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| UNIDAD 1:
OBJETIVOS Y CARACTERES ESENCIALES DE LA UE
Ángel G. CHUECA
SANCHO.- |
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Sumario:
I) INTRODUCCIÓN GENERAL.
II) LOS OBJETIVOS DE LA UNION
EUROPEA:
- a) LA COMPLEJIDAD EN LOS OBJETIVOS
DE LA UE.
-
b)
LOS OBJETIVOS GENERALES DE
LA MISMA.
-
c) OBJETIVOS ESPECIFICOS EN
CADA UNO DE LOS TRES PILARES:
-
d) LOS
OBJETIVOS DE LA CE.
-
e) LOS
OBJETIVOS DE LA PESC.
-
f) LOS
OBJETIVOS DE LA COOPERACIÓN POLICIAL
Y JUDICIAL EN MATERIA PENAL:
III)
CARACTERES
ESENCIALES DE LA UE.
A)
Una
Unión de Pueblos europeos representada por el Parlamento Europeo.
B)
Una
Unión aquejada de déficit democrático
C)
Elección
directa del Parlamento Europeo y derecho de petición al mismo
D)
Una
Unión de Ciudadanos:
La
aparición, consolidación y juridificación del concepto de Ciudadanía
de la UE.
La
significación política de la ciudadanía.
E)
La
relación entre la ciudadanía de la UE y la transparencia en la vida
de la UE.
F)
Los
imprecisos límites entre Derechos Fundamentales y Derechos de la Ciudadanía
de la UE.
G) Una
Unión respetuosa con los Derechos Fundamentales (aspectos generales).
IV)
APUNTE BILIOGRÁFICO Y JURISPRUDENCIAL .
V) TEST DE AUTOEVALUACIÓN. |
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I)
INTRODUCCIÓN
GENERAL
Abordamos este
CURSO DE DOCTORADO SOBRE LOS DF EN LA UE en un momento de gran interés
teórico y práctico.
El 29 de Octubre
de 2004 se firmaba en Roma EL TRATADO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA CONSTITUCIÓN
PARA EUROPA (DO de la UE C 310, 16 de Diciembre de 2004).
No vamos
a examinar el Tratado Constitucional (al que se le suele llamar Constitución,
siendo evidentemente un tratado) sino que nos centramos en los DF en
la UE; por tanto no examinaremos ni las instituciones ni los modos de
adopción de decisiones, ni otras importantes materias, sin duda conocidas
por los alumnos de este Curso de Doctorado.
No obstante,
en esta primera Unidad, abordaremos cuestiones introductorias, centradas
en dos ejes: Los objetivos de la Unión y los caracteres esenciales
de la misma.
Nuestro
examen se realiza en el Derecho vigente, o sea siguiendo el TRATADO
DE NIZA.
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II)
LOS OBJETIVOS DE LA UNION EUROPEA.
A)
LA COMPLEJIDAD EN LOS OBJETIVOS DE LA UE.
Sin
ánimo de exhaustividad, analizaré a continuación los OBJETIVOS DE LA
UNION. Un estudio en profundidad de todas esas materias sin duda
conduciría a un tratamiento monográfico de las mismas.
Al
analizar los OBJETIVOS DE LA UNION EUROPEA puede realizarse simplemente
un examen del art. 2 (antiguo art. B) del TUE. Efectivamente ahí se
regulan los OBJETIVOS GENERALES y sin duda el examen de esa norma resulta
imprescindible.
Sin
embargo un análisis de tal tenor corre el riesgo de ser tan sólo parcial.
La parcialidad nace del hecho de que la UE tiene además otros objetivos,
enumerados en los tres Tratados constitutivos de las tres Comunidades
y también recogidos en las disposiciones relativas a la PESC y a la
Cooperación Policial y Judicial en Materia Penal.
La
comparabilidad entre los objetivos enunciados en tan distintos lugares
puede aportar luz sobre los OBJETIVOS ULTIMOS de la misma. Dicha comparabilidad
parte del contenido de las diversas disposiciones del TUE (y de los
tratados constitutivos de las tres Comunidades, cuyas disposiciones
en esa materia han sido escasamente modificadas por el TUE).
El
Proyecto de Constitución Europea facilita en gran medida el examen de
los valores y los objetivos que la UE debe defender.
Su
art. 2, titulado VALORES DE LAUNIÓN, señala: “La Unión se fundamenta
en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia,
igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos. Estos
valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada
por el pluralismo, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la
no discriminación”.
Valores
pues plenamente centrados en los DH, en la persona humana, en la dignidad
humana.
Su
art. 3, titulado precisamente OBJETIVOS DE LA UNIÓN, dice lo siguiente:
“1.
La finalidad de la Unión es promover la paz, sus valores y el bienestar
de sus pueblos.
2.
La Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad
y justicia sin fronteras interiores y un mercado único en el que la
competencia sea libre y no falseada.
3.
La Unión obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en
un crecimiento económico equilibrado, en una economía social de mercado
altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social,
y en un nivel de vida elevado de protección y mejora de la calidad del
medio ambiente. Asimismo promoverá el progreso científico y tecnológico.
La
Unión combatirá la marginación social y la discriminación y fomentará
la justicia y la protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres,
la solidaridad entre las generaciones y la protección de los derechos
del niño.
La
Unión fomentará la solidaridad económica, social y territorial y la
solidaridad entre los Estados miembros.
La
Unión respetará la riqueza de su diversidad cultural y lingüística y
velará por la preservación y el desarrollo del patrimonio cultural europeo.
4.En
sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirmará y promoverá
sus valores e intereses. Contribuirá a la paz, la seguridad, el desarrollo
sostenible del planeta, la solidaridad y el respeto mutuo entre los
pueblos, el comercio libre y equitativo, la erradicación de la pobreza
y la protección de los derechos humanos, especialmente los derechos
del niño, la estricta observancia y el desarrollo del Derecho Internacional,
y en particular al respeto a los principios de la Carta de las Naciones
Unidas.
5.
Estos objetivos se perseguirán por los medios apropiados, con arreglo
a las competencias atribuidas a la Unión en la Constitución”.
Estamos
pues ante unos objetivos que interesan a los Derechos Humanos: Se habla
de libertades, se habla de desarrollo sostenible, progreso social, etc.
Se
reitera la protección a los derechos del niño, la igualdad entre sexos,
la erradicación de la pobreza, la protección de los DH...
Pero
hemos de situarnos en el terreno más firme del derecho vigente. En
él podemos distinguir OBJETIVOS GENERALES DE LA UE, por un lado, OBJETIVOS
COMUNITARIOS DE LA UE, por el otro, y OBJETIVOS DE LA UE en la PESC
y en la Cooperación Policial y Judicial en Materia Penal, finalmente.
