no se ha llevado a cabo
un uso sostenible.
Desde
la perspectiva del DERECHO AL DESARROLLO HUMANO Y SOSTENIBLE, hablamos
de la pluridimensionalidad y ésta engarza directamente con la participación;
así lo reconoce la misma Declaración de 1986 en su art. 2, párrafo 3.
Hablamos
de un derecho al desarrollo como derecho humano sostenible o sustentable
(como lo denominan los latinoamericanos). Para que se produzca una
verdadera sostenibilidad, deben coexistir armónicamente las cinco dimensiones.
Si falla
una de estas dimensiones, en realidad nos encontraremos con la no sostenibilidad
a un plazo medio, con la insostenibilidad.
En
realidad nos encontramos con la sostenibilidad o sustentabilidad
Si
la examinamos con atención, podremos comprobar que se trata de una
idea o concepto que todavía no ha podido desplegar toda su potencialidad,
pero que resulta clave actualmente. Me refiero a su potencialidad
en cuanto implica un giro muy profundo en materias tales como la economía,
el derecho, la política o la sociología; un giro todavía no efectuado
o (al menos) no efectuado totalmente.
Como escribe
R. MARTIN MATEO este concepto va más allá "de la mera armonización
de la economía y la ecología, incluye valores morales relacionados con
la solidaridad"
[6]
. Actualmente
esa solidaridad puede estructurarse jurídicamente a través de la
equidad.
Inicialmente
la armonización entre economía y ecología conduce a una síntesis entre
los intereses de los Estados en desarrollo y los de los desarrollados.
Pero esa síntesis se traduce en numerosos supuestos en una indudable
ambigüedad en el mismo concepto y, consecuencia directa de la ambigüedad,
en su inaplicabilidad o inoperatividad. Por tanto no puede decirse
que estemos ante un concepto que pueda solucionar por sí mismo los graves
problemas ambientales y de desarrollo hoy existentes.
Analizadas
en profundidad, la protección del medio ambiente y la consecución de
un desarrollo sostenible exigen la consecución de un nuevo orden económico
internacional y de un orden ecológico internacional. En materia económica
subsiste el que ya he denominado como Viejo Orden, centrado en el
simple juego del poder; en materia ecológica (en numerosos terrenos)
no existe orden anterior alguno porque los problemas ambientales no
han sido abordados hasta el presente y (cuando sí se han analizado)
no se han tratado con la necesaria perspectiva planetaria.
En
esta dirección bien puede hablarse de un eco-desarrollo, como hace parte
de la doctrina, para indicar que (sin conservación de recursos) no hay
futuro. Por ello los sistemas de producción, de comercio internacional
[7]
y de
consumo insostenibles atentan contra el futuro de todos.
Precisamente
teniendo presente tan grave problema, aparece el concepto de desarrollo
sostenible. Concepto que, como es bien sabido, se difunde a partir
del Informe adoptado por la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente
y el Desarrollo o Comisión Brundtland, en 1987.
El concepto
es relanzado por la Declaración de Río (de 1992). Esta Declaración
tiene a mi entender tres ejes: El subjetivo, según el cual la protección
del medio ambiente corrsesponde a todos, o sea Estados, Organizaciones
Internacionales, Organizaciones no Gubernamentales, empresas y personas
físicas; el eje material que se concreta en el desarrollo sostenible
y el eje instrumental que se cifra en la cooperación.
La Declaración
de Río se refiere al desarrollo sostenible en diversos principios, comenzando
por el primero de los incluidos en ella. Así afirma que "los seres
humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con
el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva
en armonía con la naturaleza".
El principio
3 afirma que el derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que
responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales
de las generaciones presentes y futuras. He aquí el núcleo del concepto
de desarrollo sostenible, las necesidades de las actuales y de las futuras
generaciones o, en otros términos, la equidad intrageneracional y la
equidad intergeneracional.
A su
vez el principio 4 afirma que "a fin de alcanzar el desarrollo
sostenible, la protección del Medio Ambiente deberá constituir parte
integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma
aislada"; a la misma materia se refiere el principio 8 según el
cual "los Estados deberían reducir y eliminar los sistemas de producción
y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas".
Por tanto
podemos considerar que la emergencia de un concepto de desarrollo
sostenible parte de dos aspectos básicos:
-Por un
lado la satisfacción de las necesidades básicas de las generaciones
presentes y futuras. Estamos ante el reconocimiento de los lazos o
conexiones entre recursos naturales, recursos financieros, tecnología
y actividades de las instituciones nacionales e internacionales.
-Por otro
el establecimiento de una sociedad sostenible. Aparece así el objetivo
social del desarrollo .
La positivación
expresa se producirá cuando los tratados internacionales afirmen la
dimensión intergeneracional de los problemas ambientales. Ello sucede,
por ejemplo, en el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (adoptado en Washington en 1979
y generalmente denominado Convenio CITES), que indica en su preámbulo
que fauna y flora silvestres "tienen que ser protegidas para esta
generación y las venideras"; por otro lado el preámbulo del Convenio
sobre la Diversidad Biológica (adoptado en Río en 1992) señala en el
inciso final que las partes se hallan "resueltas a conservar y
utilizar de manera sostenible la diversidad biológica en beneficio de
las generaciones actuales y futuras".
A su vez
también la Convención Marco sobre el Cambio Climático (de 1992) constituye
un ejemplo claro de esta tendencia; pues, en efecto el párrafo final
de su preámbulo afirma que las partes están "decididas a proteger
el sistema climático para las generaciones presentes y futuras".
y su art. 3 se refiere directamente a la equidad.
En el
actual momento de las investigaciones del cambio climático, los efectos
de éste sobre las generaciones futuras no se hallan claramente determinados.
Pero no por eso pueden ser menos perniciosos; dependerán, en definitiva,
de si somos o no somos capaces de preservar el sistema climático actual;
la no preservación, como indiqué en otro lugar, puede tener graves consecuencias
económicas, sociales, políticas e incluso jurídicas.
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DEFINICION
DE MA.-
Podemos
ofrecer varias definiciones del MA. Una de ellas la aportaba la Comisión
en 1972, la otra se halla expuesta en la Directiva sobre evaluación
de impacto ambiental y la tercera se debe a LUDWIG KRAMER.
a)
La
Comisión,
en una comunicación enviada al Consejo el 24 de Marzo de 1972 sobre
el primer programa de acción ambiental, define el concepto de MA diciendo
lo siguiente: “el conjunto de elementos que forma, en la complejidad
de sus relaciones, los marcos, los medios y las condiciones de la vida
y de la sociedad tal como existen o tal como son percibidos” (DOCE C
112, 1973, p. 1). Es curioso que no se cita para nada la persona humana;
ésta entrará en el MA con posterioridad, sobre todo a través de los
DH.
b)
Otra
definición la aporta la DIRECTIVA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL.
