Unidad
3: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA PROTEGE LOS DERECHOS CIVILES.
Ángel
G. CHUECA SANCHO. agchueca@unizar.es
SUMARIO:
I)
EL
TJ NO PROTEGE LOS DF HASTA 1969
II)
COMIENZA
LA PROTECCIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL CASO STAUDER:
A)
El
caso Stauder
B)
La
dignidad humana como base de los DF
III)
LA
PROTECCIÓN DE DIVERSOS DERECHOS CIVILES:
A)
Irretroactividad
de la ley penal, principio de legalidad y presunción de inocencia.
B)
El
derecho al respeto de la vida privada y familiar
C)
La
inviolabilidad del domicilio
D)
La
protección de datos personales.
E)
Las
libertades de expresión, prensa e información.
F)
El
derecho de propiedad y la alegación atípica del mismo.
IV)
APUNTE
BIBLIOGRÁFICO Y JURISPRUDENCIA ACTUAL
V)
TEST
DE AUTOEVALUACIÓN.
I)
EL TJ NO PROTEGE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES HASTA 1969.
En su caminar, en ocasiones, el Tribunal tuvo a su disposición oportunidades
concretas para proteger los derechos fundamentales, sin que llegase a hacerlo;
la problemática de estos derechos en el ordenamiento comunitario surgiría
cuando algunos particulares adujesen ante el órgano judicial que determinados
actos de órganos comunitarios violaban un derecho fundamental protegido en
un sistema interno (casi siempre a nivel constitucional); en estos momentos
las alegaciones a las que me refiero no habrían de llegar a afirmar que tal
o cual derecho estaba protegido en el ordenamiento de la Comunidad, ya que
los alegantes eran conscientes del escaso interés que la materia despertó
entre los redactores de los textos constitutivos.
En
todo caso, ante las argumentaciones de este tenor, el juez comunitario mantendrá
una gran cautela; a veces la cautela se transforma en recelo e incluso en
alguna ocasión alcanza el desprecio; en esta etapa el Tribunal limita su
función a la interpretación y a la aplicación del derecho escrito, sin correr
aventura alguna y sin profundizar en la vía que ya practicaba para otras materias
de los principios generales del derecho.
La primera ocasión en la cual tendría que pronunciarse el Tribunal sedente
en Luxemburgo habría de ser la del caso STORK, decidido en 1959
[1]
.
Centrémonos sin embargo en el caso NOLD decidido en 1959
[2]
;
se argumentaba entonces que algunas normas de la CECA contravenían ciertos
artículos de la Ley Fundamental alemana, referentes a la expropiación mediante
indemnización (art.14), al principio de igualdad (art. 3) y al libre ejercicio
del comercio y de la industria (art.12); la citada empresa NOLD alegaba también
que esas normas habían violado el tratado de la CECA, constituían una desviación
de poder de la Alta Autoridad e incurrían finalmente en la violación de formas
sustanciales.
En 1965 el Tribunal avanza hasta el desprecio de las argumentaciones centradas
en la violación de derechos fundamentales como consecuencia de normas comunitarias.
El desprecio se produce al dictar sentencia en el caso MARCELO SGARLATTA
Y OTROS contra la COMISION DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, el 1 de Abril
de 1965. En él los productores italianos de cítricos alegaban que algunos
Reglamentos agrícolas de la Comisión (que normaban los precios de referencia
para ciertos productos) no tenían el carácter de Reglamentos en el sentido
propio del entonces vigente art. 189 del TCEE (actual art. 249 del TCE) sino
que ‑carentes de cualquier finalidad normativa‑ en realidad constituían
una medida de ejecución de un precepto normativo anterior. Por esta razón
(partiendo del párrafo 2 del antiguo art. 173 de ese tratado, actual art.
230) los demandantes alegaban tener un derecho a actuar no genérico, sino
directo, personal y actual
[3]
.
La actitud jurisprudencial resulta inadmisible por decidir con un palpable
desprecio de una argumentación de una parte, por sentenciar «sin entrar en
estas consideraciones». La actitud correcta del Tribunal debiera haber sido
la de profundizar en esa argumentación, aun cuando hubiese desembocado en
el rechazo de la misma.
II)
COMIENZA LA PROTECCIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL CASO STAUDER.
Vamos a analizar ahora dos importantes elementos: El comienzo de la protección
de los DF en la Comunidad Europea (hoy UE) y la base de dicha protección
A)
EL CASO STAUDER
El
12 de noviembre de 1969 se pronunciaba el tantas veces citado Tribunal en
el caso STAUDER; mas no era una sentencia que reforzase la línea precedente,
sino que realizaba una operación de ruptura con ella.
En
este caso se revisaban las argumentaciones de un particular nacional de la
República Federal de Alemania según las cuales el hecho de que los bonos,
que se concedían para la compra de ciertos productos lácteos (en concreto
mantequilla) a precio reducido, incluyesen los datos personales del adquirente,
violaba su dignidad humana; así resumida, la argumentación podría parecer
incongruente, pero ha de observarse que tales bonos se concedían a los beneficiarios
de la asistencia social, de acuerdo con la Decisión de la Comisión 69/71/CEE;
el órgano comunitario no adoptaba esa medida con fines exclusivamente humanitarios,
sino que pretendía así aliviar los problemas provocados por los excedentes
lácteos; además la concesión de bonos a los indigentes tampoco traía consigo
una disminución de la demanda comercial habitual. Por tanto, dichos bonos
desvelaban un aspecto personal que acaso el beneficiario no desease dar a
conocer, su condición de asistido.
Buscando
ahora la ocasión propicia para enmendar los anteriores errores, el Tribunal
judicial afirma:
“la
disposición litigiosa debe ser interpretada como no imponiendo ‑pero
tampoco prohibiendo- la identificación nominativa de los beneficiarios;
que
la Comisión ha publicado el 29 de julio de 1969 una decisión rectificadora
en este sentido;
que
cada uno de los Estados miembros se halla facultado para elegir entre diversos
métodos de individualización;
que,
así interpretada, la disposición litigiosa no revela ningún elemento susceptible
de poner en cuestión los derechos fundamentales
de la persona comprendidos en los principios generales del derecho comunitario,
cuyo respeto el Tribunal asegura...»
[4]
.
No
parecía fácil que el Tribunal modificase su posición seis meses después de
que dejase sin protección los derechos de la defensa de un funcionario de
la Comunidad. Sin embargo, se produjo la sorpresa y el órgano judicial afirmará
que los derechos fundamentales están comprendidos en los principios generales
del derecho comunitario, cuyo respeto
el Tribunal asegura.
La
consolidación de la jurisprudencia STAUDER habría de producirse el 17 de diciembre
de 1970, fecha en la cual el Tribunal decidía en los asuntos 11/70 y 25/70.
En el asunto 11/70 la sociedad INTERNATIONALE HANDELSGESELLSCHAFT impugnaba
la validez de un Reglamento agrícola en cuyo articulado se subordinaba la
concesión de licencias para la exportación de cereales a la previa prestación
de una caución pecuniaria; el importe de la caución sería perdido por quien
la hubiese prestado en la hipótesis de que la exportación prevista no fuese
efectuada durante el período para el cual había sido concedida la licencia
[5]
.
La
sentencia señala: “Que, en efecto, el respeto de los derechos fundamentales
forma parte integrante de los principios generales del derecho cuyo respeto
el Tribunal de Justicia asegura; que la salvaguarda de estos derechos, aun
inspirándose en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros,
debe ser asegurada en el marco de la estructura y de los objetivos de la Comunidad”
[6]
La consolidación definitiva del sistema comunitario de protección se efectuará
a partir de 1974 en el que puede ser considerado como tercer caso NOLD
sentenciado el 14 de mayo de 1974. En ella se lee lo siguiente:
«considerando
que, como el Tribunal ya lo ha afirmado, los derechos fundamentales forman
parte integrante de los principios generales del derecho cuyo respeto él asegura;
que,
al asegurar la salvaguarda de estos derechos, el Tribunal está obligado a
inspirarse en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros
y no puede, por ello, admitir medidas incompatibles con los derechos reconocidos
y garantizados por las Constituciones de estos Estados;
que
los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos
humanos a los cuales los Estados miembros han cooperado o se han adherido
pueden igualmente aportar indicaciones que conviene tener en cuenta en el
marco del derecho comunitario»
[7]
El que las tradiciones constitucionales comunes sean fuentes privilegiadas
de inspiración del Tribunal no implica que los derechos fundamentales puedan
ser invocados ante él por estar recogidos en una norma nacional (sea del rango
que sea); ello no ha variado desde las primeras sentencias arriba analizadas.
En realidad lo que sucede es que el orden jurídico comunitario reconoce
como suyos los derechos fundamentales que pertenecen al patrimonio común de
los órdenes jurídicos de los Estados miembros, asume tales valores y los
convierte en valores propios, tras pasar el oportuno filtro de la UE.
El otro polo de la jerarquización de las fuentes de inspiración ha de situarse
en los instrumentos internacionales de protección. Desde luego el juez comunitario
en el caso NOLD no se considera obligado a inspirarse en dichos instrumentos.
La posición de algún tratado internacional de DH irá siendo reforzada poco
a poco por el Tribunal de Justicia. Destaca en este sentido la Convención
Europea de DH o Convención de Roma que hoy "reviste un significado particular"
para el Tribunal de Justicia.
B) LA DIGNIDAD
HUMANA COMO BASE DE LOS DF
En
cualquiera de las sentencias dictadas por el TJ de la UE en esta materia hallamos
un fundamento último muy serio de los DF: LA DIGNIDAD HUMANA. Sucede en el
caso Stauder inequívocamente.
Pero
destaco este elemento sobre todo basándome en una sentencia de Octubre de
2004 dictada en el caso OMEGA SPIELHALLEN
[8]
.
Los
hechos son: La sociedad alemana OMEGA explotaba en Bonn unas instalaciones
llamadas “laserdromo”, en la cual se utilizaban aparatos y pistolas de láser.
El equipamiento era suministrado por la empresa británica PULSAR INTERNATIONAL
LTD.
Las
autoridades alemanas emplazaron a la sociedad a que no incluyeran juegos del
tipo “matar a personas”. Al observar que algún juego tenía como finalidad
acertar a sensores-receptores colocados en los chalecos de los jugadores,
la autoridad gubernativa de Bonn prohibió tal juego.