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B)
LOS OBJETIVOS GENERALES DE LA MISMA.
El
art. 2 (antiguo art. B) del
TUE recoge los OBJETIVOS GENERALES DE LA UNION. Utilizando "un
género literario clásico en la redacción de todos los tratados internacionales
o, al menos de todos los tratados constitutivos de OI", en palabras
de D. SIMON se reiteran las finalidades que persigue la Unión, ya expuestas
en el preámbulo del mismo tratado; siguiendo al mismo autor puede afirmarse
que esta norma por un lado manifiesta la interdependencia de objetivos
entre los tres pilares y, por el otro demuestra que "la suma de
las finalidades específicas bajo el "sombrero" de la Unión
produce un resultado más importante que la suma aritmética de los componentes"
[1]
.
El
TUE estructura sus objetivos en cinco, enunciados de un modo bastante
inconcreto unos y más concreto otros. En todo caso, no encontramos
demasiada claridad en esta norma ni en la enunciación de los objetivos
ni en su inciso final sobre las condiciones y los ritmos a los que
deben alcanzarse.
Sin
duda el OBJETIVO GENERAL ENUNCIADO en primer lugar es el ECONOMICOSOCIAL.
Señala el Tratado que la Unión tendrá por objetivo "promover un
progreso económico y social y un alto nivel de empleo y conseguir un
desarrollo equilibrado y sostenible". Relaciona ya, por tanto,
el desarrollo y la vertiente ambiental en este objetivo al hablar de
un desarrollo equilibrado y sostenible.
Este
primer OBJETIVO GENERAL no finaliza con esos amplios términos. Prosigue
concretando bastante más otros OBJETIVOS también de tendencia económico-social.
Habla así de la creación de un espacio sin fronteras interiores, del
fortalecimiento de la cohesión económica y social y del establecimiento
de una Unión Económica y Monetaria. Precisamente en relación con esta
última se afina todavía más el perfil de este objetivo, al observar
que dicha Unión implicará en su momento una MONEDA UNICA.
El
segundo OBJETIVO GENERAL consiste en afirmar la IDENTIDAD DE LA UE EN
EL AMBITO INTERNACIONAL. Esa identidad, a veces desdibujada por las
querellas de los Estados miembros, debe lograrse a través de la realización
de una POLITICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMUN . Pues bien, la PESC
en el futuro puede alcanzar la definición progresiva de una POLITICA
DE DEFENSA COMUN que, en su momento, podría conducir a una DEFENSA COMUN.
A
pesar de que el TUE habla de la IDENTIDAD DE LA UE en el ámbito internacional,
ello no supone que se atribuya a la UNION una subjetividad o personalidad
internacional, al menos de un modo expreso. Cada una en su propio campo
de actuación y según las pertinentes reglas de sus tratados, sí tienen
subjetividad internacional las tres Comunidades pero no está claro si
también la posee la UNION, que parece tenerla tan sólo en estado embrionario.
No
obstante la subjetividad internacional de la UE constituye una materia
no cerrada sino abierta; así debe entenderse interpretando conjuntamente
el art. 2 y el art. 17 (antiguo art. J.4), párrafo 3º del TUE; según
esta última norma "la Unión recurrirá a la Unión Europea Occidental
para que elabore y ponga en práctica las decisiones y acciones de la
Unión que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa". Pues
bien, si la UE no tuviera ningun tipo de subjetividad internacional
difícilmente podría recurrir a una OI como es la UEO.
Desde
luego los problemas actuales sobre la subjetividad internacional serán
superados el día que se adopte el Proyecto de Constitución Europea;
efectivamente, su art. 6 señala textualmente: “La Unión tendrá personalidad
jurídica”.
El
tercer OBJETIVO GENERAL se concreta ya en los ciudadanos. Se pretende
defender los derechos e intereses de los nacionales de los Estados miembros
mediante la creación de la CIUDADANIA DE LA UNION. Como es sabido,
el establecimiento de la CIUDADANIA (a pesar de ser un OBJETIVO DE LA
UE) no se desarrolla en las Disposiciones Comunes del TUE, sino que
se traslada al TCE.
Se
ha alegado para ello que la aplicación judicial de las normas comunitarias
corresponde (en su instancia suprema) al TRIBUNAL DE JUSTICIA y que,
si la CIUDADANIA hubiera sido regulada en las citadas Disposiciones
Comunes, el mencionado TRIBUNAL no hubiera podido ejercer su control
judicial sobre ellas. A mi entender se trata de un argumento escasamente
fundado, como prueba la lectura del art. 46 (antiguo art. L); esa norma
concreta hasta dónde alcanza la competencia del TRIBUNAL DE JUSTICIA;
a pesar de su denominación oficial de TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS, su competencia se extiende a algunas normas no comunitarias
del TUE, tanto del segundo como del tercer pilar
[2]
.
En
síntesis, nada impedía a los redactores del TUE regular la CIUDADANIA
DE LA UE en las Disposiciones Comunes y extender la competencia del
Tribunal de Justicia a las normas que la regulasen; ello resulta mucho
más claro tras la revisión adoptada en Amsterdam, en la cual se amplía
la competencia del Tribunal de Justicia en los pilares segundo y tercero.
El
cuarto OBJETIVO GENERAL se concreta en la COOPERACION POLICIAL Y JUDICIAL
EN MATERIA PENAL. Se trata de establecer "un espacio de libertad,
seguridad y justicia", que garantice la libre circulación de las
personas. Además este cuarto objetivo incluye el control de las fronteras
exteriores, el asilo, la inmigración y la prevención y la lucha contra
la delincuencia, materias en parte trasvasadas desde el tercer pilar
al TCE.
Finalmente
nos encontramos con el mantenimiento y el desarrollo del ACERVO COMUNITARIO.
En tal sentido podemos preguntarnos con V. CONSTANTINESCO si de ello
no se deduce la idea de que los procedimientos comunitarios constituyen
una especie de "derecho común", que tiene vocación para absorber
en el futuro los procedimientos de cooperación. La posible "comunitarización"
de alguno de los ámbitos de la cooperación en la Conferencia de 1996
podría confirmar esta hipótesis.
Queda
por examinar un aspecto: Los objetivos (según afirma el inciso final
del art. 2) han de ser logrados en las condiciones y según los ritmos
previstos en el Tratado y "en el respeto del principio de subsidiariedad
tal y como se define en el rt. 3 B del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea". Ciertamente si tenemos presente el contenido de los
objetivos enunciados, parece que la subsidiariedad deberá jugar en
todos los ámbitos en los que actúe la UE; pero puede desplegar especial
fuerza normativa (no política) en el desarrollo del acervo comunitario.