Según esta Directiva el MA comprende el hombre, la fauna, la flora,
el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje, la interacción entre
los diferentes factores, así como los bienes materiales y el patrimonio
cultural. Más que definir, estamos ante un catálogo o lista o una
descripción de los diferentes elementos. Como novedad, aquí se ha incluido
ya a la persona humana, al hombre.
c)
LUDWIG
KRAMER,
uno de los expertos más importantes en esta materia en la UE, afirma:
“La noción de MA es muy amplia porque incluye tanto el MA económico
como el MA social o estético, la ordenación del territorio, la preservación
del patrimonio cultural y arqueológico, la biotecnología...” (Juris
Classeur Environnement, n° 2/1992, fasc. 120,
p. 4 y pp. 13-14).
Como
señala este autor, desde el punto de vista actual es preciso acercarse
al concepto de desarrollo sostenible. Dice el TIJ
en su sentencia de 25 de Septiembre de 1997 en el caso GABCIKOVO-NAGYMAROS
(Hungría/Eslovaquia): “Esta necesidad de reconciliar el desarrollo económico
con la protección del MA está acertadamente expresada en el concepto
de desarrollo sostenible” (cons. 140) Este tema lo analizaré después.
B)
EL TCE EN CLAVE AMBIENTAL
ART.
2.
-Misión
promover un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades
económicas. No desarrollo a cualquier precio, no desarrollismo; sostenibilidad
supone una visión a corto, medio y largo plazo
-Un
crecimiento sostenible y no inflacionista: De nuevo sostenibilidad,
el criterio ambiental más importante hoy
-Un
alto nivel de protección y mejora de la calidad del MA: Expresa directamente
las preocupaciones ambientales; no sólo protección de la situación actual
sino también mejora de los aspectos negativos actuales.
-La
elevación del nivel y la calidad de vida: Nivel de vida no es nivel
de consumo; es nivel de consumo sostenible y equilibrado, justo; calidad
de vida de vida también en la faceta ambiental. Se entiende que nivel
y calidad de vida deben ser elevados para todas las personas, no sólo
para unas pocas
ART.
6: TRANSVERSALIDAD. leer.
TRANSVERSALIDAD:
Transportes, comunicaciones, agricultura, turismo, consumo, etc., deben
tener presente el MA en su programación, en su ejecución y en sus consecuencias.
Art.
30: LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS Y MA:
Leer
art. 23, 1º
Leer
art. 30
Art.
95, 3º: nivel de protección elevada
ARTS.
161-162: FONDOS ESTRUCTURALES.
ART.
174, 1º-2º: OBJETIVOS Y PRINCIPIOS Y
ART.
174, 3º: PARÁMETROS AMBIENTALES.
ART.
174, 4º: COOPERACIÓN
ART.
175, 1º, 2º Y 3º:ADOPCIÓN DE DECISIONES
ART.
175, 4º Y 5º: FINANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ART.
176: MEDIDAS DE MAYOR PROTECCIÓN.
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C)
LA
CARTA
DE LOS DF Y MEDIO AMBIENTE:
a)
ESTRUCTURA
DE LA CARTA:
Proclamación
en Consejo Europeo de Niza 2000, hoy incorporada al Tratado por el
que se establece una Constitución para Europa, en su parte II.
Cap.
I Dignidad (II-61-II-65)
Cap. II
Libertades (II-66-II-79)
Cap. III
Igualdad (II-80-II-86)
Cap. IV
Solidaridad (II-87-II-98)
Cap. V
Ciudadanía (II-99-II-106)
Cap. VI
Justicia (II-107-II-110)
Cap. VII
Disposiciones generales (II-111-II-114).
b)
UNA LECTURA
AMBIENTAL DE LA CARTA.
Preámbulo:
-Párrafo
2º: “la Unión está fundada en los valores indivisibles y universales
de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad”
-Párrafo
3º: La Unión “trata de fomentar un desarrollo equilibrado y sostenible”
-Párrafo
5º: La Carta reafirma “los ds reconocidos especialmente por las tradiciones
constitucionales comunes y las obligaciones internacionales comunes
de los Estados miembros, el TUE y los T comunitarios, el CEDH, las Cartas
Sociales...así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las
CCEE y del TEDH”.
-Párrafo
6º: “El disfrute de tales ds origina responsabilidades y deberes tanto
respecto de los demás como de la comunidad humana y de las futuras generaciones”
-Párrafo
7º: “En consecuencia, la U reconoce los ds, libertades y principios
enunciados a continuación”.
Articulado:
-Art.
II-61 DIGNIDAD HUMANA: Leer
“La base
misma de los DF” Ningún derecho puede “utilizarse para atentar contra
la dignidad de otras personas... no podrá atentarse contra ella, incluso
en el caso de limitación de un derecho”.
-Art.
II-62, 1º DERECHO A LA VIDA: Vida digna.
-Art.
II-63 D A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA DE LA PERSONA
-Art.
II-66 D A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD: Distintos conceptos de seguridad
(seguridad ambiental, seguridad alimentaria son los más importantes
en esa dirección).
-Art.
II-67 DERECHO AL RESPETO DE SU VIDA PRIVADA Y FAMILIAR, DE SU DOMICILIO
Y DE SU CORRESPONDENCIA (casos del Consejo de Europa: LÓPEZ OSTRA, GUERRA
y HATTON)
-Art.
II-95: PROTECCIÓN DE LA SALUD: Protección preventiva y cuidados sanitarios
posteriores a la enfermedad; interesa sobre todo el primer aspecto;
el deterioro ambiental provoca hoy ya casos de cáncer en algunos Estados
del Sur (Chile, Argentina); problemas respiratorios en ciudades contaminadas,
problemas con las aguas, etc.
-Art.
II-97: PROTECCIÓN DEL MA: LEER. Recoge los arts. 2, 6 y 174 del TCE.
Se inspira igualmente en las disposiciones de determinadas Constituciones
de los EM; la Constitución Española lo afirma en el art. 45
-Art.