Llevado
el caso a los tribunales alemanes, el asunto llega al Tribunal de Justicia
por la vía prejudicial. Se plantea la cuestión prejudicial de “si la prohibición
de una actividad económica por motivos basados en la protección de valores
fundamentales consagrados por la constitución nacional como, en el presente
caso, la dignidad humana, es compatible con el Derecho comunitario y, por
otra parte, si la facultad de la que disponen los Estados miembros de limitar
libertades fundamentales garantizadas por el Tratado por dichos motivos, como
las libertades de prestación de servicios y de circulación de mercancías,
está subordinada al requisito de que esta limitación se fundamente en una
opinio iuris común de todos los Estados miembros”.
La
sentencia examina varias cuestiones muy interesantes sobre los DF o DH, relativas
a la dignidad humana, las restricciones a la libre circulación de servicios
dentro de la Comunidad Europea y la existencia de peculiaridades en materia
de DH en algún o algunos Estados miembros o, si se prefiere, la inexistencia
de una opinio iuris común en esta materia.
Respecto
a la dignidad humana señala, entre otras cosas, lo siguiente: “El ordenamiento
jurídico comunitario trata innegablemente de garantizar el respeto de la dignidad
humana como principio general del Derecho. Por tanto, es indudable que el
objetivo de proteger la dignidad humana es compatible con el Derecho comunitario,
siendo irrelevante a este respecto que, en Alemania, el principio de respeto
de la dignidad humana goce de un régimen particular como derecho fundamental
autónomo” (cons. 34).
En
segundo lugar se plantea las restricciones a la libre circulación de servicios
el Tribunal observa que “las medidas restrictivas de la libre circulación
de servicios sólo pueden estar justificadas por razones de orden público o
de seguridad pública si son necesarias para la protección de los intereses
que pretenden garantizar y sólo si dichos objetivos no pueden alcanzarse
con medidas menos restrictivas” (cons. 36).
Sobre
la inexistencia de una opinio iuris común de los Estados miembros de
la UE en DF, la sentencia señala finalmente que “no es indispensable que la
medida restrictiva adoptada por las autoridades de un Estado miembro corresponda
a una concepción compartida por el conjunto de los Estados miembros en cuanto
a las modalidades de protección del derecho fundamental o interés legítimo
controvertido...
Al
contrario, como resulta de reiterada jurisprudencia... el mero hecho de
que un Estado miembro haya elegido un sistema de protección diferente del
adoptado por otro Estado miembro no excluye la necesidad y la proporcionalidad
de las disposiciones adoptadas en la materia” (cons. 37 y 38).
En
síntesis la sentencia decide que “la prohibición de explotación comercial
de juegos de entretenimiento que implican la simulación de actos violentos
contra personas, en particular mediante la representación de acciones homicidas,
corresponde al nivel de protección de la dignidad humana que la constitución
nacional ha querido garantizar en el territorio de la República Federal de
Alemania. Por otra parte, debe observarse que, al prohibir únicamente la
variante de juego láser que tiene por objeto disparar a blancos humanos y,
por tanto, “jugar a matar” personas, la orden controvertida no va más allá
de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido por las autoridades nacionales
competentes” (cons. 39).
III)
LA PROTECCION DE DIVERSOS DERECHOS CIVILES.
Este
sistema de protección de los derechos fundamentales engloba sobre todo a
los derechos civiles. Algunos derechos políticos aparecen como parte de
la ciudadanía de la UE; así sucede con la elegibilidad activa y pasiva tanto
para el Parlamento Europeo como a nivel municipal.
Al desarrollar tal sistema este conjunto de derechos actúa, sin embargo,
sometido a una importante limitación: La protección no puede superar el marco
de las competencias propias de la Comunidad.
Abordo ahora los derechos civiles protegidos; derechos todos ellos de
gran trascendencia en el mundo contemporáneo y que benefician o protegen en
muchas ocasiones a las personas jurídicas, además de las físicas.
A)
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PRESUNCION DE
INOCENCIA.
En
el sistema de la UE se ha reconocido de un modo muy claro el principio de
la irretroactividad de la ley penal, el principio de legalidad y la presunción
de inocencia. Nos encontramos pues en el terreno de la incidencia del derecho
de la UE en el derecho penal de sus Estados miembros
-
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL.
La
irretroactividad de la ley penal se halla recogida en el art. 21 de la Declaración
de los Derechos y Libertades Fundamentales, de 1989. La jurisprudencia ha
seguido el mismo camino; así, la sentencia dictada el 10 de Julio de 1984
en el caso REGINA/KIRK, observa que "el principio de no retroactividad
de las disposiciones penales es un principio común a todos los ordenamientos
de los Estados miembros, consagrado por el art. 7 de la Convención Europea
para la salvaguarda de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
como un derecho fundamental, que forma parte integrante de los principios
generales del derecho cuyo respeto el Tribunal asegura"
[9]
.
Por
otra parte cabe recordar el caso FEDESA, decidido por el Tribunal de Justicia
el 13 de Noviembre de 1990. En él se reitera que la irretroactividad de la
ley penal forma parte de los derechos fundamentales cuya garantía corresponde
al mismo Tribunal
[10]
.
B)
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
A
su vez en el caso ADOUI Y CORNUAILLE (en el marco de la libre circulación
de las personas) el tribunal de Lieja pregunta al comunitario si la expulsión
del territorio belga de las dos personas acusadas de ejercer la prostitución
no tenía realmente un carácter más grave que algunas sanciones penales; si
tenía tal gravedad (argumentaba el tribunal belga) debería aplicarse por analogía
el art. 7 de la Convención de Roma, que recoge el principio nullum crimen,
nulla poena sine lege o principio de legalidad.
Aunque
el Tribunal soslaya la cuestión en esta sentencia, existe también en el ordenamiento
comunitario este principio; sucede sin embargo que la Comunidad carece de
competencias en el ámbito penal; pero, en cuanto la aplicación de una norma
comunitaria implique una sanción penal, el sancionado ha de ver reconocido
este principio de legalidad de los delitos y las penas.
La
afirmación del principio de legalidad era efectuada por el Tribunal cuando,
en su sentencia dictada el 25 de Septiembre de 1984 en el caso KÖNECKE/BALM,
afirmaba que "una sanción, incluso de carácter no penal, no puede infligirse
más que si reposa en una base legal clara y no ambigüa"
[11]
.
Por tanto no sólo debe existir una ley que prevea una sanción, sino que la
ley debe reunir determinada calidad, la de ser clara y no ambigüa.
La
misma jurisprudencia señala en otro momento un corolario de este principio
de legalidad. Como indica el Tribunal, en su sentencia de 12 de Diciembre
de 1996, dictada en el caso X, existe ese corolario que consiste en "el
principio que prohíbe aplicar la ley penal de manera extensiva en perjuicio
del inculpado". Estamos -prosigue el juez de la UE- ante un principio
que "se opone a que se incoen actuaciones penales por una conducta cuyo
carácter reprensible no resulte claramente de la Ley". Para completar
su argumentación en esta sentencia, el Tribunal de Justicia cita expresamente
el art. 7 de la Convención de Roma y dos sentencias del Tribunal Europeo de
DH
[12]
.
C)
LA PRESUNCION DE INOCENCIA.
La
vigencia del principio de legalidad se reitera asimismo en el caso MAIZENA/BALM,
sentenciado el 18 de Noviembre de 1987. Además la correspondiente sentencia
introduce la presunción de inocencia como derecho fundamental.
Se
trataba de examinar si la obligación de prestar de nuevo una fianza devuelta,
exigida como restitución a ciertas exportaciones, dejaba de ser una garantía
para convertirse en una sanción, cuando el exportador había agotado el plazo
sin realizar las oportunas exportaciones. El Tribunal concluye que realmente
esa obligación es parte integrante del sistema de fianzas y no tiene carácter
penal; por tanto no deben aplicárseles "los dos principios típicos del
Derecho penal señalados por el órgano jurisdiccional nacional, a saber, los
principios nulla poena sine culpa e in dubio pro reo".
Parece pues que aquí el Tribunal reconoce el principio de legalidad y a la
vez proclama el clásico in dubio, que consagra la presunción de inocencia
de una persona, mientras judicialmente no se pruebe lo contrario.
En
esta misma sentencia resulta bastante significativo que el órgano judicial
añada: "El Tribunal ha hecho siempre hincapié en que los derechos fundamentales
son parte integrante de los principios generales del Derecho comunitario,
por cuya observancia vela"
[13]
.
Desde luego este pronunciamiento exageraba la antigüedad de su sistema de
protección, porque la jurisprudencia anterior a 1969 no resulta precisamente
protectora de los derechos fundamentales, como antes he observado.
B)
EL DERECHO AL RESPETO DE LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR.
En
ocasiones aparecen ante el Tribunal de Justicia alegaciones relativas al derecho
al respeto de la vida privada y familiar. Como es sabido, la Convención de
Roma protege tales derechos en su art. 8, que incluye asimismo la inviolabilidad
del domicilio y la correspondencia.
En
el ordenamiento comunitario el derecho al respeto de la vida privada y familiar
beneficia a las personas físicas; no obstante, también es alegado por las
personas jurídicas, aun cuando con escasas posibilidades de éxito.
-EL DERECHO AL RESPETO DE LA VIDA PRIVADA.
Un
reconocimiento del respeto al derecho a la vida privada puede encontrarse
ya en la sentencia de 1980 dictada en el caso NATIONAL PANASONIC, que estudiaré
después. Pero tienen especial importancia en este ámbito la sentencia de
8 de Abril de 1992, dictada en el caso COMISION/ALEMANIA, y la sentencia de
5 de Octubre de 1994, dictada en el caso X/COMISION. En ambos casos aparece
el respeto a la vida privada ligado al secreto médico.
En
la primera de ellas la Comisión demandaba a la RFA porque el ordenamiento
alemán prohibía a los particulares importar medicamentos comprados y recetados
en otro Estado miembro
[14]
.
La sentencia recuerda que entre los bienes protegidos por el art. 30 del TCE
(actual art. 28), la salud y la vida de las personas ocupan el primer rango;
sin violar las normas de la UE, cada Estado miembro debe decidir en qué medida
desea protegerlas.