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C)
LOS OBJETIVOS ESPECIFICOS EN CADA UNO DE LOS TRES PILARES.
Pero
conviene adentrarse además en los objetivos específicos enunciados en
cada uno de los tres pilares. Aunque sea someramente, así obtendremos
una imagen panorámica mucho más completa.
a)
Los objetivos de la CE.
Para
comprobar los objetivos de la CE hemos de revisar los arts. 2 y 4 de
su Tratado constitutivo. El primero de ellos los enuncia, el segundo
los concreta un poco más, refiriéndose además a las condiciones, los
ritmos y los procedimientos a seguir para su consecución.
Según
el art. 2 del TCE esta Comunidad tiene en primer lugar el objetivo de
promover un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades
económicas. El carácter fundamentalmente económico de la CE queda así
claramente de manifiesto; de todas las maneras, también conviene recordar
la conexión integración económica-protección del medio ambiente, deducible
del carácter sostenible del desarrollo.
Se
pretende lograr además un alto nivel de empleo y de protección social.
Sin duda nos encontramos con una norma básica en un mundo donde la globalización
amenaza con barrer cualquier protección social, salvo la más estrictamente
individual.
Se
busca en tercer lugar la igualdad entre el hombre y la mujer, objetivo
introducido en Amsterdam. Desde hace tiempo, los tratados constitutivos
incluían normas sobre no discriminación por razón de sexo, pero eran
sobre todo normas de contenido económico; especial importancia ha tenido
el antiguo art. 119 del TCE (actual art. 141), que prohibe la discriminación
salarial.
Tampoco
ha de olvidarse el crecimiento sostenible y no inflacionista que busca
la CE ni el alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados
económicos. La clave económica (básica para entender la integración
europea) se explicita de nuevo.
Afrontando
expresamente la relación economía-medio ambiente, se afirma que la CE
persigue un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio
ambiente. La trascendencia de los aspectos ambientales, su carácter
transversal, son reiterados una y otra vez por los centenares de normas
comunitarias vigentes (Directivas, especialmente).
En
la misma dirección se pretende la elevación del nivel y de la calidad
de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados
miembros. Aspectos todos ellos tributarios de la economía.
¿Cómo
deben lograrse estos objetivos o misiones? Según el art. 2 del TCE mediante
el establecimiento de un mercado común, mediante la creación de una
unión económica y monetaria y mediante la realización de las políticas
o acciones comunes previstas en el tratado.
Todo
ello, según el art. 4 del TCE (antiguo art. 3-A) debe efectuarse respetando
el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia
y de un modo progresivo. Las acciones de la Comunidad y de los Estados
miembros deben regirse por los principios de precios estables, finanzas
públicas y condiciones monetarias sólidas y balanza de pagos estable
(art. 4, párrafo 3º).
A
pesar de que desde 1993 (entrada en vigor del Tratado de Maastricht)
la Comunidad Europea ha perdido la calificación de Económica, los objetivos
han de situarse sobre todo en el plano económico. En realidad, la
integración comunitaria nunca ha sido exclusivamente económica, pero
siempre ha sido principalmente económica.
En
esta óptica habremos de destacar con P. REUTER que "la sabiduría"
del TCE consiste en no responder de una manera dogmática a la pregunta
de qué es económico y qué no lo es. Pero esa misma "sabiduría"
no puede ocultar la cara fundamentalmente económica de esa Comunidad.
b)
Los objetivos de la PESC.
Desde
hacía años, existía en el seno de la Comunidad Europea la llamada Cooperación
Política Europea. Su ordenación se produjo a través de diversos informes
y conclusiones, como el informe de Luxemburgo de 1970, el de Copenhague
de 1973, el de Londres de 1981 y, finalmente, la Declaración solemne
de Stuttgart de 1983.
Es
bien sabido que ello originará la primera codificación convencional
de esta Cooperación Política en el art. 30 del Acta Única Europea.
Después, en 1992, se estructura la Política Exterior y de Seguridad
Común.
Orgánicamente
la PESC se estructura mediante acciones sobre todo del Consejo Europeo,
que define los principios, las orientaciones generales y las estrategias
comunes de la UE (art. 13, antiguo art. J.3, del TUE) y del Consejo
de la UE, que adopta las acciones y las posiciones comunes (arts. 14
y 15, antiguos arts. J.4 y J.5). Este último órgano se ve asistido
por un Comité Político (art. 25, antiguo art. J.15, del TUE), con funciones
similares a las del Comité de Representantes Permanentes en la CE.
Pues
bien, cuando se produjo la caída del muro de Berlín y la desaparición
de la URSS parecía como si los problemas defensivos de la UE hubieran
dejado de existir. Sin embargo, prosiguen como demuestra la inseguridad
en los Balcanes, la inseguridad en el Mediterráneo Sur o la incapacidad
de impedir la diseminación de las armas nucleares de la antigua URSS,
unida a la enorme dificultad de establecer unas relaciones estables
con la Rusia actual; esta incapacidad surge de la propia inestabilidad
rusa.
Por
eso hemos de preguntarnos qué objetivos persigue hoy la Unión en la
Política Exterior y de Seguridad Común. Para responder a la interrogación
hemos de analizar el art. 11, párrafo 1º (antiguo art. J.1) del TUE.
Los
redactores de los tratados atribuyen a la PESC cinco objetivos; su
enumeración resulta a veces indeterminada, demasiado ampulosa. En el
actual momento de la integración parece que no cabe una determinación
mayor.
Podemos
hablar de dos grupos de objetivos: Los dirigidos básicamente hacia el
interior de la Unión (que denominaré objetivos ad intra) y
los dirigidos sobre todo hacia el exterior (objetivos ad extra).
-Objetivos
ad intra.
Estos
objetivos pretenden fortalecer la Unión internamente; son los dos primeros
enunciados en el art. 11, párr. 1º del TUE.
En
primer lugar la UE pretende en este pilar la defensa de los valores
comunes, de los intereses fundamentales y de la independencia e integridad
de la Unión, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones
Unidas. Aparece así la Unión cimentada en dichos valores comunes, pero
también asentada en una realidad política e incluso territorial; por
eso se habla de la defensa de su independencia y de la integridad de
la misma.
Jurídicamente
no resulta demasiado exacto atribuir un territorio a la Unión. Según
el Derecho Internacional actual, solamente los Estados disponen de territorio;
al hablar de la integridad de la Unión, estamos pues ante una especie
de metáfora jurídica que parece preludiar el futuro.