II-98: PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES: Según el art. 153 del TCE. Muchos
problemas comunes MA-Consumo: Productos tóxicos, desechos producidos
por el consumo, etc.
-Art.
II-102: DERECHO DE ACCESO A LOS DOCUMENTOS: Hablamos aquí del acceso
a los documentos ambientales. Convenio de Aarhus de 1998.
c) Carácter
incompleto de la Carta en esta materia:
-Menos
protección que los Estados Miembros
-Menos
consagración del Derecho Humano a un MA sano que la jurisprudencia del
Consejo de Europa.
-¿Se cumple
realmente el art. 6 del TCE: transversalidad del MA?
Surge
además otro problema:
LA DIFERENCIA ENTRE DERECHOS Y PRINCIPIOS, QUE HEMOS EXAMINADO EN PARTE
EN LA UNIDAD 2.
Ya su
preámbulo nos aporta una idea inicial interesante: “La Unión reconoce
los derechos, libertades y principios enunciados a continuación”.
En la
Carta nos encontramos con una excesivamente amplia lista de “principios”.
Entre
ellos se halla el derecho a la protección del MA. Si leemos las
EXPLICACIONES (que se hallan en la Declaración nº 12, aneja al Tratado
por el que se establece una Constitución para Europa) podremos comprobar
cómo esta protección es un principio, que se inspira en el Tratado CE
y en determinadas disposiciones constitucionales.
El mismo
Tratado constitucional reitera la transversalidad del MA en su art.
III-119. Finalmente las normas esenciales son los arts. III-233 y III-234,
que no difieren esencialmente de la regulación actual presente en el
TCE
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D)
CONTEXTO
DEL VI PROGRAMA: “MEDIO AMBIENTE 2010: EL FUTURO ESTÁ EN NUESTRAS MANOS”
(Programa de Acción para el MA en Europa en los albores del s. XXI).
Presentado
el 24 de Enero de 2001, aún no aprobado por el Consejo y el PE, el VI
PROGRAMA se establece recordando que casi 30 años de política comunitaria
han desembocado en un sistema de controles; a pesar de tanto tiempo,
sigue habiendo problemas.
I.-CUESTIONES
GENERALES:
POBLACIÓN
INDUSTRIA
CONSUMO
II.-RESULTADOS
DEL V PROGRAMA:
EMISIONES
INDUSTRIALES Y AGUAS
NUEVAS
ESTRATEGIAS
PROBLEMAS
PERSISTENTES
III.-DESARROLLO
SOSTENIBLE:
PROBLEMAS
A SOLUCIONAR PARA SOSTENIBILIDAD
CAMBIOS
EN LAS ACTUACIONES
IMPLICACIONES
ECONÓMICAS
IV.-DURACIÓN
DEL PROGRAMA:
HASTA
2010
REVISIÓN
EN 2005
ESTRATEGIA
DEL VI PROGRAMA:
Nota:
En todos los aspectos de la Estrategia se distingue un planteamiento
general y unas acciones a llevar a cabo hasta 2010.
I)
MEJORAR
LA LEGISLACIÓN VIGENTE
II)
INTEGRAR
LA POLÍTICA AMBIENTAL EN LAS RESTANTES
III)
INCITAR
AL MERCADO A ACTUAR A FAVOR DEL MA
IV)
TRABAJAR
EN ASOCIACIÓN CON LAS EMPRESAS
V)
AYUDAR
A LOS CONSUMIDORES A ELEGIR CON CONOCIMIENTO DE CAUSA
VI)
CAPACITAR
A LOS CIUDADANOS Y MODIFICAR COMPORTAMIENTOS
VII)
UNA
MEJOR PLANIFICACIÓN Y GESTION DEL SUELO.
PROBLEMAS
A ABORDAR EN ESTE PERÍODO:
Nota:
En todos los casos se delimita el problema, los objetivos y metas, la
estrategia y las acciones concretas.
-EVITAR
EL CAMBIO CLIMÁTICO:
Gases
de efecto invernadero. Sectores implicados.
Efectos:
Cambio en temperaturas, cambio en precipitaciones hídricas, subida del
nivel de los mares.
-PROTEGER
LA NATURALEZA Y LA BIODIVERSIDAD:
Proteger
los sistemas naturales, evitar la pérdida de la biodiversidad, proteger
suelos contra la erosión y la contaminación
-PROTEGER
LA SALUD:
Productos
químicos, plaguicidas, recursos hídricos, contaminación atmosférica,
contaminación acústica.
-UTILIZACIÓN
SOSTENIBLE DE RECURSOS Y ADECUADA GESTIÓN DE RESIDUOS:
Mayor
eficiencia en uso de recursos no renovables
Disociar
consumo de recursos y crecimiento económico
Potenciación
uso recursos renovables
Menor
producción de residuos; mejor gestión de los mismos; su eliminación.
Estas
cuatro áreas de atención prioritaria se enfocan no solamente dentro
de e la UE sino también en un marco más amplio: Los E que desean su
integración en la UE, los E del Mediterráneo y, en temas como la biodiversidad
o el CC, todo el mundo.
En todo
caso, se exige la participación de ciudadanos y empresas y se busca
“la consecución de un desarrollo sostenible”, p. 6.
LOS CIUDADANOS
EN EL SEXTO PROGRAMA.
El VI
Programa nos pide que seamos ciudadanos conscientes de la importancia
del MA.
Se dice
que importantes núcleos de ciudadanos están ya muy comprometidos a favor
de la protección del MA: Reciclan, compran productos ecológicos, instalan
sistemas eficientes de calefacción.
Debemos
estar más informados, buscar la transparencia e intensificar la participación
en la adopción de decisiones. Como votantes y partes interesadas en
las decisiones tienen que conocer y comprender cuáles son los problemas
y las soluciones.
En todo
caso, la educación es básica.
Se trata
de “ofrecer a los ciudadanos información que les induzca a llevar un
estilo de vida más sostenible a nivel local, regional y nacional”.
Los ciudadanos “necesitan información práctica que les ayude a utilizar
y comprar productos y servicios alternativos que sean eficientes desde
el punto de vista energético, reciclables y presenten otras ventajas
para el MA”, p. 22.
Nivel
local: Interés de los ciudadanos por mantener un entorno agradable y
preservar el campo y la fauna y flora locales.
En este
ámbito, el VI Programa prevé dos acciones: Mejorar el acceso y la calidad
de la información y preparar instrumentos prácticos que permitan a los
ciudadanos comparar el rendimiento ecológico de su comportamiento o
de su vivienda
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III)
LA
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA.