A
pesar de todo, siguiendo el tenor del mismo art. 8 de la Convención de Roma,
cuyo párrafo 2º permite restricciones a los derechos en esa norma contemplados,
el Tribunal de Justicia observa a su vez que caben restricciones en el ordenamiento
comunitario; esas restricciones deben responder a "objetivos de interés
general perseguidos por la Comunidad" y no pueden constituir, "en
lo que respecta al fin perseguido, una intervención desmesurada e intolerable
que afecte a la propia esencia de los derechos garantizados"; como esas
medidas alemanas no respetaban dichos patrones, la sentencia declara que la
RFA ha incumplido sus obligaciones dimanantes del Tratado.
En
este caso nos encontramos pues con un reconocimiento del derecho al respeto
de la vida privada, efectuado bastante incidentalmente. Ello no significa
que no sea claro.
Mayor
peso específico tiene la sentencia dictada en el caso X/COMISION
[15]
.
El caso llega al Tribunal de Justicia a través de un recurso de casación contra
una sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
El
demandante había estado al servicio de la Comisión en varias ocasiones. Precisamente
para ser contratado por un período de seis meses, se le pidió que se sometiera
a un examen médico; el candidato aceptó pero se negó a someterse a un examen
de detección de anticuerpos VIH (SIDA). A través del examen médico, a pesar
de su negativa, se le detectó la presencia del virus en fase avanzada.
Alega
entonces su derecho al respeto de su vida privada y la sentencia reconoce
directamente este derecho, observando que tiene su origen en el art. 8 de
la Convención de Roma y en las tradiciones constitucionales de los Estados
miembros; la sentencia advierte que "este derecho comprende, en particular,
el derecho a mantener secreto su estado de salud".
La
sentencia prosigue con la ya clásica argumentación según la cual los derechos
pueden ser sometidos a restricciones, en las condiciones ya fijadas en el
caso COMISION/ALEMANIA, antes citado. Tras ello, la sentencia proclama: "Ahora
bien, aunque el reconocimiento previo a la contratación sirve a un interés
legítimo de las Instituciones comunitarias, que deben hallarse en condiciones
de realizar su misión, dicho interés no justifica que se proceda a una prueba
contra la voluntad del interesado". Por el contrario, como expresamente
afirma la sentencia, "el derecho al respeto de la vida privada exige
respetar la negativa del interesado en toda su extensión. Dado que el recurrente
se había negado expresamente a someterse a una prueba de detección del SIDA,
el mencionado derecho se oponía a que la administración realizara cualquier
tipo de prueba que permitiese sospechar o comprobar la existencia de dicha
enfermedad, cuya revelación había rehusado aquél".
Por
supuesto queda claro aquí el derecho del particular al respeto de su vida
privada; también deja claro la sentencia que las Instituciones "no pueden
ser obligadas a soportar el riesgo de contratarlo".
Por
todo ello la sentencia concluye anulando la decisión del Tribunal de Primera
Instancia, anulando la decisión de la Comisión de no contratarlo pero desestimando
asimismo el recurso en cuanto a la indemnización solicitada.
-EL
DERECHO AL RESPETO DE LA VIDA FAMILIAR.
El
Tribunal de Justicia también protege el derecho al respeto de la vida familiar.
Pero tal derecho se protege con fines económicos, no sociales o humanos
Situando
la cuestión en sus términos exactos, una clara proyección de este derecho
es sin duda el derecho a la reagrupación familiar. Pues bien, actualmente
puede afirmarse que los trabajadores, que ostentan la ciudadanía de la UE,
tienen derecho a la reagrupación familiar. En los restantes casos, salvo
que existan normas específicas en sentido contrario, no cabe hablar de este
derecho a la reagrupación familiar. Por eso, en tales casos ha de examinarse
el problema desde el punto de vista del derecho interno de cada Estado o de
los posibles tratados internacionales que obliguen a un Estado concreto.
-Los
trabajadores de la UE tienen derecho a la reagrupación familiar.
Nos
encontramos sobre todo con un pronunciamiento claro en su sentencia de 18
de Mayo de 1989 dictada en el caso COMISION/ALEMANIA
[16]
,
enmarcado en la libre circulación de personas. La RFA había adoptado normas
internas según las cuales la renovación de los permisos de residencia de los
miembros de la familia de los trabajadores migrantes de la Comunidad debía
supeditarse al requisito de que aquéllos viviesen en un alojamiento adecuado;
la exigencia de la adecuación del alojamiento se presentaba no solamente
en el momento de la instalación de los familiares con el trabajador migrante
sino también durante todo el período de su permanencia en territorio germanofederal.
La
Comisión alegaba que estas normas internas violaban el art. 48 del TCE (actual
art. 39) y el Reglamento 1612/68, del Consejo, relativo a la libre circulación
de los trabajadores dentro de la Comunidad.
La
sentencia ataca de modo efectivo esta limitación a la libre circulación de
las personas. Afirma en primer término que el derecho de libre circulación
se adquiere con independencia de la expedición de un permiso de residencia
por parte del Estado territorial. Y prosigue: "Debe recordarse, además,
que es preciso interpretar el Reglamento nº 1612/68 a la luz de la exigencia
de respeto de la vida familiar mencionado en el art. 8 del Convenio para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Este
respeto forma parte de los derechos fundamentales que, conforme a la jurisprudencia
constante del Tribunal de Justicia, reafirmada en el preámbulo del Acta Unica
Europea, están reconocidos en Derecho comunitario".
Teniendo
en cuenta tales consideraciones y partiendo del Reglamento citado, la sentencia
recoge además el derecho a la reagrupación familiar; por eso dice que, a la
hora de redactar el Reglamento, "el Consejo tuvo en cuenta, por una parte,
la importancia que reviste para el trabajador, desde el punto de vista humano,
la reagrupación en torno suyo de su familia y, por otra parte, la importancia
que reviste, desde cualquier punto de vista, la integración del trabajador
y de su familia en el Estado miembro de acogida, sin que exista diferencia
en el trato en relación con los nacionales".
La
no diferencia en el trato supone, por tanto, que (una vez llevada a cabo la
reagrupación familiar) no se le pueden plantear al trabajador y a su familia
exigencias de alojamiento que no se plantean a los propios nacionales; en
otros términos, no caben discriminaciones entre nacionales de un Estado miembro
y ciudadanos de la UE no nacionales de ese Estado territorial. Con tales
premisas, la conclusión ofrece muy escasa dificultad: Esas normas alemanas
violan el TCE.
-No
existe el derecho de reagrupación familiar para los trabajadores extranjeros.
Hablo
de trabajadores extranjeros entendiendo por tales los que proceden de Estados
no miembros de la UE. Una vez establecidos legalmente en el territorio de
un Estado miembro de la Unión, no adquieren el derecho a la reagrupación familiar
en virtud de ese establecimiento legal.
Ello
sucede incluso en relaciones de asociación; así lo demuestra la práctica subsiguiente
al acuerdo entre la CEE y TURQUIA de 1963. En realidad la regla general indica
que los Estados miembros mantienen sus competencias plenamente en materia
de admisión y expulsión de extranjeros no ciudadanos de la Unión.
En
esta dirección ofrece especial interés el caso DEMIREL
[17]
,
sentenciado el 30 de Septiembre de 1987. El problema surge cuando una ciudadana
turca, que había tenido que abandonar territorio de la RFA al expirar su
visado, alega que el acuerdo de asociación de 1963 (antes mencionado) le
otorgaba el derecho a residir en territorio de ese Estado precisamente en
virtud de su derecho a la reagrupación familiar con su marido, residente legalmente
en él.
DEMIREL
aduce que, si no se le reconoce tal derecho, se procede a la violación del
art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Pero la sentencia caminará
por el terreno de las competencias de la Comunidad y observará: "No existe
aún una norma de Derecho comunitario que defina los requisitos con arreglo
a los cuales los Estados miembros deben autorizar la reagrupación familiar
de los trabajadores turcos lícitamente instalados en la Comunidad"; por
esa razón el Tribunal de Justicia se declara no competente para apreciar la
compatibilidad de las normas alemanas del momento con el art. 8 de la Convención
de Roma.
Lo
mismo puede decirse de la sentencia de 17 de Abril de 1997, dictada en el
caso KADIMAN
[18]
.
En ella se aplica la Decisión nº 1/80, del Consejo de Asociación entre la
CEE y TURQUIA, que prevé que los familiares de un trabajador turco deben haber
sido autorizados a reunirse con él en un Estado miembro. Por tanto, no existe
ningún reconocimiento del derecho a la reagrupación familiar sino una decisión
concreta de cada Estado miembro sobre la admisión en su territorio de los
familiares del trabajador turco legalmente establecido en él; una decisión,
en definitiva, que depende de su política migratoria en cada momento.
-Finalmente,
para poder disfrutar de la libre circulación de personas, el nacional de un
país tercero, casado con un ciudadano de la UE, debe residir legalmente; así
se deduce de la sent. de 23 de Septiembre de 2003, en el caso AKRICH
[19]
C)
LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.
Ciertamente
el Derecho de la UE protege asimismo el derecho al respeto del domicilio o
inviolabilidad del mismo. Sin embargo este derecho resulta muy diferente
si estamos ante personas físicas (reconocimiento pleno) a si estamos ante
personas jurídicas; las últimas carecen de ese derecho.
El
respeto al derecho de la vida privada y la inviolabilidad del domicilio de
las personas jurídicas habría de plantearse en el caso NATIONAL PANASONIC,
sentenciado el 26 de julio de 1980. Se trataba de dos sociedades (una británica
y germanofederal la otra), filiales de la nipona Matsushita, investigadas
por la Comisión que poseía indicios de que ambas habían llegado a acuerdos
y prácticas concertadas contrarias al art. 85 del TCEE (actual art. 81). Los
dos funcionarios comunitarios, encargados por la Comisión de efectuar la oportuna
verificación de esos indicios, se presentan sin haber anunciado antes su visita,
toman notas y fotocopias de varios documentos de la empresa británica.
La
investigada NATIONAL PANASONIC alega que, al no comunicársele previamente
la decisión de realizar la verificación, han sido violados sus derechos fundamentales.
Invoca específicamente el art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos,
que recoge el derecho de toda persona al respeto de su vida privada; añade
que tales garantías deben aplicarse mutatis mutandis a las personas morales.