En
segundo lugar sobresale el objetivo de fortalecimiento de la seguridad
de la Unión en todas sus formas. De esta forma pretende la Unión la
estabilidad en el continente pero busca a la vez la elaboración de un
sistema europeo de seguridad.
Actualmente
el tema de la seguridad en la UE puede enfocarse desde la triple perspectiva
de la Unión Europea Occidental, de la OTAN y de la Organización para
la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), o sea de un modo asimismo
amplio.
Las
relaciones entre la UE y la UEO constituyen sin duda el eterno problema
de la multiplicidad de OI a las que se les asigna competencias idénticas,
similares o muy próximas. En la medida en que la UE vaya adquiriendo
competencias reales (no simplemente nominales) en materia de seguridad,
irá descendiendo el peso específico de la UEO; así parece reconocerlo
el art. 17, párr. 1º (antiguo art. J.k) del TUE, al afirmar que la UEO
proporciona a la UE el acceso a una capacidad operativa; capacidad operativa
prestada y préstamo que desaparecerá cuando la UE tenga su propia capacidad
operativa.
En
tal sentido ha de afirmarse con C. GUTIERREZ ESPADA que el Tratado de
Amsterdam mantenía la idea de alcanzar una genuina Identidad Europea
de Seguridad y Defensa e incluía "el propósito de que esa Identidad
se encarne en la UEO y en su integración gradual en la Unión"
No
obstante subsiste el problema de la relación entre la UEO y la OTAN
y el de la importancia de la OTAN en la defensa de la UE. En el primer
sentido, nos encontramos con una voluntaria sumisión de la UEO a la
OTAN.
En
el segundo plano hemos de recordar que el art. 17 (antiguo art. J.4)
del TUE advierte que la política de la UE respetará las obligaciones
derivadas del Tratado del Atlántico Norte y que la OTAN será compatible
con la PESC (párrafo 1º). Se plantea pues de un modo directo la cuestión
de la trascendencia de la OTAN y, en definitiva, de todas las denominadas
relaciones euroatlánticas, problema que rebasa claramente el presente
análisis.
Desde
la tercera perspectiva (la OSCE) el peso específico de la UE (y sus
Estados miembros) resulta muy elevado al menos por tres razones:
1ª
Los 15 constituyen casi un tercio de los miembros de la OSCE.
2ª
Otros Estados miembros de la OSCE han solicitado su ingreso en la UE;
las sucesivas ampliaciones pueden conducir a que los miembros de la
Unión Europea, a la vez miembros de la OSCE, constituyan la mitad e
incluso la mayoría.
3ª
No existe, dentro de la OSCE, ningún otro grupo de Estados tan cohesionado
(política, jurídica y económicamente) como el de los Estados miembros
de la UE.
Podemos
decir en general que la UE pretende crear un espacio de seguridad,
de estabilidad y de cooperación entre todos los Estados miembros de
la OSCE; parte pues de tres principios: La naturaleza global de la
seguridad (militar, económica, alimentaria, ambiental, humana o de
respeto de los derechos humanos), la indivisibilidad de la misma (la
seguridad de cada uno está ligada a la seguridad de todos) y la cooperación,
buscando siempre objetivos comunes.
-Los objetivos ad extra.
La
dimensión global de la vida internacional impide que la UE se limita
a sí misma. Por eso la PESC define tres objetivos extra-UE, cuyo eje
básico será la cooperación en un doble sentido: La cooperación entre
la Unión y Estados no miembros de la misma y la cooperación entre la
Unión y determinadas Organizaciones Internacionales.
Uno
de los objetivos de la PESC precisamente en lo que podemos denominar
como la dimensión global de la Unión es el mantenimiento de la paz
y el fortalecimiento de la seguridad internacionales, de conformidad
con los principios de la Carta de la ONU, del Acta Final de Helsinki
y de la Carta de París, incluidos los principios relativos a las fronteras
exteriores.
Cabe
diferenciar dos aspectos: La participación en acciones de la ONU y la
cuestión de la posible conversión de la CE (o, en su caso, de la UE)
en miembro de la misma ONU.
Respecto
al primero de ellos la UE (a través de sus Estados miembros sobre todo)
participa actualmente en la definición del concepto amplio de seguridad
en el seno de la ONU. Se trata así de que la UE participe (de un modo
activo y no como el que simplemente paga los gastos de algunas acciones)
en el llamado "gobierno global". Precisamente por eso destaca
el art. 17, párrafo 2º que la Unión puede participar en misiones humanitarias
y de rescate, misiones de mantenimiento de la paz, de gestión de crisis
y de restablecimiento de la paz.
La
participación de la UE (no de alguno o algunos de sus Estados individualmente
considerados) en acciones de las NNUU para el mantenimiento de la paz
y la seguridad internacionales supone asimismo un fortalecimiento de
las propias NNUU. La hegemonía actual de una superpotencia (USA) no
beneficia precisamente a la ONU, que debiera potenciar esta participación
europea; así lo demuestra la agresión de EEUU y el Reino Unido a Irak
en Marzo de 2003.
Respecto
a la participación de la CE (o, en su caso de la UE) como miembro de
la ONU se suscitan diferentes problemas (que no abordaré ahora). Es
preciso resaltar que la CE ya es miembro (juntamente con sus 15 Estados)
de la FAO (Organización de las NNUU para la Agricultura y la Alimentación),
en la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y en la Organización
Mundial del Comercio. Pero la participación de la CE como miembro de
una OI resulta bastante compleja
.
Políticamente
esa participación podría conducir en el futuro a la concesión a la
UE "del estatuto de miembro de pleno derecho de las Naciones Unidas
y del Consejo de Seguridad"; el Parlamento Europeo sugiere que
la UE se convierta pues en miembro permanente con derecho de veto en
el Consejo de Seguridad de la ONU, sugerencia reiterada por algunos
socialistas europeos.
En
este tercer objetivo interesa recordar que el Tratado de Amsterdam ha
introducido la exigencia de respeto de las fronteras exteriores de los
Estados. Nos encontramos con una exigencia clásica en el Derecho Internacional
Público, reiterada en el Acta Final de Helsinki de 1975 y que hoy sigue
teniendo vigencia ante el interminable proceso de aparación de nuevos
Estados.
Enuncia
en cuarto lugar el art. 11 del TUE el objetivo del fomento de la cooperación
internacional. Un objetivo plenamente concordante con la Carta de la
ONU y con la evolución actual del Derecho Internacional.
Una
cooperación que puede estructurarse asimismo como una contribución
al desarrollo de la ONU o puede llevarse a cabo mediante acciones individuales
de la misma UE. Una cooperación en el plano del desarrollo económico,
en el ámbito humanitario, en el de protección del medio ambiente, etc.