Examinemos
ahora la jurisprudencia del TJ de la UE. Quede claro que va a ser un
examen no completo sino de ciertos aspectos más interesantes y actuales.
A)
El
caso de los nitratos: MA y derecho de propiedad
Podemos
examinar dos casos, el primero de ellos relativo al uso de nitratos
y el segundo relativo a la destrucción de peces enfermos. En los dos
se suscita el derecho de propiedad.
La
Directiva básica en esta materia es la 91/676/CEE, del Consejo, de 12
de Diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la
contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DOCE
L 375, 31-12-1991, p. 1).
Otra
Directiva muy importante hoy es la 2000/60/CE, del PE y del Consejo,
de 23 de Octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario
de actuación en el ámbito de la política de aguas (DOCE L 327, 22-12-00,
p. 1).
Voy
a referirme a la primera, sobre todo. En ella examinaré los objetivos,
los conceptos y las obligaciones de los EM
-Objetivos.-
La
directiva sobre los nitratos tiene dos
objetivos:
-
Reducir la contaminación producida por nitratos de origen agrario
-
Actuar preventivamente contra dicha contaminación.
-Los conceptos básicos en este caso son:
1º)
Compuesto nitrogenado: Cualquier sustancia química que contenga nitrógeno.
2º)
Fertilizante: se incluyen los químicos, el estiércol y los desechos
de piscifactorías y depuradoras.
3º)
Eutrofización: El aumento de la concentración de nitrógeno en el agua
que provoca el crecimiento acelerado de las algas y especies vegetales.
-Obligaciones
de los EM.-
Actuaciones
de los EM: Determinan listas de aguas, establecen códigos de buenas
prácticas agrarias y preparan programas de acción.
-
Determinan las aguas afectadas por contaminación o las que pueden
estarlo en un futuro próximo. Esa lista de aguas la envían a la Comisión
Europea. Para determinar esas aguas se examina si contienen más de
50 mg/l de nitratos o pueden llegar a contenerlos en un futuro próximo.
-
Establecen
códigos de buenas prácticas agrarias:
En ellos se dan indicaciones sobre los períodos en los cuales no se
debe fertilizar la tierra, la aplicación de fertilizantes en terrenos
inclinados o en los situados junto a cursos de agua o la rotación de
cultivos, entre otros aspectos.
-
Preparan programas
de acción
respecto de las zonas vulnerables. En ellos se incluyen todos los datos
científicos, las condiciones ambientales y las medidas concretas a adoptar.
Finalmente,
todo ello lo envían a la Comisión Europea.
Veamos
la aplicación de esta Directiva en el CASO STANDLEY, METSON Y OTROS (sent del
TJ de 29-Abril-1999)
1)
HECHOS:
-3
Ríos británicos contaminados por nitratos utilizados en tareas agrarias.
-Gran Bretaña comprueba origen agrario de gran parte de la contaminación;
una pequeña parte es producida por vertidos urbanos o industriales.
-Prohíbe usar determinados productos y fija las cantidades máximas
a usar en otros
- Como consecuencia, los agricultores tienen peores cosechas
En
el caso se enfrentan dos principios:
- “Quien contamina,
paga”
-El derecho de propiedad.
2)
EL
TRIBUNAL DICE:
-No
pagan todo los agricultores (sólo las cargas propias)
-El
Derecho de Propiedad no es absoluto. Puede restringirse por interés
general
-Antes
está la salud pública que el derecho de propiedad.
CONCLUSION:
Gran Bretaña ha actuado correctamente, puede prohibir ciertos nitratos
y parte de la contaminación deben pagarla los agricultores.
Por otra
parte interesa la sentencia del TJ de 10 de Julio de 2003 dictada
en el caso BOOKER AQUACULTURE LTD Y HYDRO SEAFOOF GSP LTD. Se
trata de la destrucción de peces enfermos en criaderos británicos.
Como
dicha destrucción origina pérdidas a las empresas afectadas, éstas
aducen su derecho de propiedad y solicitan una indemnización.
La sentencia,
muy clara, parte del derecho de propiedad, protegido desde el caso HAUER;
indica no obstante que los derechos fundamentales “no constituyen prerrogativas
absolutas, sino que deben tomarse en consideración atendiendo a su función
dentro de la sociedad. Por consiguiente pueden imponerse restricciones
al ejercicio de tales derechos, en particular en el ámbito de una organización
común de mercados, siempre que dichas restricciones respondan efectivamente
a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan,
teniendo en cuenta el objetivo perseguido, una intervención desmesurada
e intolerable que lesione la esencia propia de estos derechos” (p. 68).
Por tanto,
la sentencia concluye señalando que esas medidas no son incompatibles
con el derecho de propiedad.
|
|
B)
El caso de la calidad del aire ambiente: MA y distribución de competencias
entre el Estado y las CCAA españolas.
TRIBUNAL
DE JUSTICIA (Sent. 13-Sept-2001)
Caso
COMISION/REINO DE ESPAÑA (as. C-417/99)
I.-MARCO
NORMATIVO:
-Se acusa
a España de la violación de la Directiva 96/62/CE, de 27 de Sept. de
1996, sobre calidad del aire ambiente.
-Esa norma
exige que los Estados Miembros designen las autoridades competentes
y los organismos encargados de la aplicación de la Directiva.
-Exige
además que tales autoridades transmitan las correspondientes informaciones
a la Comisión.
-La Directiva
daba un plazo de 18 meses desde su publicación.
II.-HECHOS:
-España
no comunica datos a la Comisión.
-La Comisión
se los pide el 25 de Agosto de 1998; al no haberlos recibido, le envía
un dictamen motivado el 11 de Diciembre de 1998 para que lo hiciera
en dos meses.
-El 2-Marzo-1999
España responde que se había adaptado el Derecho interno y que la obligación
de designar a las autoridades competentes y a los organismos encargados
de la aplicación debía cumplirse sólo cuando se completase la Directiva
III.-ALEGACIONES
DE LAS PARTES:
-La Comisión
considera que España incumple la Directiva.
-España
dice que no lo hace.
-España
señala que “desde el punto de vista constitucional, la protección del
MA es una competencia compartida entre el Estado y las CCAA, tanto en
el plano legislativo como en el plano ejecutivo” (Cons. 15).
-Por tanto,
a nivel general el Ministerio de MA coordina acciones; cada Comunidad
Autónoma cumple la Directiva.