Esta alegación tan directa motivará una respuesta judicial del mayor interés;
los elementos básicos de la sentencia (que mantienen plena actualidad) pueden
resumirse del siguiente modo:
1º
El órgano judicial recuerda una vez más que los derechos fundamentales forman
parte integrante de los principios generales del derecho cuyo respeto él mismo
asegura; apoyándose (también una vez más) en el tercer caso NOLD, reitera
sus fuentes de inspiración.
2º
Acude después al texto del art. 8 de la Convención de Roma, afirmando:
«A
este respecto se puede observar que el art. 8 de la Convención europea, siempre
que se aplique a las personas morales, al enunciar el principio de la no ingerencia
de las autoridades públicas en el ejercicio de los derechos reconocidos en
el primer párrafo, admite, en su segundo párrafo, que tal ingerencia es posible
siempre que "esté prevista por la ley y constituya una medida que, en
una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad
pública, el bienestar económico del pais, la defensa del orden y la prevención
de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la
protección de los derechos y las libertades de los demás.
En
el caso ‑como se deduce del séptimo y octavo considerandos del Reglamento
nº 17‑ los poderes conferidos a la Comisión por el art. 14 de ese Reglamento
tienen como fin permitir a ésta cumplir la misión, que le confió el tratado
CEE, de velar por el respeto de las reglas de competencia en el mercado común.
Estas reglas tienen como función, como se deduce del párrafo 4 del preámbulo
del tratado, del art. 3, letra f), y de los arts. 85 y 86, evitar que la competencia
sea falseada en detrimento del interés general, de las empresas individuales
y de los consumídores... En estas condiciones no parece que el Reglamento
nº 17, al atribuir a la Comisión los poderes de proceder a una verificación
sin comunicación previa, comporte un atentado al derecho invocado por el demandante"
[20]
Del
texto ahora citado se deduce que la Corte reconoce el derecho al respeto a
la vida privada y familiar, al domicilio y a la correspondencia como un derecho
humano; mas no queda claro si ese derecho se aplica a las personas morales.
Digo que no queda claro porque la sentencia afirma que tal derecho jugaría
"siempre que se aplique a las personas morales..." Al quedar oscuro
este aspecto, el Tribunal investiga otra vía, la del derecho derivado; basándose
en él rechaza la argumentación de la empresa.
Precisamente
en el mismo ámbito de las personas jurídicas la inviolabilidad del domicilio
se alega con gran frecuencia, especialmente en relación con el Reglamento
nº 17. Un pronunciamiento de gran interés será realizado en la sentencia de
21 de Septiembre de 1989, dictada en el caso HOECHST/COMISION
[21]
.
La sentencia profundiza en la jurisprudencia anterior, aclarando el panorama.
En
primer lugar advierte que "en tanto que el reconocimiento de ese derecho
respecto al domicilio particular de las personas físicas viene impuesto en
el ordenamiento jurídico comunitario como principio común a los Derechos de
los Estados miembros, no sucede así en lo que se refiere a las empresas, pues
los sistemas jurídicos de los Estados miembros presentan divergencias no desdeñables
en lo relativo a la naturaleza y el grado de protección de los locales empresariales
frente a las intervenciones de las autoridades públicas".
Acude
después a la Convención de Roma y el Tribunal (refiriéndose al art. 8) concluye
que "el objeto de la protección de este artículo abarca el ámbito del
desenvolvimiento de la libertad personal del hombre y no puede por tanto extenderse
a los locales empresariales. Por otra parte, ha de señalarse la inexistencia
de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre esta cuestión".
Si
en el momento en el que el Tribunal de Justicia dicta esa sentencia podía
ser exacto que el Tribunal Europeo de DH no protegía la inviolabilidad del
domicilio de las personas jurídicas, ello ha variado muy sensiblemente. Así
puede comprobarse con la lectura de algunas sentencias del órgano sedente
en Estrasburgo
[22]
.
Esta
argumentación será repetida por el Tribunal en varias ocasiones; así cabe
recordar las dos sentencias dictadas el 17 de Octubre de 1989 en los casos
DOW BENELUX/COMISION
[23]
y DOW CHEMICAL IBERICA Y OTROS/COMISION
[24]
.
En ambos casos se aducía el derecho a la inviolabilidad de las personas y
"a la intimidad de las personas", aspecto el último parece que comparable
al derecho a la vida privada; no obstante, las sentencias citadas abandonan
totalmente la alegación de la intimidad de las personas y, como digo, rechazan
la posible inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas.
La
sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el caso HOESCHT/COMISION
no justifica cualquier intervención de las autoridades públicas en los locales
empresariales; advierte que dichas intervenciones no pueden ser arbitrarias
o desproporcionadas. Pero la pregunta que surge en seguida es la de si las
intervenciones de la Comisión Europea, en virtud del Reglamento nº 17, no
pueden ser precisamente calificadas en ocasiones de arbitrarias o de desproporcionadas;
en los casos en los cuales los inspectores de la Comisión no solamente logran
datos relativos a la persona jurídica investigada, sino también datos de las
personas físicas que en ella trabajan, parece claro que puede producirse esa
desproporción y esa arbitrariedad.
Contemporáneamente
conviene examinar en esta dirección la sent. del TJ de 15 de Septiembre de
2002 en el caso LIMBURGSE VYNIL
[25]
D)
LA PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES.
La sociedad de la información se configura cada día con mayor rapidez. Desde
luego ofrece numerosas posibilidades pero también conlleva algunos riesgos
para los derechos fundamentales. Precisamente por ello la UE regula la protección
de los datos personales.
La internacionalización de esta materia resulta bastante clara; cronológicamente
cabe hablar de las líneas directrices sobre la protección de la intimidad
y los flujos internacionales de datos, aprobadas por la OCDE en 1980, del
Convenio sobre la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado
de los datos de carácter personal, adoptado en el seno del Consejo de Europa
en 1981, de las directrices sobre los ficheros automatizados de carácter personal,
aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1990
o
del art. XIV del acuerdo general sobre el comercio de los servicios, aprobado
por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (actual Organización
Mundial del Comercio) en 1994.
En
esta materia conviene examinar el caso BODIL LINDQVIST, sentenciado el 6 de
Noviembre de 2003
[26]
.
Se trataba de datos difundidos por Internet y en el caso se cuestiona la relación
entre protección de datos y libertad de expresión.
Desde la perspectiva de la UE, conviene recordar las previsiones del Tratado
de Ámsterdam y las de dos Directivas que protegen derechos de las personas
que pueden ser afectadas por el tratamiento de datos personales.
-PROTECCION
DE LOS DATOS PERSONALES Y TRATADO DE AMSTERDAM
En primer lugar nos encontramos con el art. 286 del TCE (anterior art. 213
B), que también regula este problema. La introducción de esta norma en Ámsterdam
da idea de la trascendencia del mismo.
El art. 286 del TCE prevé que los actos comunitarios relativos a la protección
de las personas respecto del tratamiento de datos personales, sean de aplicación
a las instituciones y órganos creados por el Tratado o sobre la base del mismo.
Además, como señala su párrafo 2º, el Consejo debe establecer un organismo
de vigilancia independiente, responsable de vigilar la aplicación de esos
actos comunitarios por las instituciones y órganos de la CE. Finalmente este
mismo párrafo observa que el Consejo adoptará, en su caso, cualesquiera otras
disposiciones pertinentes.
Esta norma plantea a mi entender un serio problema: El de concretar qué actos
comunitarios debe aplicar la Comisión Europea, el Consejo de la UE, el Parlamento
Europeo, etc. Si se responde que debe aplicar las dos Directivas antes mencionadas,
se desnaturaliza a tales actos, pues las Directivas se dirigen a los Estados
miembros.
Habrá que pensar por tanto que las instituciones y organismos comunitarios
deberán aplicar las normas materiales de tales actos, en cuanto puedan aplicarse
a los mismos. Pero un análisis de dichas normas también permite afirmar que
muchas de ellas tampoco resultan aplicables per se a las instituciones
y organismos citados.
-LAS
DIRECTIVAS QUE REGULAN ESTA PROTECCION.
La
regulación básica de esta protección se produce en dos Directivas: La Directiva
95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de Octubre de 1995, relativa
a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos
[27]
,
o Directiva marco, y la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 15 de Diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales
y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones
[28]
o Directiva complementaria.
La Directiva marco prevé que los Estados miembros adopten las medidas oportunas
a más tardar tres años después de su adopción (art. 32); como fue adoptada
en Octubre de 1995, dicho plazo abarca hasta Octubre de 1998. A su vez la
Directiva complementaria también obliga a los Estados a introducir su contenido
en su ordenamiento a más tardar en dicha fecha, pero prevé que la confidencialidad
(art. 5) sea introducida a más tardar dos años después.
El objeto de ambas Directivas se cifra en la obligación de los Estados miembros
de garantizar la protección de las libertades y de los derechos fundamentales
de las personas físicas y, en particular, su derecho a la intimidad, en cuanto
afecte al tratamiento de datos personales. Hablamos de un tratamiento automatizado
o no automatizado de datos, siempre que estén contenidos o destinados a ser
incluidos en un fichero.
De ello deducimos pues que se pretende proteger a las personas físicas. Sin
embargo la Directiva complementaria obliga a su vez a los Estados miembros
a proteger a los abonados que no sean personas físicas, en cuanto se refiere
a la inclusión de sus datos en guías públicas
[29]
.
Desde una perspectiva general podemos diferenciar los principios que rigen
la licitud del tratamiento de los datos y los derechos que la persona física
tiene respecto a ese tratamiento. Habrá que revisar asimismo la regulación
de la autoridad de control del tratamiento de los datos, que los Estados deben
establecer en cumplimiento de las Directivas.
-Los principios que rigen la licitud del tratamiento de los datos personales.
La Directiva marco recoge en su cap. II (arts. 5 y ss.) los principios que
rigen la licitud en el tratamiento de datos personales. Entre ellos sobresalen
los relativos a la calidad de los datos, los referentes a la legitimación
del tratamiento y los que regulan la confidencialidad y la seguridad en el
tratamiento.