Precisamente
este cuarto objetivo tiene una estrecha ligazón con el quinto, según
el cual la PESC debe buscar el desarrollo y la consolidación de la democracia
y del Estado de derecho, así como el respeto de los derechos humanos
y de las libertades fundamentales.
La UE
se preocupa pues a veces también de la situación de los derechos fundamentales
fuera de las fronteras de sus Estados miembros. El Parlamento Europeo
constituye en este sentido la institución más caracterizada durante
años por la defensa de tales derechos.
Esta preocupación
desciende desde la arena política hasta el ámbito más concreto de lo
jurídico en la política convencional llevada a cabo sobre todo por la
Comunidad Europea, al menos desde 1989. Inicialmente se trataba de
referencias a la democracia, el Estado de derecho y los derechos humanos
presentes en los preámbulos de algunos de los tratados celebrados entre
la Comunidad y terceros Estados.
Pero
esta proclamación resulta todavía bastante retórica y no permite la
suspensión o la terminación del tratado por violación grave y persistente
de los derechos humanos por una de las partes. Por eso la política
convencional se perfeccionó y desde 1992 (acuerdos con Brasil, los Estados
miembros del Pacto Andino, los Estados bálticos, otros Estados de la
Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa) los acuerdos
celebrados por la Comunidad incluyen una cláusula que define la democracia
y los derechos humanos como elemento esencial del acuerdo.
Este cambio
de política convencional puede tener importantes efectos por cuanto,
como indica la Comisión, permite en su caso adoptar determinadas medidas
restrictivas en la aplicación del acuerdo e incluso llegar a la aplicación
del art. 60 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los
tratados; según esta norma, cuando se produzca una violación grave de
un tratado, la parte que no la ha cometido puede dar por terminado el
tratado o suspender su aplicación total o parcialmente
[3]
.
El carácter
de elemento esencial de esta cláusula de democracia y derechos humanos
sería impugnado por PORTUGAL ante el Tribunal de Justicia en el caso
sentenciado el 3 de Diciembre de 1996
[4]
. El
Acuerdo de Cooperación entre la CE y la India (de 1994) incluye un art.
1, párr. 1 en el que se lee: "El respeto de los derechos humanos
y los principios democráticos es la base para la cooperación entre las
partes contratantes y para las disposiciones del presente Acuerdo y
constituye un elemento esencial del mismo".
Aducía
Portugal que el hecho de que los derechos fundamentales sean principios
generales del derecho en el ordenamiento comunitario "no permite
llegar a la conclusión de que la Comunidad posee la competencia para
adoptar medidas en dicho ámbito, ya sea a nivel interno o externo".
Añadía que las referencias a estos derechos en el Acta Única Europea
y en el preámbulo y algunas normas del Tratado de Maastricht son "de
naturaleza programática; definen un objetivo general, pero no confieren
a la Comunidad facultades de acción específicas" y el Acuerdo citado
superaba esa naturaleza.
El Tribunal
se apoya en el art. 130 U (actual art. 177) del TCE y afirma que la
política de cooperación al desarrollo debe adaptarse al respeto de
la democracia y los derechos humanos; además observa que ese art. 1,
párr. 1, "puede ser, en particular, un factor importante para ejercer
el derecho de obtener, en virtud del Derecho Internacional, la suspensión
o la finalización de un acuerdo de cooperación al desarrollo, cuando
el país tercero no ha respetado los derechos humanos".
Esta sentencia,
que pasó en su momento casi totalmente inadvertida, da por terminadas
(al menos en la teoría) algunas incertidumbres jurídicas del pasado.
Como observa J.-F. AKANDJI-KOMBÉ, tales incertidumbres surgían de una
práctica comunitaria consistente en suspender la aplicación de los tratados
en los que era parte la CE, cuando la otra parte realizaba violaciones
masivas de los derechos humanos; una práctica bastante discutible desde
la perspectiva del Derecho Internacional y de los mismos tratados suspendidos
[5]
.
La solución
estructurada por el Tribunal en el ámbito de la cooperación al desarrollo
parece ser válida asimismo para los restantes ámbitos en los cuales
la Comunidad celebre un tratado. Por tanto la cláusula "democracia
y derechos humanos" constituye un elemento esencial de los acuerdos
en los que específicamente se inserte y no un simple elemento de adorno
que se introduce en un momento dado.
c)
Los objetivos de la Cooperación Policial y Judicial en Materia Penal.
Por
lo que atañe al tercer pilar, actualmente su ámbito material se ha reducido
considerablemente. Ello es así porque se ha comunitarizado una parte
sustancial del mismo, la relativa a los visados, asilo, inmigración
y otras políticas relacionadas con la libre circulación de las personas
(título V de la parte tercera del TCE).
Dos
son pues los ámbitos materiales del tercer pilar, tras la conferencia
intergubernamental que elaboró el Tratado de Ámsterdam: La cooperación
policial y la cooperación judicial, pero ésta tan sólo en materia penal
[6]
.
Conviene
examinar dos aspectos relevantes en este pilar: Los objetivos propiamente
dichos y el déficit democrático de la UE, especialmente relevante en
este pilar.
-Los objetivos propiamente dichos.
El
gran objetivo de la UE en este pilar consiste en ofrecer a los ciudadanos
"un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad
y justicia" (art. 29, antiguo art. K.1, del TUE). Ese espacio
se logrará (según el tratado) elaborando una acción común entre los
Estados miembros, en los ámbitos materiales antes indicados, y mediante
la prevención y la lucha contra el racismo y la xenofobia.
Obviamente,
si se pretende un espacio de libertad, seguridad y justicia, la UE debe
respetar los derechos fundamentales de todos; será esta una nota que
caracteriza parcialmente a la Unión, porque generalmente respeta los
de sus ciudadanos pero no pone el mismo celo en el respeto de los derechos
fundamentales o humanos de los extranjeros
[7]
.
El
gran objetivo de la UE se concreta en la prevención y la lucha contra
la delincuencia, organizada o no. En realidad esta prevención y esta
lucha cuenta ya con la acción de un organismo comunitario, la Europol.
En
este terreno el art. 30 del TUE prevé que el Consejo de la UE potencie
la Europol para que facilite y apoye la preparación, coordinación y
ejecución de acciones específicas en la prevención y la lucha contra
la delincuencia. Además la Europol debe potenciar los conocimientos
especializados en materia policial, sobre todo en la lucha contra la
delincuencia organizada, debe fomentar acuerdos entre las autoridades
de distintos Estados y crear una red de investigación, documentación
y estadística de delincuencia transfronteriza.