IV.-DECISION
DEL TJ:
-”Todo
Estado Miembro es libre para distribuir, como considere oportuno, las
competencias internas y de ejecutar una Directiva por medio de disposiciones
de las autoridades regionales o locales. Esta distribución de competencias,
sin embargo, no puede dispensarle de la obligación de garantizar que
las disposiciones de la Directiva sean fielmente reflejadas en el Derecho
interno” (Cons. 37).
-Por tanto,
España ha incumplido sus obligaciones derivadas de esta Directiva.
-Se condena
en costas a España.
|
C)
El caso
del Dióxido de Carbono: MA, turismos y cambio climático
Sent.
de 25 de Sept.2003 en el caso COMISION/ALEMANIA.
I.-HECHOS.
-La Directiva
1999/94/CE, de 13 de Diciembre de 1999, (del PE y del Consejo de la
UE) regula la información sobre el consumo de combustible y sobre las
emisiones del CO2, que debe ser facilitada al consumidor al comercializar
turismos nuevos.
-La Directiva
daba de plazo hasta el 18 de Enero de 2001 para que los EM adaptaran
su derecho interno a la misma y obligaba a los EM a informar inmediatamente
a la Comisión de que habían cumplido ese plazo.
-Alemania
incumple el plazo; la Comisión le pide observaciones; como no le satisfacen,
le envía un dictamen motivado.
II.-ALEGACIONES
DE LAS PARTES.
-El Gobierno
alemán no niega los hechos
-Pero
aduce que en fecha próxima habrá adaptado su derecho interno a la Directiva.
-El retraso
se debe –dice el Gobierno- a que el Derecho Alemán exige que, antes
de la adaptación, exista una base legal interna. Por eso se adoptó
la Ley sobre ahorro de energía de los aparatos y los vehículos.
-La Comisión
afirma que tales aspectos no tienen importancia y que se ha producido
la violación del Derecho de la UE.
III.-DECISIÓN
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
-Alemania
no ha cumplido sus obligaciones.
-“La circunstancia
de que la adopción de una medida de derecho interno sea inminente carece
de pertinencia...” (FJ 17)
-Según
una jurisprudencia reiterada, “un EM no puede alegar disposiciones ,
prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico para justificar
el incumplimiento de las obligaciones y los plazos establecidos por
una Directiva”.
-El
TJ condena a Alemania.
|
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D)
El caso de los residuos: MA y gestión descentralizada de residuos
TRIBUNAL
DE JUSTICIA
Sent.
de 24 Enero 2002
Caso
COMISION/REPUBLICA ITALIANA (as. C-466/99)
I.-MARCO
NORMATIVO.
Se acusa
a Italia de la violación de tres Directivas:
-La Directiva
relativa a los residuos (modificada) exige que las autoridades competentes
adopten uno o varios planes de gestión de residuos. Plazo máximo para
cumplir la exigencia: 1 de Abril de 1993
-La Directiva
sobre residuos peligrosos exige que las autoridades competentes adopten
planes para esos residuos. Plazo máximo: 12 Diciembre 1993
-La Directiva
sobre envases y residuos de envases exige que los planes de residuos
se refieran a esta materia. Plazo máximo: 30 Junio 1996 .
II.-
HECHOS:
-Italia
presenta a la Comisión planes regionales de gestión de residuos.
-Los planes
no incluían los de las Regiones de Sicilia y Basilicata. Había además
planes incompletos de 7 Regiones.
-La Comisión
pide a Italia complete datos en un plazo de dos meses. Incumplido el
plazo, le notifica un dictamen motivado, dándole otros dos meses a partir
de la notificación.
III.-ALEGACIONES
ITALIANAS:
-Italia
no discute que se han violado obligaciones de Directivas indicadas.
Dice que intervendrá “de manera particularmente enérgica para poner
fin a los citados incumplimientos” (Cons. 16).
-Incumplen
pues las Regiones, pero responde ITALIA, no cada una de las Regiones
IV.-.DECISION
DEL TJ
-Declara
que la Rep. Italiana ha incumplido las tres Directivas citadas, al no
haber comunicado a la Comisión los planes de Sicilia y Basilicata ni
tampoco los planes de gestión de envases y residuos de envases de la
totalidad de las Regiones italianas.
-Condena
en costas a Italia.
Un caso
interesante en esta perspectiva es de la COMISIÓN EUROPEA/PORTUGAL,
sent. de 27 de Enero de 2005; se trataba de un incumplimiento del Estado
Portugués en algo tan importante como la eliminación de aceites usados;
como la solución adoptada no es la regeneración de tales aceites (y
debería serlo, según el Derecho de la UE), se condena a Portugal.
E)
El caso del corte de la autopista por los Ecologistas: MA y libertad
de reunión y manifestación.
Sent.
de 12 de Junio de 2003 en el caso EUGEN SCHMIDBERGER, INTERNATIONALE
TRANSPORTE UND PLANZÜGE c. REPÚBLICA DE AUSTRIA.
I.-HECHOS
-El 12
de Junio de 1998 la asociación Transiforum Austria Tirol, cuyo objetivo
es la protección del espacio vital en la región de los Alpes, realiza
una concentración en la autopista del Brenner, provocando el cierre
de la misma durante casi 30 horas ininterrumpidas.
-Dicha
asociación contaba con el permiso del Gobierno austríaco y (días antes
de la concentración) dio a conocer a la opinión pública el cierre de
la autopista y posibles vías alternativas.
-Schmidberger
es una empresa alemana de transportes, que trabaja en rutas Alemania-Italia,
utilizando esa autopista.
II.-ARGUMENTOS
DE LAS PARTES.
-Al no
poder utilizar la autopista, la empresa aduce que se ha violado su derecho
a la libre circulación de mercancías dentro de la UE; demanda a Austria
ante el Landesgericht de Innsbruck, solicitándole 140.000 chelines austríacos,
por no haber actuado contra los grupos ecologistas.
-El
asunto llega al Tribunal de Justicia cuando un tribunal austríaco plantea
algunas cuestiones prejudiciales sobre esta materia.
-Austria
alega que, si hubiera impedido la manifestación pacífica de los ecologistas,
habría violado los DF de éstos, sobre todo su libertad de expresión
y de manifestación pacífica.
-Se
enfrenta pues argumentos económicos (por parte de la empresa) y de derechos
humanos por parte del Gobierno austríaco.
III.-DECISIÓN
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA.