Respecto a la calidad de los datos los Estados miembros deben disponer que
los datos sean tratados de manera leal y lícita; además habrán de ser recogidos
con fines determinados, explícitos y legítimos, adecuados y no excesivos,
exactos y actualizados. Estamos pues ante un conjunto de principios "clásicos",
recogidos en instrumentos internacionales
Los principios relativos a la legitimación en el tratamiento se adentran ya
en una perspectiva más actual; el interesado en los mismos debe aportar su
consentimiento, o sea (como indica el art. 2, h) debe realizar una manifestación
de voluntad, libre, específica e informada. Existen otros modos de legitimación
del tratamiento, distintos al consentimiento del interesado; así destacan
la ejecución de un contrato en el que sea parte el interesado, el cumplimiento
de una obligación jurídica a la que esté sujeto, el interés vital del mismo
o el interés público.
La legitimidad en el tratamiento exige condiciones especiales respecto a los
datos considerados como sensibles: Los Estados miembros prohibirán el tratamiento
de datos como el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones
religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos o datos relativos a
la salud o a la sexualidad.
Por otro lado, encontramos algunos principios que regulan la confidencialidad
y la seguridad en el tratamiento. En esta materia resulta importante la Directiva
complementaria, cuyo art. 5 protege precisamente la confidencialidad de las
comunicaciones, realizadas a través de redes públicas de telecomunicación
y de los servicios de telecomunicación accesibles al público; desde luego
la confidencialidad se configura como uno de los derechos del interesado.
-Los
derechos del interesado.
Las Directivas conceden ciertos derechos al interesado. Así les atribuye
el derecho de información, el derecho de acceso y rectificación de los datos,
el derecho de oposición y el derecho a que sean tratados de modo confidencial
y con seguridad .
Sin duda el principal es el derecho de información. La doble hipótesis en
este terreno es la de los datos recabados del propio interesado (art. 10)
y los datos no recabados del mismo (art. 11).
Si los datos han sido recabados del interesado, debe comunicársele la identidad
del responsable del tratamiento y de su representante, los fines del tratamiento
y otras informaciones como los destinatarios de los datos, el carácter obligatorio
o no de sus respuestas (y las consecuencias, caso de no responder) y la existencia
de derechos de acceso y rectificación de los datos que le conciernen.
Los datos no recabados del interesado exigen que se le comuniquen asimismo
todos los anteriores aspectos salvo el relativo a sus respuestas.
Precisamente el art. 12 regula el derecho de acceso y de rectificación del
interesado. Respecto al derecho de acceso, los Estados miembros deben garantizar
un acceso libre, sin restricciones, con una periodicidad razonable y sin retrasos
ni gastos excesivos. Ese acceso (tan condicionado mediante conceptos jurídicos
indeterminados) debe permitirle al interesado confirmar la existencia o inexistencia
de datos y lograr la comunicación de los mismos en forma inteligible, así
como saber el origen de los datos. Como decía, esta norma incluye asimismo
el derecho de rectificación, de supresión o de bloqueo de los datos, cuyo
tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la Directiva.
Se reconoce asimismo el derecho del interesado de oponerse a que sus datos
sean objeto de tratamiento (art. 14). Especial trascendencia tiene el derecho
de oponerse a que una decisión con efectos jurídicos se base tan sólo en
el tratamiento de los datos (art. 15).
Por otro lado se recoge de un modo indirecto el derecho de todas las personas
a que sus datos sean tratados de modo confidencial y con seguridad (arts.
16-17). Ese derecho aparece simultáneamente como una obligación que debe
cumplir los responsables del tratamiento.
La confidencialidad se refuerza en el art. 5 de la Directiva 97/66/CE, que
obliga a garantizarla a todas las redes públicas de telecomunicaciones y
a todos los servicios de telecomunicación accesibles al público; por eso se
prohibe la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de interceptación
o vigilancia, efectuados por personas distintas de los usuarios, sin su consentimiento
o sin una decisión de la autoridad estatal competente.
Lo mismo puede decirse de la seguridad (art. 4 de la misma Directiva). En
caso de que exista un riesgo concreto para la seguridad en las comunicaciones,
el proveedor está obligado a informar a los usuarios sobre el riesgo, sus
soluciones y su coste.
La enunciación de los derechos sería incompleta si no se hiciese una referencia
a las excepciones y limitaciones (art. 13). En diversos supuestos, cabe que
los Estados miembros limiten esos derechos (y la incidencia de otras normas
de la Directiva) para salvaguardar la seguridad del Estado, su defensa, la
seguridad pública, intereses económicos y financieros importantes, etc.
A la vista de las 7 excepciones previstas en el art. 13 de la Directiva marco,
cabe preguntarse hasta qué punto la Directiva no es demasiado permisiva con
quienes más pueden efectuar un tratamiento de datos personales, los Estados.
La balanza se ha inclinado a su favor, tanto por el número de excepciones
como por su configuración mediante amplísimos conceptos jurídicos indeterminados.
E)
LAS LIBERTADES DE EXPRESION Y DE PRENSA E INFORMACION.
Contemporáneamente
nadie puede discutir la trascendencia de la libertad de expresión. Estamos
ante una libertad clásica y actual; sus manifestaciones más actuales tienen
que ver con la libre circulación de las ideas a través de los modernos modos
de difusión, o sea a través de la información.
Podemos
referirnos pues a la libertad de expresión, cuyo sujeto activo serán las personas
físicas. Por otro lado hablaremos de las libertades de prensa e información;
la primera tendrá a las personas jurídicas como tal sujeto y, como otra
cara de la misma realidad, se halla la libertad de información. Brevemente,
siguiendo las pautas de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, pueden
examinarse sus aspectos más sobresalientes.
-LIBERTAD
DE EXPRESION Y PERSONAS FISICAS.
Si
se repasa el asunto 338/82, se comprobará que los científicos ALBERTINI y
MONTAGNANI (dependientes del Centro Común de Investigación de Ispra) ven cómo
la Comisión les prohibe en primer lugar participar en una reunión científica
sobre el acero a celebrar en la capital egipcia; en segundo término se les
prohibe la publicación del informe que iban a presentar en ese coloquio.
Ante tales hechos, ALBERTINI y MONTAGNANI aducen que esa doble prohibición
viola los principios fundamentales del TCEEA y «los derechos, también fundamentales,
de los investigadores consagrados por el art. 17 del estatuto» de los funcionarios;
en realidad se trataba de alegar que se había violado la libertad científica;
ello podía relacionarse directamente con la libertad de expresión.
Pero el Tribunal de Justicia pasará por alto cuestión de tal interés y reconducirá
el problema al cauce meramente disciplinario: Habiéndose probado que la decisión
de ambos científicos de participar en la mencionada reunión y de publicar
su trabajo no contaba con la correspondiente autorización de su superior jerárquico,
el órgano judicial rechaza la demanda, condenando a los demandantes al pago
de las costas
[30]
.
Un segundo caso, directamente ligado con la libertad de expresión, es el sentenciado
el 13 de Diciembre de 1988, en el que se enfrentaban Augustin OYOWE y Amadou
TRAORE con la Comisión
[31]
.
El caso surgiría cuando ambos periodistas (redactores del Courrier ACP-CE)
solicitaran a la Comisión que los transformase en funcionarios.
La sentencia reconoce que los redactores del Courrier "cualquiera que
sea su origen, no defienden ni los puntos de vista e intereses de los países
ACP ni los de los Estados miembros, sino que todos están al servicio de una
causa común, la cooperación entre los países ACP y la Comunidad".
Tras esta formulación general, la sentencia establece una comparación entre
la sumisión del funcionario a las exigencias de su Estatuto y la libertad
de expresión; por eso observa que "en cualquier caso, la obligación de
fidelidad a las Comunidades, tal y como se impone a los funcionarios en el
Estatuto, no puede entenderse en sentido contrario a la libertad de expresión,
derecho fundamental cuyo respeto debe garantizar el Tribunal de Justicia en
el ámbito del Derecho comunitario, y que es especialmente importante cuando
se trata, como en este caso, de periodistas cuya función primaria es escribir
con total independencia de los puntos de vista tanto de los países ACP como
de las Comunidades".
No cabe pues ninguna duda de que el ordenamiento de la UE recoge la libertad
de expresión de las personas físicas como uno de sus derechos fundamentales.
-LIBERTADES
DE PRENSA E INFORMACION Y PERSONAS JURIDICAS.
Pero la libertad de expresión constituye el medio a través del cual se admite
la libre circulación de las ideas, sobre todo expresadas mediante personas
jurídicas (sociedades de prensa, de radio, de televisión). Podemos hablar
así de libertad de información.
Los problemas planteados en esta perspectiva se refieren principalmente al
derecho de la competencia y tienen con frecuencia como protagonistas a medios
audiovisuales. En su examen puede diferenciarse pues una doble situación:
Los casos planteados por la clásica libertad de prensa y los surgidos de medios
audiovisuales.
-Libertad
de prensa e información y medios escritos.
Entre los primeros pueden citarse el caso VBVB Y VBBB/COMISION y el caso
VEREINIGTE FAMILIAPRESS. De un modo indirecto se plantea el problema de
la libertad de expresión en el caso VBVB Y VBBB/COMISION, sentenciado el 17
de Enero de 1984
[32]
.
Se trataba de una demanda de ciertas editoras contra una decisión de la Comisión
que consideraba que aquéllas violaban el art. 85 del TCE (actual art. 81).
Las editoras alegaban que su acuerdo favorecía la multiplicidad de títulos
publicados, sobre todo de obras difícilmente vendibles, como obras científicas
y de poesía; suprimir el acuerdo equivalía a reducir la libertad de expresión.
La sentencia advierte que es cierto que algunas regulaciones económicas "no
son indiferentes desde el punto de vista de la libertad de expresión".
Pero -añade inmediatamente- las partes no han probado en este caso "la
existencia de un lazo efectivo entre la decisión de la Comisión y la libertad
de expresión".
Por otra parte la sentencia dictada el 26 de Junio de 1997 en el caso VEREINIGTE
FAMILIAPRESS
[33]
también recoge esta problemática. El asunto surge cuando una editora austríaca
demanda a otra alemana, con el objeto de que cesara la venta de publicaciones
en territorio austríaco, que ofrecían a los lectores la posibilidad de premios,
conseguidos por solucionar crucigramas y adivinanzas; esta posibilidad se
hallaba prohibida por el derecho interno de Austria.