Los
delitos específicos sobre los que se ha de centrar la acción en común
son el terrorismo, la trata de seres humanos, los delitos contra los
niños, el tráfico ilícito de drogas y armas, la corrupción y el fraude.
Estamos ante delitos especialmente dañinos para cualquier sociedad,
especialmente los cuatro grupos primeros.
Por
lo que atañe a la cooperación judicial se pretende sobre todo la cooperación
entre ministerios de los Estados miembros, facilitar la extradición
entre ellos, prevenir los conflictos de jurisdicción y adoptar la que
podemos denominar como una armonización mínima de las norms penales
internas (art. 31 TUE). Este último objetivo pretende lograr la armonización
en los elementos constitutivos de los delitos y en la imposición de
ciertas penas, en los ámbitos de la delincuencia organizada, el terrorismo
y el tráfico ilícito de estupefacientes.
-El déficit democrático de la UE en el tercer
pilar.
Ya
he indicado antes que el Tratado de Ámsterdam atribuye competencia al
Tribunal de Justicia para conocer de asuntos de este tercer pilar, en
las condiciones fijadas en el art. 35 del TUE. También observaba que
determinados aspectos quedan expresamente fuera de tal competencia:
El citado órgano carece de competencia para controlar la validez o la
proporcionalidad de las operaciones efectuadas por fuerzas coercitivas
de un Estado miembro y tampoco puede juzgar las responsabilidades de
los Estados miembros acciones desarrolladas en el mantenimiento del
orden público o en la salvaguardia de la seguridad interior.
Existen
pues importantes límites para el control judicial de la UE. Obviamente
pueden existir controles judiciales internos, que deben considerarse
normales en un Estado de derecho; por otra parte ni las fuerzas policiales
ni las acciones de mantenimiento del orden público o de la salvaguardia
de la seguridad interior pueden olvidar el respeto de los derechos humanos;
en otros términos, tales acciones pueden ser objeto de un control judicial
internacional, en el caso europeo ante el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos.
Centrándonos
ahora en el TUE, he de destacar que la estructura intergubernamental
del tercer pilar se halla aquejada de un fuerte déficit democrático.
Hablo de este déficit en el sentido de que no existe una clara sumisión
del tercer pilar ni a los parlamentos estatales ni al Parlamento Europeo.
Ciertamente
el déficit democrático resulta especialmente patente respecto al Comité
de Coordinación, compuesto por altos funcionarios, creado en el art.
36 del TUE (antiguo art. K.8).
No
obstante, el Tratado de Ámsterdam ha suavizado este déficit democrático,
al prever que el Consejo de la UE debe consultar ("consultará",
dice el art. 39, 1º, del TUE) al Parlamento Europeo, cuando aquél vaya
a adoptar una decisión marco, una decisión específica o un convenio;
claro que estamos ante un modo de suavizar el déficit, no de superarlo,
porque (en ausencia del oportuno dictamen del PE) el Consejo podrá actuar
(art. 39, 1º, in fine).
Por
otra parte la Presidencia del Consejo y la Comisión deben informar regularmente
al PE sobre sus trabajos en curso y el PE puede formular preguntas o
recomendaciones al Consejo. Pero ahí finaliza este blando control democrático
de los trabajos del Consejo en Cooperación Policial y Judicial en Materia
Penal.
Tampoco
ha de olvidarse finalmente a Europol. Al menos por el momento, no
resulta demasiado claro el control de sus actividades, mediante acciones
del Parlamento Europeo. |
|
III)
CARACTERES ESENCIALES DE LA UE.
Una
UNION con tan amplios objetivos (económico-sociales, monetarios, políticos,
incluso defensivos) parece que debe tener bien definidos sus CARACTERES
ESENCIALES O BASICOS.
Sin
embargo los que construyen la UNION se muestran divididos sobre las
características más importantes de su construcción; ciertamente -afirma
este autor- están de acuerdo en que no edifican un Estado-nación al
estilo del siglo XIX; pero por lo demás unos sueñan con un espacio de
libre comercio abierto al mundo (y, sobre todo, a los Estados Unidos),
sin contenido político, mientras otros pretenden una especie de confederación
o de federación, con autonomía política, estratégica, monetaria, etc
Desde
luego la integración se ha basado siempre en la progresividad. El art.
1 del TUE ya la enuncia de un modo indudable: "El presenta tratado
-dice- constituye una nueva etapa en el proceso creador de una unión
cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa..."
En realidad
el método de Jean Monnet era bien simple: Hagamos ahora juntos lo que
podamos hacer ya juntos; después nacerán nuevas posibilidades, sobre
todo a través de las instituciones. Pues bien, la UNION NO ABANDONA
ESTE METODO SINO QUE PROFUNDIZA EN EL.
Estamos,
en definitiva, ante una UNION EUROPEA bastante indeterminada, que precisa
fijar bien sus carateres esenciales o fundamentales; a mi entender dichos
caracteres pueden resumirse en los cinco siguientes:
-Se
trata de una UNION DE ESTADOS DEMOCRATICOS EUROPEOS;
-Una
UNION DE PUEBLOS EUROPEOS;
-
Una UNION DE CIUDADANOS;
-Una
UNION respetuosa con los DERECHOS FUNDAMENTALES y
-Una
UNION CUYA NATURALEZA JURIDICA SIGUE SIENDO CONFUSA.
Veremos
brevemente los aspectos más sobresalientes de los pueblos, los ciudadanos
y (de forma muy general) los Derechos Fundamentales. No obstante, debe
advertirse que estamos ante un examen general, no exhaustivo. |
|
A)
UNA UNION DE PUEBLOS EUROPEOS, REPRESENTADA POR EL PARLAMENTO EUROPEO.
En
ciertos ámbitos se formula la pregunta de si existe un PUEBLO EUROPEO.
Esta pregunta, que ha originado polémica, ofrece diversas respuestas,
dependiendo del difícil concepto de pueblo.
Desde
una perspectiva general puede admitirse la posición del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FEDERAL ALEMAN que, en su sentencia de 12 de Octubre de 1993 antes citada,
señala que el Tratado de la UE "sirve de fundamento a una asociación
de Estados con vistas a lograr una unión cada vez más estrecha de los
pueblos de Europa, organizados en Estados, pero no un Estado cimentado
en un pueblo europeo"
[8]
. Con
ello se descarta la existencia actual de un PUEBLO EUROPEO.