-La
libre circulación de mercancías constituye uno de los principios fundamentales
de la Comunidad (FJ 51), esencial para formar un mercado interior sin
fronteras interiores.
-El
hecho de que un EM se abstenga de actuar obstaculiza los intercambios
intracomunitarios.
-La
protección del MA y de la salud pública, defendida por los ecologistas,
puede justificar la restricción de la libre circulación de mercancías
(FJ 66)
-“Las
autoridades austriacas se basaron en consideraciones en consideraciones
relacionadas con el respeto
de los DF de los manifestantes en materia de libertad de expresión y
de libertad de reunión, que están reconocidas por el Convenio Europeo
de Derechos Humanos y por la Constitución Austriaca” (FJ 69)
-“El
presenta asunto plantea por lo tanto la cuestión de la necesaria conciliación
de las exigencias de la protección de los DF en la Comunidad con las
que se derivan de una libertad fundamental reconocida por el tratado”
(FJ 77).
-Ni
la libre circulación de mercancías ni las libertades de expresión y
manifestación constituyen prerrogativas absolutas y pueden limitarse.
Por tanto, es preciso ponderar los intereses en juego y determinar “si
se ha observado un justo equilibrio entre dichos intereses” (FJ 81)
El
TJ concluye que AUSTRIA ha respetado el DERECHO DE LA UNION EUROPEA
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F)
Medio Ambiente y emergencia radiológica: Dos sentencias de 2004.
Examinemos
ahora brevemente la relación entre MA y energía nuclear. Lo haremos
solamente desde la perspectiva de la emergencia radiológica.
La
primera de ellas es la dictada el 29 de Enero de 2004 en el caso COMISIÓN
EUROPEA/GRAN BRETAÑA; la segunda es la dictada el 9 de Diciembre del
mismo año en el caso COMISIÓN EUROPEA/REPÚBLICA FRANCESA.
En
el primer caso la Comisión lleva a Gran Bretaña al Tribunal de Justicia
por el incumplimiento de la Directiva 96/29/EURATOM, del Consejo,
de 13 de Mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas
a la protección sanitaria de los trabajadores y dela población contra
los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes.
El
Tratado Euratom exige en sus arts. 30-33 que el Derecho interno de los
Estados miembros fijasen las dosis máximas admisibles, las exposiciones
y contaminaciones máximas admisibles y los principios fundamentales
de la vigilancia médica de los trabajadores. La Directiva revisaba
las normas existentes desde hacía años, adaptándolas a los nuevos conocimientos
científicos en materia de radioprotección.
Al
adoptarse determinadas normas para Inglaterra y Gales por un lado y
para Escocia por otro, no se cumplen totalmente las exigencias de la
citada Directiva.
Pues
bien, Gran Bretaña adaptaba todo su derecho interno pero olvidándose
de Gibraltar (cons.11). ¿Será por esa razón por la que los submarinos
nucleares británicos se reparan en Gibraltar?
Por
ello la Comisión concluye que las normas adoptadas para adaptar el
derecho interno a dicha Directiva “no eran aplicables en todo el territorio
del Reino Unido” (cons. 12). La sentencia condena a Gran Bretaña señalando
que la adaptación de la Directiva 96/29/EURATOM, del Consejo, no se
ha producido en todo el territorio británico.
La
segunda sentencia de incumplimiento la dicta el Tribunal en el caso
COMISIÓN EUROPEA/REPÚBLICA FRANCESA y afecta a la Directiva 89/618/EURATOM
del Consejo, de 27 de Noviembre de 1989, relativa a la información de
la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y
sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica.
En
este caso Francia incumple determinadas normas de la Directiva mencionada
en sus arts. 2, 3, 6 y 7. Resulta importante el incumplimiento sobre
todo en materia de información a la población afectada por un accidente
nuclear; la Directiva exige en su art. 6 que la población efectivamente
afectada sea informada sin dilación sobre la situación de emergencia
y sobre el comportamiento a adoptarse, mientras el Derecho francés
(valiéndose de una triquiñuela jurídica) afirmaba que los mensajes por
radio y televisión “debían difundirse dentro de los plazos señalados
respectivamente por el ministro responsable de la seguridad civil o
por el prefecto responsable de la dirección de auxilio y repetirse,
en su caso, según una periodicidad establecida por éste”. Parece
como si en un tema tan esencial para la población todavía pudiesen introducirse
criterios de discrecionalidad política de los políticos decisores...
G)
Cuatro casos recientes sobre MA
Examinar
la jurisprudencia de la UE en el terreno ambiental resulta muy complejo;
pero podemos referirnos a otras sentencias recientes. Solamente citaré
cuatro dictadas en Octubre y Noviembre de 2003 y Diciembre de 2004.
En
primer termino destaco la sentencia del TJ de 23 de Octubre de 2003
en el caso JAN NILSSON (C-154/02), que afecta al comercio internacional
de especies amenazadas de flora y fauna silvestres. Encontramos aquí
el Convenio de Washington de 1973, aplicado en la Comunidad desde 1984;
en el ámbito de la UE interesa sobre todo el Reglamento (CE) n. 338/97,
del Consejo, de 9 de Diciembre de 1996.
El litigio
surge porque el Sr. NILSSON compró ilegalmente en Suecia ejemplares
muertos y disecados de gavilanes, alcotanes, un oso pardo, etc.
En segundo
lugar destaca la sentencia del TJ de 25 de Noviembre de 2003 en
el caso COMISIÓN/ESPAÑA sobre la calidad de las aguas interiores
de baño. Estamos en realidad ante una sentencia por incumplimiento de
otra anterior sentencia de 1998; la Comisión recuerda que dichas aguas
deben tener una calidad indicada en la Directiva 76/160/CEE y que el
20% de tales aguas no alcanzan esa calidad.
La sentencia
concluye condenando a España al pago de 624.150 € al año por cada punto
porcentual de zonas de baño en las aguas interiores españolas que no
respeten los valores fijados por dicha Directiva.
Por otra
parte haré una referencia la sentencia del TJ de 27 de Noviembre
de 2003 en el caso COMISIÓN/FRANCIA sobre la no adaptación del derecho
francés a las exigencias de la Directiva 92/219/CEE sobre organismos
modificados genéticamente. La sentencia demuestra que diversas normas
del Code de l?Environnement no cumplen las exigencias de la mencionada
Directiva.