Al presentarse el recurso prejudicial, se pregunta al Tribunal de Justicia
si la prohibición de la venta de las publicaciones alemanas atentaba contra
el TCE. Entre las alegaciones de FAMILIAPRESS se aducía que la venta perjudicaba
a pequeñas empresas editoras austríacas y reducía el pluralismo de la prensa.
Por su parte, el Abogado General G. TESAURO observará que en este caso "concurren
dos derechos protegidos ambos por la misma disposición: Por una parte, la
libertad de prensa que debe reconocerse, en principio, a cada operador del
sector y, como otra cara importante de la misma medalla, la libertad del
público de obtener toda clase de información y de ideas; por otra parte, el
mantenimiento del pluralismo de la prensa en una sociedad democrática".
Hablando del pluralismo en la información, el Abogado General la considera
como un objetivo que es en sí legítimo
[34]
El Tribunal (en un movimiento en dos tiempos) acoge inicialmente este argumento,
pero indica después que las restricciones a la libre circulación de las publicaciones
deben ser cuidadosamente sopesadas. Veamos ambos tiempos:
1º Afirma que "el mantenimiento del pluralismo de la prensa puede constituir
una exigencia imperativa que justifique una restricción a la libre circulación
de mercancías. En efecto, este pluralismo contribuye a la salvaguardia de
la libertad de expresión, tal como está protegida por el art. 10 del Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
la cual figura entre los derechos fundamentales garantizados por el ordenamiento
jurídico comunitario
2º Indica que "la prohibición de vender publicaciones que brindan la
posibilidad de participar en juegos dotados de premios puede vulnerar la libertad
de expresión. No obstante, procede recordar que el art. 10 del Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
admite que se establezcan excepciones de esta libertad con objeto de mantener
el pluralismo de la prensa, en la medida en que estén previstas por la ley
y sean necesarias en una sociedad democrática".
Resulta curioso comprobar cómo el Tribunal de Justicia lee el art. 10 de la
Convención de Roma pero de un modo incompleto: Esta norma exige que las restricciones
a la libertad de expresión cumplan tres condiciones:
La
legalidad (previstas en la ley), la legitimidad (que sirvan a la integridad
territorial, la seguridad nacional, la defensa del orden, la prevención del
delito, entre otros motivos) y la necesidad en una sociedad democrática.
Pues bien, el Tribunal de Justicia "se olvida" de la legitimidad
y nada permite asegurar que el "olvido" sea inconsciente.
-Libertad
de prensa e información y medios audiovisuales.
La conexión entre libertad de expresión y medios audiovisuales aparece asimismo
en algunos supuestos. Así sucede en el caso BOND VAN ADRVEERDERS, en el caso
ELLENIKI RADIOPHONIA TILEORASSI (ERT) , en el caso COMISION/PAISES BAJOS y
en el caso TV10. Veamos sus aspectos más significativos.
Entre ellas sobresale la sentencia ERT
[35]
,
dictada el 18 de Junio de 1991. El caso surgiría entre la ERT, empresa helénica
de radio y televisión, a la que el Estado griego había concedido derechos
exclusivos, y una sociedad municipal de información de Tesalónica. En el
fondo se cuestionaba si el TCE permitía mantener el monopolio de la radio
y la televisión públicas.
En el terreno concreto de los derechos fundamentales, se alegaba una vez más
el art. 10 de la Convención de Roma. El Tribunal expone su pensamiento con
gran claridad en esta materia:
a) Cuando un Estado alega normas del TCE para justificar una normativa que
obstaculice la libre prestación de servicios, la justificación "debe
interpretarse a la luz de los principios generales del Derecho y especialmente
de los Derechos Humanos".
b) El Tribunal proteje los derechos fundamentales pero "no puede enjuiciar,
en relación con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos,
una normativa nacional ajena al ordenamiento comunitario. Por el contrario,
desde el momento en que semejante normativa entre en el campo de aplicación
del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia...debe proporcionar todos
los elementos de interpretación necesarios... de la conformidad de dicha normativa
con los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia
tal como están expresados, en particular, en el Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos"
[36]
.
El asunto BOND VAN ADVERTEERDERS
[37]
surgiría cuando algunas empresas impugnasen un Decreto ministerial holandés
de 1984 que autorizaba la transmisión de programas de radio y televisión desde
fuera de Holanda siempre que no incluyesen mensajes publicitarios ni subtítulos
en holandés.
Las empresas aducían que ello violaba los arts. 59 y 60 del TCE (actuales
arts. 49-50) y argumentaban asimismo que ello suponía en definitiva la violación
del art. 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos. El Gerechtshof
de La Haya preguntaba al Tribunal de Justicia si el principio de proporcionalidad
y el citado art. 10 de la Convención de Roma "imponen como tales obligaciones
a los Estados miembros, con independencia de la aplicación de disposiciones
escritas de Derecho comunitario". En su respuesta el Tribunal evadió
la cuestión, tras constatar que el Decreto ministerial violaba las citadas
normas del TCE.
También relacionados con el régimen audiovisual holandés han surgido otros
casos. Este régimen asimila organismos de radiodifusión constituidos según
su ordenamiento y los constituidos según el derecho de otro Estado miembro
de la UE pero cuyas actividades se dirigen a territorio holandés; en algunos
casos se ha preguntado al Tribunal de Justicia si tal asimilación violaba
la libertad de expresión.
Teniendo en cuenta que el citado régimen pretende salvaguardar, en el sector
audiovisual, la libertad de expresión de las diferentes corrientes sociales,
culturales, religiosas o filosóficas existentes en los Países Bajos, el Tribunal
ha declarado la compatibilidad del mismo con la libertad de expresión. Así
puede verse expresamente, entre otras, en su sentencia de 25 de Julio de
1991 (caso COMISION/PAISES BAJOS
[38]
)
y de 5 de Octubre de 1994 (caso TV10
[39]
).
En
la cuestión conviene recordar hoy la sentencia dictada el 23 de Octubre de
2003 en el caso RTL TELEVISIÓN GmbH
[40]
F)
EL DERECHO DE PROPIEDAD Y LA ALEGACION ATIPICA DEL MISMO
El apartado de los derechos civiles y políticos es el que ha sido protegido
con más eficacia en los sistemas convencionales internacionales; ello se prueba
fácilmente si se acude a la experiencia del Consejo de Europa y a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Sin embargo las peculiaridades propias del sistema comunitario llevan a proteger
inicialmente en mayor medida los derechos económicos y sociales que los civiles
y políticos. En cuanto a este último aspecto (y, en concreto, en el terreno
de los derechos políticos) no debe olvidarse actualmente la trascendencia
de la ciudadanía de la UE (antes revisada) y la inequívoca conexión entre
integración y democracia, magistralmente puesta de manifiesto por A. TOLEDANO
LAREDO
[41]
.
Al examinar el derecho de propiedad, en sentido amplio, podemos diferenciar
en primer lugar su contenido; hemos de analizar después la posible expropiación
y, finalmente, revisaremos la alegación atípica de este derecho.
-EL
DERECHO DE PROPIEDAD.
Además
del caso TESTA, MAGGIO y VITALE, en bastantes ocasiones se ha alegado el derecho
de propiedad; sin remontarnos ahora a los casos de los años 50 y 60 ni al
tercer caso NOLD (arriba analizados), recordaré los asuntos de mayor relevancia,
los casos HAUER, BOSTOCK, FEARON, SCHRÄDER e IRISH FARMERS ASSOCIATION.
Estas
sentencias ofrecen tres vertientes distintas del problema: La libre disposición
de los bienes, la adquisición de bienes inmuebles por extranjeros unida al
derecho de expropiación y el pago de la tasa de corresponsabilidad de los
cereales como atentado al derecho de propiedad.
El
caso HAUER, que ha marcado decisivamente la evolución comunitaria en el terreno
de los derechos fundamentales, era sentenciado el 13 de diciembre de 1979;
en él se reafirma expresamente la competencia comunitaria para proteger estos
derechos. De nuevo se advierte que «la cuestión relativa a un eventual atentado
a los derechos fundamentales por un acto institucional comunitario no puede
ser apreciada más que en el marco del propio derecho comunitario», porque
la hipótesis contraria «tendría indudablemente por efecto romper la unidad
del mercado común y poner en peligro la cohesión de la Comunidad». En este
tema de los recordatorios, la sentencia se refiere asimismo al tercer caso
NOLD y a la Declaración común de abril de 1977.
Por otra parte el Tribunal afirma que «el derecho de propiedad está garantizado
en el orden jurídico comunitario conforme a las concepciones comunes a las
constituciones de los Estados miembros, igualmente reflejadas en el primer
protocolo adicional a la Convención europea de salvaguarda de los derechos
humanos"
[42]
.
A pesar de todo el texto de la sentencia no deja lugar a dudas en cuanto
al carácter limitado del derecho de propiedad, aspecto que analizaré psoteriormente.
En síntesis, la Sra. HAUER no tiene un derecho absoluto a plantar viña en
el terreno de su propiedad.
El
Abogado General CAPOTORTI recordaba en ese caso el art. 222 (actual art. 295)
del TCEE, que afirma que el tratado no prejuzga "en modo alguno el régimen
de la propiedad en los Estados miembros". Para el citado Abogado General
dicho artículo "no permite pensar que la propiedad privada es, en el
derecho comunitario, más nítidamente salvaguardada o, al contrario, concebida
de una manera restrictiva: en verdad ‑haciendo abstracción de los límites
explicitamente impuestos por algunas disposiciones de los tratados y sobre
todo por el tratado institutivo de la CEEA- el artículo citado confirma que
los tratados no han querido imponer a los Estados miembros ni introducir en
el orden jurídico comunitario ninguna nueva concepción o reglamentación de
la propiedad"
[43]
¿Cuál
es la significación real de la sentencia dictada en este interesante caso?
Parece que en ella la Corte toma explícitamente posición contra la propuesta
lanzada en la primavera de 1979 por la Comisión para que la Comunidad se adhiriese
a la Convención de Roma. Esta conclusión se extrae del hecho de que el Tribunal
interprete las normas convencionales y excluya la aplicación del primer protocolo
adicional a esa Convención, por no aportar elementos de solución suficientes;
si esta interpretación es correcta, la sentencia dictada en el caso HAUER
adquiere todavía mayor importancia.