Hablamos
pues desde la perspectiva de una pluralidad de pueblos, con su historia,
sus contradicciones, sus aspiraciones. Pueblos que, en un pasado no
muy remoto, se enfrentaron en sangrientas guerras. En la actual Unión
Europea no parece posible estructurar (teóricamente) una hipótesis sobre
una guerra entre pueblos integrados en ella.
A
mi entender dos aspectos sobresalen en esta perspectiva de los pueblos:
Su representación por el Parlamento Europeo y el persistente déficit
que sufre la UE. A este déficit me he referido ya en el tercer pilar.
Como se
desprende de los tratados constitutivos, los pueblos europeos son asimismo
protagonistas de la UNION. Desde el mismo art. 1, el TUE se refiere
a los pueblos de Europa. En efecto, su párrafo segundo observa que
el citado Tratado "constituye una nueva etapa en el proceso creador
de una Unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa".
He de observar que, en esa locución, no se refiere el texto convencional
a los pueblos de los Estados de Europa sino directamente a los pueblos
de Europa, sin interponer los Estados, desestatalizando la cuestión.
Precisamente
por todo ello choca bastante que el Tratado por el que se establece
una Constitución para Europa en su art. I-1 diga que la Constitución
“nace de la voluntad de los ciudadanos y de los Estados de Europa de
construir un futuro común”, olvidando a los pueblos. Este olvido no
es puramente casual sino que se debe a una clara intención política.
Es
preciso llegar hasta el art. I-3 del Tratado constitucional, donde se
definen los OBJETIVOS DE LA UE, para encontrar la primera mención a
los pueblos: En su párrafo 1 se observa que “la Unión tiene como finalidad
promover la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos”.
El
mismo art. 1 del TUE profundiza en la idea en su párrafo tercero. Señala,
como antes indiqué, que la UE tendrá por misión organizar de modo coherente
y solidario las relaciones entre los Estados miembros y entre sus pueblos.
La locución parece que puede interpretarse abrazando o regulando dos
tipos de relaciones:
-Por
una parte las existentes entre los Estados miembros; la Unión las hace
más intensas de lo que fueran hasta el TUE;
-Por
otro lado las relaciones entre sus pueblos; la locución parece un poco
enigmática pero indica que forman parte de la UNION (no en un sentido
jurídico-formal, sino en un sentido real, de participar en la toma de
algunas de sus decisiones) los pueblos europeos.
Para
afirmar que la UE ES UNA UNION DE PUEBLOS EUROPEOS no basta con acudir
al citado art. 1 del TUE. Profundizando en esa dirección nos encontramos
con otros elementos convencionales.
La
existencia de un PARLAMENTO EUROPEO, directamente elegido por los ciudadanos
de la UE, resulta otro aspecto de la mayor trascendencia. En realidad,
como he indicado en otro momento, la elección directa del PE constituye
un gran paso hacia adelante en el camino hacia la transformación del
ciudadano francés, belga, español, etc., en CIUDADANO EUROPEO.
Ello
es así porque el PARLAMENTO EUROPEO no representa a los Estados miembros
de las tres Comunidades, sino a los pueblos de los Estados reunidos
en ellas ( antiguo art. 137, actual art. 189, del TCE, por ejemplo).
Aun cuando aquí se utiliza la formulación más estricta, no por ello
debe minusvalorarse el hecho de que los representantes en el PE no representan
a Estados sino a pueblos.
También
en esta materia el Tratado por el que se establece una Constitución
para Europa ha cambiado sensiblemente: según el art. I-20, en su párrafo
2, “el Parlamento Europeo estará compuesto por representantes de los
ciudadanos de la Unión”. Se incrementan pues las referencias a los
ciudadanos y se suprimen algunas referencias a los pueblos.
En
este rápido repaso a la UE COMO UNION DE PUEBLOS EUROPEOS no puede soslayarse
la posible existencia de PARTIDOS POLITICOS A ESCALA EUROPEA. Según
el art. 191 (antiguo art. 138 A) del TCE tales partidos constituyen
un importante factor para la integración en la Unión. Realmente esos
partidos contribuyen o pueden contribuir a la formación de la voluntad
política europea.
A
través del PE y de su elección directa se inserta la democracia primero
en las COMUNIDADES y hoy en la UE. Claro que la Comunidad no se construyó
para ser un órgano democrático; sin embargo, su entorno natural y las
exigencias de su propio desarrollo impulsaron a los redactores de los
tratados a introducir el órgano parlamentario e incluso a prever su
elección directa.
Precisamente
para que la relación entre los pueblos europeos y la Unión sea más fluida,
el TCE recoge hoy el DERECHO DE PETICION AL PARLAMENTO EUROPEO. Existente
desde que comenzara sus primeras sesiones la Asamblea Común de la CECA,
su inserción en los Tratados constitutivos se produce tan sólo con
la entrada en vigor del TUE. Se trata de un derecho que contribuirá
a paliar en parte el llamado déficit democrático de la UE.
Por
otro lado existe el DEFENSOR DEL PUEBLO, regulado en el TCE (art. 21,
antiguo art. 8 D). A él pueden dirigirse las reclamaciones que presenten
ciudadanos de la UE o cualquier persona física o jurídica que resida
o tenga su domicilio social en el terrritorio de un Estado miembro (art.
195, antigo art. 138 E del TCE). |
|
B)
Una Unión aquejada de déficit democrático.
Puede
ser considerado ya un lugar común el hablar del déficit democrático
de la UE. Pero ese lugar común esconde puntos de indudable interés,
relacionados con la protección de los derechos fundamentales y con la
misma esencia de la Unión.
Nos referimos
al déficit democrático para indicar la ausencia de paralelismo entre
las competencias de la UE y el peso de los ciudadanos de la misma en
el sistema de adopción de decisiones.
Deben
examinarse sobre todo dos aspectos: La exigencia de democracia a la
Unión (que corre paralela a la exigencia de democracia a los Estados
candidatos y a los Estados ya miembros) y la elección directa del PE
y el derecho de petición al mismo como cauces de la democracia en la
Unión.
El
déficit democrático tiene una estrecha relación con una Unión de Derecho,
a semejanza de lo que sucede con un Estado de Derecho. Tal relación
se centraliza o focaliza en el Parlamento Europeo (que debe ejercer
el control político de los órganos de la Unión, tiene poderes presupuestarios
y contribuye a la adopción de normas) y en el Tribunal de Justicia,
puesto que la Unión también se halla sometida a su propio Derecho y
a las normas internacionales que le obliguen.
Pues bien,
examinados los órganos de la Unión desde la perspectiva de la división
de poderes, no podemos decir que exista una legitimidad democrática
suficiente: El Parlamento Europeo comparte sus poderes con el Consejo
de la UE, éste tiene una responsabilidad política muy escasa ante
el órgano parlamentario (no puede ser derribado por dicho órgano), no
existe un ejecutivo en el sentido estricto del término (no lo es la
Comisión Europea), etc.