Finalmente
conviene recordar la sentencia de 9 de Diciembre de 2004 dictada en
el caso COMISIÓN EUROPEA/ESPAÑA. Se cuestiona la Directiva 79/409/CEE
del Consejo relativa a la conservación de las aves silvestres.
El caso
surge porque la Comunidad Valenciana permite la denominada caza mediante
el “parany”, caza con liga o captura mediante un sistema tradicional
en el que se utiliza un entramado de varetas montado en un árbol al
que se atraen las aves mediante reclamos. El Decreto 135/2000 de la
Comunidad Valenciana establece un régimen para la caza mediante este
sistema.
Al utilizar
el “parany”, también se capturan otras especies, estando pues ante un
método no selectivo de captura; cuando se aduce que ese método se permite
contra los zorzales, que atacan a los olivos y producen daños importantes,
el Tribunal de Justicia señala que también existen olivares en Castilla
la Mancha y Andalucía y allí se cazan solamente con escopeta, o sea
mediante un método selectivo.
|
IV)
LAS DIFICULTADES DE LA EN LA APLICACIÓN
DEL DH A UN MEDIO AMBIENTE SANO.
Analicemos
ahora brevemente algunas dificultades de la UE para proteger el DH a
un MA sano. No son las únicas existentes, pero sí parecen ser las más
importantes.
A) LAS DIFICULTADES
EN LA TRANSVERSALIDAD O INTEGRACIÓN DE LAS EXIGENCIAS AMBIENTALES
Resulta
interesante analizar el principio de integración en general. Repasemos
brevemente los siguientes aspectos. Evolución del principio, significado,
fundamento e implicaciones.
-Evolución
Los
orígenes del principio se sitúan en el Segundo Programa de Acción (1977-1981).
Pero
su formulación actual se debe sobre todo a la influencia de la Cumbre
de Río 1992 sobre MA Y DESARROLLO SOSTENIBLE. El principio n° 4 de
la Declaración de Río afirma textualmente: “A fin de alcanzar el desarrollo
sostenible, la protección del MA deberá constituir parte integrante
del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada”.
De
modo que tenemos el principio de integración íntimamente unido al de
la SOSTENIBILIDAD.
En
el Derecho Ambiental de la UE a partir del 2 Programa se inserta en
todos los Programas posteriores.
-Significado actual.
La
positivación en el sentido normativo se produce con el Acta Única Europea.
Hoy se halla recogida en el art. 6 del TCE: LEER.
Del
examen de la evolución del principio se deduce que su carácter vinculante
ha ido mejorando progresivamente:
-Primero
se le consideraba “un componente de las restantes políticas de la CE”
(Acta Única Europea)
-El
Tratado de Maastricht afirmaba que las exigencias ambientales “deben
ser integradas en la definición y la aplicación de las restantes políticas
de la Comunidad”
-Los
Tratados de Amsterdam y Niza afirman que no solamente deben integrarse
esas exigencias en las restantes políticas sino también en las acciones
de la Comunidad; además la integración se hace “en particular con
objeto de fomentar un desarrollo sostenible”.
La
integración pues afecta a las políticas y a las acciones, a la teoría
y a la práctica de la UE y de sus Estados miembros.
El
Sexto Programa se refiere a la integración en las pp. 14-15. Según
este documento “es preciso integrar objetivos medioambientales desde
las primeras fases de los procesos de cada una de esas políticas y evaluar
y tomar decisiones con conocimiento de causa con una perspectiva temporal
mucho más larga”
Por
otro lado, el Sexto Programa se refiere (pp. 68-70) a la elaboración
continuada de indicadores que permitan medir esta integración. Dice
el Sexto Programa que es necesario buscar “indicadores que calibren
los progresos con respecto a unos objetivos determinados, incluyendo
indicadores del valor monetario de los efectos del deterioro ambiental...
Se están preparando conjuntos de indicadores claros y coherentes para
evaluar los avances en relación con objetivos precisos”.
Según
el Sexto Programa, la UE cuenta ya con indicadores genéricos, que serán
completados con indicadores de calidad ambiental y unos conjuntos básicos
de indicadores de integración para cada política.
Hemos
de preguntarnos qué debe integrarse. La respuesta parte del examen
del art. 174 del TCE.
-
Habrá que integrar los objetivos del 174, 1°
-
Habrá que integrar
los principios del 174, 2°
-
Habrá que integrar
finalmente los datos científicos disponibles, las condiciones ambientales
de las diferentes regiones de la UE, etc. (174, 3°).
Pero
integración no significa que las consideraciones ambientales sean prioritarias
sobre otras consideraciones, no significa primacía de éstas sobre las
demás; sin embargo, si las medidas propuestas en una política concreta
implican el riesgo de provocar graves daños al MA, entonces parece
que no habrá integración si se adoptan tales medidas; se violará el
art. 6 del TCE.
La
Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA) ha elaborado el modelo DPSIR:
D (Driving Factors o factores económicos importantes), P (pressures
o presiones sobre el MA), S (State o estado y evolución del MA), I (Impacts
o impactos o efectos sobre el MA) y R (reponses o respuestas a los problemas
ambientales).
La
integración representa un desafío sin precedentes: Exige que todas las
políticas de la UE respeten las exigencias ambientales. Ese respeto
debe ser doble: En la formulación de las políticas y en su aplicación.
Como
escriben Arnaud COMOLET y Aline DECONINCK, subsiste completamente el
problema de la aplicación de este principio, porque exige un cambio
en las mentalidades: “el cambio de la aproximación tradicional reactiva
a una aproximación pro-activa” o previa. Además (señalan ambos autores)
“exige una implicación de los actores locales y económicos”. Por eso
“uno de los mayores desafíos será elevar al MA desde la situación marginal,
en la que se encuentra confinado con frecuencia, a la situación de dimensión
completa del desarrollo humano” (Revue Européenne de Droit de l?Environnement
n° 2/2001, pp. ¿251?; su estudio se titular “Le principe d?intégration.
Historique et interprétation”).
B) LAS CARENCIAS DEL
DERECHO AMBIENTAL DE LA UE.
La
protección real del MA en la UE resulta difícil, problemática. Parece
que se van dando pasos importantes, pero a mi entender insuficientes.
Pasos
importantes en la educación ambiental, en la participación de todos
los agentes en la protección o en la adopción de normas a diferentes
niveles (tratados internacionales, UE, Estados, CCAA, municipios).
Pero
junto a esos pasos, persisten reticencias de los poderes públicos, las
empresas y los simples particulares a la hora de aplicar realmente las
normas. Los plazos en la aplicación de las normas se dilatan, a veces
no se reprimen con la firmeza suficiente los atentados al MA, los problemas
se niegan, etc.