En
definitiva, en el caso HAUER se afirma el derecho de propiedad, se recuerda
que la UE no prejuzga su régimen y se reafirman sus límites. Tres aspectos
que influirán decisivamente en la evolución de esta materia en la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia hasta el presente.
El
reconocimiento del derecho de propiedad ha sido reiterado por el Tribunal
de Justicia en otros casos; entre ellos cabe citar la sentencia de 11 de
Julio de 1989 en el caso SCHRÁDER
[44]
y la sentencia de 18 de Diciembre de 1997 en el caso ANNIBALDI, que estudiaré
después.
La
jurisprudencia ha permitido diferenciar entre el derecho de propiedad y el
derecho de los arrendatarios, como se deduce de la lectura de la sentencia
dictada en el caso BOSTOCK
[45]
.
Se trataba de un arrendatario británico de una explotación agrícola que, al
finalizar su contrato de arrendamiento, solicitaba al Ministerio de Agricultura
que el propietario o el mismo Ministerio le indemnizase por el incremento
de la producción de su cuota lechera.
Al
no obtener indemnización por el incremento, alega que ello violaba su derecho
de propiedad. Sin embargo, el Tribunal rechaza esta alegación observando
que "el derecho de propiedad garantizado en el ordenamiento jurídico
comunitario no implica el derecho a comercializar una ventaja, como las cantidades
de referencia concedidas en el marco de una organización común de mercados,
que no procede ni de bienes propios ni de la actividad profesional del interesado".
La
lectura de esta última sentencia provoca bastante perplejidad; sobre todo
en cuanto afirma que el incremento de la capacidad de producción no procede
de bienes propios ni de la actividad profesional; parece como si tal incremento
se debiese únicamente a extrañas circunstancias...
Por
último también el Tribunal de Justicia también reproduce su argumentación
básica en la sentencia dictada el 15 de Abril de 1997 en el caso IRISH FARMERS
ASSOCIATION. Alegaba dicha asociación que el descenso de la cuota lechera
en un 4?5% sin indemnización era contraria al respeto del derecho de propiedad.
La sentencia recuerda sin embargo que tal descenso o reducción "no puede
perjudicar a la esencia misma de tal derecho en la medida en que los productores
irlandeses pudieron seguir ejerciendo su actividad de productores de leche.
Por otra parte, la disminución de la producción de leche permitió el aumento
del precio de la leche compensando así , por lo menos parcialmente, la pérdida
sufrida"
[46]
.
-DERECHO DE PROPIEDAD Y EXPROPIACION.
El art. 222 del TCEE será aducido igualmente en los casos FEARON y ANNIBALDI.
Ambos permiten revisar la protección brindada por el derecho de la UE al
derecho de propiedad y aproximarnos a la relación entre este Derecho y la
expropiación.
El
primer caso surge cuando una sociedad (formada por cinco socios británicos)
adquiere tierras en la República de Irlanda; el derecho irlandés permitía
que la Irish Land Commission expropiase a personas que poseían tierras y que
no residían durante más de un año en ellas o a menos de tres millas de ellas;
en el caso de las sociedades, propietarias de fundos, todos los socios o accionistas
debían cumplir ese requisito para que la sociedad no fuese expropiada. Alegando
el art. 222 (actual 295), la Comisión de la Comunidad aducía que en él estaba
la solución a la cuestión de la compatibilidad o incompatibilidad de esa norma
irlandesa con el derecho comunitario.
El
Tribunal no se conforma con esa solución y acude al art. 54, 3º e), del TCE
(actual art. 44) que (entre las medidas de supresión de las restricciones
a la libertad de establecimiento) incluye la de hacer posible "la adquisición
y el aprovechamiento de propiedades inmuebles situadas en el territorio de
un Estado miembro por un nacional de otro Estado miembro"; apoyándose
asimismo en el "Programa general para la supresión de las restricciones
a la libertad de establecimiento" (aprobado por el Consejo el 18 de diciembre
de 1961), la Corte prosigue:
"De
ello se deduce que, si el art. 222 del tratado no cuestiona la facultad de
los Estados miembros de establecer un régimen de expropiación pública, tal
régimen no escapa sin embargo a la regla fundamental de no discriminación
que se encuentra en la base del capítulo del tratado relativo al derecho de
establecimiento...
El
art. 52 del tratado no prohibe a un Estado miembro subordinar la inmunidad
contra las medidas de expropiación decretadas en virtud de una legislación
que rige la propiedad inmueble rural a una obligación de residencia en una
propiedad rural o en la proximídad de ésta, en el caso de los nacionales de
otros Estados miembros que han participado en la constitución de una sociedad
propietaria de los bienes inmuebles, cuando esta obligación de residencia
existe también para los nacionales de este Estado miembro y siempre que los
poderes de expropiación no se ejerzan de manera discriminatoria"
[47]
.
La
lectura de esta sentencia ofrece bastantes ángulos de interés, en cuanto a
la protección del derecho de propiedad en el derecho de la UE:
‑
Queda claro en primer lugar que este ordenamiento es, inicialmente, neutral
ante la concepción o la regulación del derecho de propiedad; tal aspecto
se deduce del mismo TCE.
‑
También cabe afirmar que estamos un derecho que puede ser limitado, como se
desprende (entre otros) del caso HAUER.
-Nos
encontramos ante un derecho del cual el particular puede ser desposeido o
expropiado, según el caso FEARON, sin que ello suponga una violación del ordenamiento
comunitario.
‑
Estamos ante un derecho que en el orden jurídico de la Unión se ve directamente
afectado por la aplicación del principio fundamental que prohibe discriminar
por razón de la nacionalidad, que impregna todo el tratado y la misma idea
de integración. En el caso concreto de la expropiación, el ciudadano de la
UE no nacional del Estado territorial no puede ser tratado discriminatoriamente
o con criterios que ese Estado no aplica a sus propios nacionales; si el nacional
de otro Estado miembro sufriese una discriminación, se violaría este ordenamiento.
He
de destacar asimismo la sentencia dictada el 18 de Diciembre de 1997 en el
caso ANNIBALDI
[48]
.
Al crear la Región italiana del Lazio el parque arqueológico y natural de
la Inviolata, una norma regional prohibe a Daniele Annibaldi plantar árboles
frutales en una huerta de su propiedad situada dentro del perímetro del parque.
La
sentencia observa que el art. 128 (actual art. 151) del TCE prevé una acción
de la Comunidad en el ámbito de la cultura, que comprende sobre todo la conservación
y protección del patrimonio cultural de importancia europea; en este sentido
la actuación regional se alinea perfectamente con el TCE.
Por
otra parte reitera la trascendencia del art. 222 TCE y recuerda que ciertas
materias -que pueden afectar al derecho de propiedad- no han sido asumidas
por la Comunidad. Especialmente importante es el reconocimiento de que "no
existe una normativa comunitaria específica en materia de expropiación"
(cons. 23).
Es
preciso concluir pues que este ordenamiento se muestra o es inicialmente neutral
ante el derecho de propiedad; realmente esta neutralidad inicial está fuertemente
condicionada por la prohibición de discriminar.
También
conviene no olvidar que la expropiación sigue siendo una materia sometida
a la competencia de los Estados miembros. Por tanto caben importantes diferencias
entre sus ordenamientos jurídicos, siempre que no conduzcan a la discriminación.
C)
LA ALEGACION ATIPICA DEL DERECHO DE PROPIEDAD
El
Derecho de la UE proteje pues el derecho de propiedad y recoge asimismo el
libre ejercicio de una actividad profesional como parte de los principios
generales. La jurisprudencia no es oscura en esta materia, como se desprende,
por ejemplo, de la lectura de la sentencia dictada el 5 de Octubre de 1994
en el caso ALEMANIA/CONSEJO
[49]
Pero
también se han presentado en la jurisprudencia comunitaria algunos casos en
los que se produce lo que denomino la alegación atípica del derecho de propiedad.
En tales casos no se pretende la protección de bienes concretos, sino de algo
más dificilmente aprehensible como intereses de orden comercial, expectativas
de beneficios o posiciones de una empresa en un mercado.
Este es el planteamiento perceptible en el caso VALSABBIA, sentenciado el
18 de Mayo de 1980; al alegar determinadas empresas que el régimen de precios
mínimos establecido en materia de productos CECA hubiera creado ‑en
la hipótesis de haber sido aplicado‑ "tales condiciones que ios
operadores habrían sido privados de las empresas que les pertenecen, en violación
de la garantía acordada al derecho de propiedad por el primer protocolo adicional
a la Convención de salvaguardia de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales", el Tribunal responde:
"Tal como el Tribunal ha subrayado en la sentencia de 14 de mayo de 1974
(causa 4/73, Recueil 1974, p. 491), no se puede extender la garantía de la
propiedad de los bienes a la protección de intereses de orden comercial cuyo
carácter aleatorio es inherente a la esencia misma de la actividad económica.
Hay que subrayar por otra parte que no se ha registrado ningún cierre de empresa
debido a la aplicación de la decisión 962/77/CECA"
[50]
Aunque no situado directamente en el plano de las intervenciones relativas
a la libertad de comercio, sino en el de las restricciones a la libertad de
producción, en el caso METALLURGIKI HALYPS se pretendía la anulación de una
decisión de la Comisión; en esta decisión se fijaba un régimen de vigilancia
y un sistema de cuotas para la producción de algunos productos siderúrgicos.
La sociedad siderúrgica alegaba que no se podía exigir a las empresas griegas
que limitasen su producción cuando aquélla era «ya insuficiente para las
necesidades de desarrollo de Grecia»; aducía también que la fijación de cuotas
atentaba contra la seguridad jurídica, la confianza legítima y el derecho
de propiedad.
VERLOREN
VAN THEMAAT (Abogado General en el caso) señalaba que existen muchas normas
estatales que limitan las posibilidades de producción, haciendo una expresa
referencia a las disposiciones sobre la calidad y la protección del medio
ambiente
[51]
.
Esta idea sería retomada por el órgano judicial, que afirma lo siguiente:
"Siendo
el objeto de la decisión 1.831/81 el repartir del modo más equitativo posible,
para el conjunto de las empresas de la Comunidad, de las consecuencias de
la crisis, no se puede considerar un atentado al derecho de propiedad el hecho
de que las restricciones de producción exigidas por la situación económica
puedan atentar contra la rentabilidad y la sustancia de ciertas empresas.
La demandante no puede invocar el respeto de su derecho de propiedad para
sustraerse a las obligaciones que incumben al conjunto de la siderurgia europea"
[52]
En
cuanto al derecho al libre ejercicio de la actividad económica (ya aducido
en los casos NOLD) sería alegado en otro aspecto conectado con el establecimiento
de cuotas de producción en el sector azucarero por la empresa ERIDANIA; en
el caso se planteaba el tema de si un decreto ministerial italiano era ilegal,
por serlo el Reglamento del Consejo nº 3.331/74, que había modificado las
cuotas de base en dicho sector. Al preguntar un tribunal administrativo del
Lazio si el establecimiento de cuotas violaba o no violaba un derecho fundamental,
la respuesta judicial no se hace esperar y se produce en los siguientes términos:
"Las cuotas designan
cantidades de azúcar respecto a las cuales las empresas gozan de garantías
de precio y de venta aseguradas a los productores en el marco de la organización
común de mercado. No limitan la actividad de las empresas afectadas, sino
que fijan las cantidades de la producción cuya comercialización se beneficia
del régimen particular que la organización común de mercados en el sector
del azúcar ha creado para proteger y favorecer la producción azucarera en
la Comunidad. Esta organización de mercados es esencialmente variable, en
función de factores económicos que influyen en la evolución de los mercados,
así como de la orientación general de la política agrícola común.
De
ello se deduce que una empresa no puede invocar un derecho adquirido para
el mantenimiento de una ventaja, que para ella ha supuesto la realización
de la organización común de mercados, y de la que ha gozado en un momento
dado. En estas condiciones, la revisión de tal ventaja no puede ser considerada
como un atentado a un derecho fundamental"
[53]
Una alegación de este carácter sería presentada por la empresa SA BIOVILAC
NV, en demanda dirigida contra la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA. Alegaba BIOVILAC
que la adopción de ciertas reglas por la Comisión en materia de uso de leche
en polvo para alimentación animal había supuesto el descenso de sus ventas
y que ello atentaba contra su derecho de propiedad y su derecho a la creación
y a la explotación de una empresa; estos dos últimos derechos (que completan
el de propiedad) se hallaban según la empresa protegidos en el ordenamiento
comunitario; BIOVILAC señala que "estos dos derechos constituirían, en
sustancia o en razón de su alcance, límites de carácter absoluto a la acción
de las instituciones comunitarias y que las medidas adoptadas por la Comisión
revestirían en definitiva el carácter de una confiscación ilegal ya que atentarían
contra la rentabilidad de su empresa hasta el punto de comprometer su existencia".
Pero el juez comunitario no admite tal alegación y observa que "las medidas
adoptadas por la Comisión no privan a la demandante ni de su propiedad ni
del libre uso de ésta y no atentan por tanto a la sustancia de estos derechos»;
además las consecuencias negativas sufridas por BIOVILAC son ‑en palabras
del Tribunal‑ «una consecuencia indirecta de una política que persigue
objetivos de interés general"
[54]
.
Lo mismo sucede en la sentencia de 1994, dictada en el caso ALEMANIA/CONSEJO,
a la que antes me refería. En ella se observa que ningún operador económico
puede reivindicar un derecho de propiedad sobre una cuota de mercado, que
representa tan sólo "una posición económica momentánea expuesta a los
imprevistos de un cambio de circusntancias"
[55]
En
realidad estas alegaciones atípicas de los derechos fundamentales (singularmente
del derecho de propiedad) se ven facilitadas por encontrarnos ante un sistema
de protección que se halla en proceso de desarrollo, a pesar de estar ya firmemente
asentado. Tampoco hay que pasar por alto la circunstancia de que en muchas
ocasiones la alegación de la violación de los derechos individuales se produce
ad abundantiam.
Que
estas alegaciones son atípicas lo prueba asimismo la sentencia dictada en
el caso HAUER en la cual puede leerse que la libre iniciativa económica "no
está garantizada en lo que concierne a un campo de ejercicio determinado"
[56]
.
A
pesar de su atipicidad, estas argumentaciones siguen aduciéndose una y otra
vez ante el Tribunal de Justicia. Muy significativa resulta en este sentido
la sentencia dictada el 10 de Marzo de 1998 en el caso ALEMANIA/CONSEJO
[57]
.
La demandante pretende que el Tribunal de Justicia anule la Decisión del Consejo
de la UE, relativa a la celebración del acuerdo marco sobre plátanos con Costa
Rica, Colombia, Nicaragua y Venezuela, acuerdo celebrado en el marco de las
negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay.
Alemania aduce, entre otros argumentos, que con tal acuerdo se violaban el
derecho de propiedad, el derecho al libre ejercicio de una actividad económica,
el principio de protección de la confianza legítima y el principio de proporcionalidad.
Pero el Tribunal reitera su doctrina, según la cual ningún operador económico
podía reivindicar un derecho de propiedad sobre una cuota de mercado
[58]
.
APUNTE
BIBLIOGRAFÁFICO Y JURISPRUDENCIA ACTUAL
A)
APUNTE
BIBLIOGRÁFICO
--P.
BISCHOFF, L?Union Européenne et la protection des données. La société
de l?information à l?épreuve des droits de l?homme, RMCUE 1998, p. 539
y ss.
-M.
DELMAS-MARTY, Union Européenne et droit pénal, CDE 1997, pp. 607 y
ss
-D.
FERNANDEZ DE GATTA SANCHEZ, El régimen jurídico de la protección de datos
personales: Aspectos internacionales, comunitarios e internos, Noticias
de la UE, Julio 1997, p. 73 y ss.
-C.
LAMOULINE y Y. POULLET, Des autoroutes de l?information à la "démocratie
électronique" (De l?impact des technologies de l?information et de la
communication sur nos libertés), Bruylant, Bruselas 1997
-F.
MAIANI, Le cadre réglementaire des traitements de dones personnelles efectúes
au sein de l?Union Européenne, RTDE 2002, pp. 283 y ss.
-REVUE
TRIMESTRIELLE DES DROITS DE L?HOMME, Progrès scientifiques ou techniques
et Droits de l ?Homme, número especial 54, 750 pp., Abril 2003.
B)
JURISPRUDENCIA
ACTUAL
-Sent.
TJUE de 14 de Octubre 2004, caso OMEGA SPILHALLEN (libre prestación de servicios,
orden público, dignidad humana, “jugar a matar”).
-Sent.
TJUE de 24 de Junio de 2004, caso COMISION/HOLANDA (tratamiento de datos personales,
protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones)
-Sent.
TJUE de 6 Noviembre 2003, caso BODIL LINDQVIST (derecho a la intimidad,
datos personales en Internet, libertad de expresión).
-Sent
TJUE de 23 Octubre 2003, caso RTL TELEVISIÓN GMBH (libertad de expresión,
Convención de Roma, límites a DF, interrupciones televisivas).
-Sent.
TJUE de 23 de Septiembre de 2003, caso AKRICH (libre circulación trabajadores,
cónyuge no ciudadano de la UE, reagrupación familiar).
-Sent.
TJUE, de 15 de Octubre de 2002, caso LIMBURGSE VINYL (competencia entre empresas,
inviolabilidad del domicilio, poder de inspección de la Comisión Europea).
-Sent.
TJUE, de 16 de Noviembre de 2000, caso Metsä-Serla OYJ (multas, principio
de legalidad y presunción de inocencia).
V)
TEST
DE AUTOEVALUACIÓN.
1)
La primera ocasión, en la que se pronunció el TJUE sobre los DF fue en el
caso (cita el nombre)
2)
En la sentencia dictada en el caso SGARLATTA Y OTROS, el TJ:
a)
Dio la razón a los demandantes
b)
No entró en las alegaciones de los demandantes.
3)
En el caso STAUDER el Tribunal acuña una expresión sobre los DF, según la
cual los DF
a)
Están
comprendidos per se en el Derecho de la Comunidad
b)
Están
comprendidos en algunas normas escritas del Derecho de la Comunidad
c)
Están
comprendidos en los principios generales del Derecho.
4)
En el caso NOLD el Tribunal identifica sus dos fuentes de inspiración, que
son:
a)
Las
Constituciones de los Estados miembros y los tratados internacionales
b)
Las
Constituciones y algunos tratados internacionales
c)
Las
tradiciones constitucionales comunes y los tratados de Derechos Humanos a
los cuales los Estados miembros hayan cooperado o se hayan adherido.
5)
La sentencia que habla de la dignidad humana como base de los DF es:
a)
La
dictada en el caso MEGA
b)
La
dictada en el caso MEIGA
c)
La
dictada en el caso OMEGA
6)
Dicha sentencia se debe al caso del:
a)
Jugar
a jugar
b)
Jugar
a matar
c)
Jugar
a perseguir.
7)
El principio de legalidad se examina en una sentencia de 2000 citada en el
texto; es la sentencia........
8)
¿Tienen según la jurisprudencia del TJUE vida privada las empresas?
a)
Sí
b)
No
c)
Depende
9)
Los trabajadores de la UE tienen derecho a la reagrupación familiar a través
del Reglamento.....
10)
Los trabajadores extranjeros no tienen derecho a la reagrupación familiar,
como señala la jurispru-dencia en la sentencia de 2003 ............
11)
La inviolabilidad del domicilio se recoge en el art. .......... de la
Convención Europea de DH
12)
Las empresas tienen derecho a la inviolabilidad del domicilio, como dice el
TJUE en la sentencia de 2003 dictada en el caso...........
13)
La norma básica del Tratado de la CE sobre protección de datos personales
es el art.......
14)
Hay dos Directivas que completan esa norma básica; cita la segunda de ellas
por orden cronológico
15)
¿Importa la calidad o exactitud de los datos personales?
a)
Depende
b)
No
c)
Sí
16)
Se citan algunos casos sobre la libertad de prensa e información en medios
escritos; la sentencia dictada en 1997 lo fue en el caso............
17)
El caso ERT surgiría porque una empresa de radio y televisión tenía derechos
exclusivos:
a)
La
empresa era española
b)
Era
italiana
c)
Era
alemana
d)
Era
francesa
e)
Era
griega.
18)
En derecho de propiedad se cita una sentencia de 1979, que marca toda la jurisprudencia
posterior; fue dictada en el caso.................