En
algunos sectores, las cosas mejoran (aguas potables, control de vertederos).
En otros las cosas empeoran: Gases de efecto invernadero, atmósfera,
desaparición de especies...
Podemos
resumir las principales carencias en tres aspectos: Inexistencia de
un cuerpo de inspectores ambientales de la UE, complejidad del Derecho
ambiental de la UE y dificultad de las ONG?S para demandar ante el Tribunal
de Primera Instancia y el TJ.
-Inexistencia de un
cuerpo de inspectores ambientales de la UE.
El
TCE atribuye a la Comisión Europea importantes poderes de inspección
en materia de derecho de la competencia (arts. 81-82, sobre todo).
La Comisión puede enviar sus inspectores a cualquier empresa de cualquier
EM sin previo aviso y éstos pueden actuar (Reglamento 17). No sucede
lo mismo en materia ambiental. Al revisarse el status de la Agencia
Europea del Medio Ambiente (AEMA), se pensó en crear estos inspectores,
pero no se hizo.
Por
tanto, la Comisión no puede realizar una inspección directa en el territorio
de los EM si éstos no consienten; pues bien, cuando se les acuse de
violar el D del MA, generalmente no permitirán esa inspección directa;
su deber de lealtad comunitaria (art. 10 TCE) no parece que llegue
a ese extremo.
Complejidad del actual
Derecho ambiental de la UE.
El
Derecho ambiental de la UE resulta demasiado complejo. Una Directiva,
modificada una y otra vez (alguna de ellas hasta 26 veces) y sin un
texto consolidado difícilmente puede ser consultada ni siquiera por
el experto. Es necesaria pues una codificación. Esa codificación podría
hacerla la COMISION EUROPEA siempre que se le atribuya el poder de codificación
del derecho ambiental derivado.
Dificultad de las
ONG?S para acudir ante el TPI y el TJ.
¿Qué
sucede cuando se detecta una violación del Derecho ambiental? Las personas
que lo detectan, pueden acudir a los tribunales internos, a la Comisión
por la vía de la queja, al Parlamento Europeo por la vía del derecho
de petición, que tenemos todos los ciudadanos. Pero no pueden llevar
ese caso ante el TPI ni ante el TJ.
El TCE
no permite ese recurso; acaso no debiera concederse de modo indiscriminado,
pero sí sería posible atribuirlo a las ONG?S más representativas. |
|
V)
CONCLUSION GENERAL: MA SANO, CALIDAD DE VIDA, DESARROLLO Y SOSTENIBILIDAD
Voy a
terminar con una conclusión general, que será crítica, y que centraré
en LA CONJUGACION DEL MA SANO,
LA CALIDAD DE VIDA, EL DESARROLLO Y LA SOSTENIBILIDAD.
1° Hablamos
como el D al MA sano como
un DH o Derecho Fundamental de todos; por eso el Tratado CE habla del
MA y dice que debe contribuir a la salud de las personas. La Carta
de DF considera el MA como un DF.
Quien
contamina, no respeta ese Derecho, sea la Admón pública o un simple
particular.
El TEDH
ha admitido en diversas sentencias que el D al MA forma parte de los
DH: Destacan sobre todo dos casos, la sentencia de 1994 en el caso LÓPEZ
OSTRA/ESPAÑA y la sentencia de Octubre de 2001 en el caso HATTON AND
OTHERS/UNITED KINGDOM. Veamos un poco el primero de los casos, la condena
a España y la obligación de pagar a la Sra LÓPEZ OSTRA y a su abogado.
2°
CALIDAD DE VIDA: No se trata
de tener más bienes, sino de disfrutar de una mejor calidad de vida
e incluso de bienes mejores (alimentos biológicos, por ejemplo). Esa
calidad depende de muchos factores, entre ellos un MA sano. Por eso
el D a un MA sano debe conectarse con los DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES,
que también son DF, según la Carta adoptada en Diciembre de 2000, a
la que me refería ayer.
3° DESARROLLO: Desarrollo rural o urbano pero
en sus cinco dimensiones: Político, económico, social, cultural y ambiental;
si no existen las cinco dimensiones, no hay desarrollo.
El
MA no condena de zonas rurales a pobreza y a subdesarrollo. Para ello
hay que preservar recursos, especies y espacios. Debe tener en cuenta
el desarrollo de todas las zonas.
4° SOSTENIBILIDAD: Presente y futura. Las generaciones
actuales deben poder cubrir sus necesidades, pero también deben dejar
el planeta de manera que las generaciones futuras cubran las suyas.
Hablamos así de equidad intra e intergeneracional.
Keba
M?BAYE, un africano experto en Derechos Humanos, escribe: “La tierra
no es una herencia de nuestros antepasados; es un préstamo de nuestros
sucesores”.
|
|
VI)
ACTIVIDAD DE ESTA
UNIDAD.-
En lugar de un test, esta Unidad
te ofrece otra actividad:
Busca, en la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia, la sentencia dictada el 13 de Enero de 2005
en el caso SOCIETÀ ITALIANA GRAGAGGI SpA
El comentario debe tener los siguientes
elementos:
a)
Hechos que originan
el caso
b)
Partes (entes públicos
o privados) que intervienen en este caso tanto ante el Tribunal de Justicia
como ante los Tribunales Italianos
c)
Derecho de la UE aplicable
d)
Alegaciones de las
partes
e)
Solución dada por
el TJ
f)
Opinión personal tuya.
Te pido un breve comentario, por
lo cual no debes pasarte de ocho páginas (máximo 16.000 caracteres de
ordenador).
|
[1] La expresión DERECHOS HUMANOS DE LA SOLIDARIDAD se
debe a Karel VASAK (Le Droit International des Droits de l'Homme,
Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haya 1974-IV, p.
344).
[2] Consultar Philip ALSTON, Conjuring up New
Human Rights: A proposal for Quality Control, American Journal of
International Law 1984, p. 607 y ss. y, del mismo autor, Making Space for New Human Rights:
The Case of the Right to Development, Harvard Human Rights Yearbook 1988, p. 3 y ss.
[3] Pour une troisieme génération des Droits de l?Homme,
Études et essaius sur le Droit International Humanitaire et sur les principes
de la Croix-Rouge en l'honneur de JEAN PICTET, Croix-Rouge, Ginebra 1984, p. 837 y ss.
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