En el
pasado la pertenencia a las Comunidades exigía ya realmente que el Estado
que solicitaba su adhesión fuese un Estado democrático. La Declaración
de la conferencia en la cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno, celebrada
en Copenhague en Diciembre de 1973, adoptaba el documento titulado
"La Identidad Europea"; en él los reunidos manifiestan que
defienden la democracia representativa, el imperio de la ley y la democracia
social; comienza así la etapa de Declaraciones sobre la materia. La
Declaración sobre la Democracia del Consejo Europeo de Copenhague de
Abril de 1978 incide en la misma línea, etc.
Actualmente
la exigencia de la democracia en los Estados miembros se ha introducido
en el TUE en dos niveles: En primer término para su ingreso en la Unión
(art. 49); en segundo lugar para el mantenimiento de todos sus derechos
y deberes en la misma (art. 7), niveles ambos analizados.
Surge
pues una nítida interacción entre integración y democracia, puesta de
relieve ya por la doctrina hace tiempo. Pero debemos diferenciar entre
la democracia en los Estados miembros de la Unión y la democracia en
la misma Unión.
Afortunadamente
se ha producido además una inserción directa de la exigencia de la democracia
respecto a la misma Unión; el art. 6 del TUE observa en su párrafo 1º
que la Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto
de los derechos humanos y el Estado de derecho. Por tanto ésta también
debe basarse en la democracia, también debe ser democrática, superando
su actual déficit en este terreno.
Desde
luego la exigencia de democracia en la Comunidad iba unida a la configuración
de ésta como una Comunidad de Derecho, expresión utilizada por Walter
HALLSTEIN en los años sesenta y reiterada después en la doctrina.
Sin embargo, la teoría doctrinal no parece corresponderse con la realidad
de la Unión.
Sin duda
una referencia inequívoca en esta materia se halla constituida por la
sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de Mayo de 1986, dictada en
el caso del PARTIDO ECOLOGISTA "LOS VERDES"/PARLAMENTO EUROPEO;
en ella se lee que "la Comunidad Económica Europea es una Comunidad
de Derecho en la medida en que ni sus Estados miembros ni sus instituciones
pueden sustraerse al control de la conformidad de sus actos con la carta
fundamental que constituye el Tratado"
[9]
.
La misma
calificación de "Comunidad de Derecho" la efectuará el Tribunal
en su dictamen de 14 de Diciembre de 1991, emitido en virtud del art.
228, párrafo 2º, apartado segundo, del TCEE, relativo al proyecto de
acuerdo de asociación entre la Comunidad y la Asociación Europea de
Libre Comercio, sobre la creación del Espacio Económico Europeo (EEE).
El dictamen compara ambas Organizaciones Internacionales y afirma: "El
Tratado CEE, aun concluido en forma de un acuerdo internacional, no
por ello constituye en menor medida la carta constitucional de una comunidad
de derecho..."
[10]
. |
|
C)
Elección directa del PE y derecho de petición al mismo.
A pesar
de todo subsiste el déficit democrático en la Unión Europea, porque
esta Europa – como señalan muchas circunstancias una y otra vez - es
el fruto de una disociación objetiva entre la política y el derecho.
Un déficit comprobable sobre todo en el funcionamiento de las mismas
instituciones de la Unión y que perjudica directamente a las personas.
No obstante, nos encontramos ante un déficit democrático cada día menor.
La elección directa del PE, y el incremento de poderes de éste en las
sucesivas revisiones de los tratados así lo atestiguan.
La principal
manifestación de ese déficit se encuentra en el terreno de la adopción
de normas en la Unión. Sin duda ahí se precisan reformas institucionales
de gran calado para lograr la superación de tal situación.
La superación
de ese déficit se produce principalmente a través de la elección directa
del Parlamento Europeo, pieza clave en el proceso integrador. Pero
la simple elección del PE cada cinco años no puede producir efectos
taumatúrgicos globales; en efecto, la democracia en la UE no puede consistir
exclusivamente en la elección quinquenal del órgano parlamentario y
necesita ser superado por medios adicionales.
Precisamente
el derecho de petición al PE constituye un modo indirecto pero importante
de superar tal déficit. En realidad, conviene recordar que este derecho
cumple una doble función:
-1º Cumple
una función correctora de
las deficiencias de la vida de la UE. Ello sucede de esa forma porque
casi todas las peticiones demuestran el mal funcionamiento de una institución
de la Unión o la deficiente aplicación del Derecho Comunitario e incluso
su inaplicación.
-2º Además
el ejercicio del derecho de petición constituye un modo de relación entre el PE y los ciudadanos
de la UE. Se trata de un modo esencialmente democrático, abierto
a todos (incluso a los no ciudadanos de la Unión). Este modo de relación
(que podemos calificar como directo y simple, directo entre PE y ciudadanos,
y simple, por las escasas exigencias formales de su tramitación) ha
de ser considerado por tanto como un instrumento de diálogo, a través
del cual los peticionarios participan directamente en la vida de la
UE.
Las Peticiones
ofrecen, por tanto, una posibilidad importante a los ciudadanos de la
Unión. Adicionalmente brindan al órgano parlamentario otra posibilidad:
El PE extiende su control a cualquier ámbito de la vida de la UE, porque
el Reglamento del PE
[11]
permite
que éste atienda peticiones "sobre un asunto que incida en el ámbito
de las actividades de la UNION EUROPEA", según afirma su art. 156,
1º. Con ello subrayo que -según la norma citada- materias como la PESC
o la Cooperación Policial y Judicial en Materia Penal no se hallan excluidas
del campo material de las Peticiones.
Obviamente
el DEFICIT DEMOCRATICO no desaparece con los medios analizados. Y,
sin embargo, es necesario que desaparezca. Examinando las sucesivas
reformas de los tratados constitutivos puede decirse que casi todas
ellas han tendido a dotar de mayor eficacia y democracia al proceso
de integración, sin alterar el equilibrio institucional que inspira
el sistema ideado por los tratados fundacionales; pero no ha logrado
superarse el déficit democrático inicial.
En definitiva
la cuestión del déficit democrático puede situarse en dos planos: El
de las normas y el de la opinión pública. En el primero no cabe dudar
de la legalidad de la adopción de normas en la UE; pero la Unión tiene
- a los ojos de la opinión pública- una escasa legitimidad democrática
Del examen
global del proceso de integración se extrae una clara conclusión, que
podemos formular con G. FEDERICO MANCINI del siguiente modo: "Se
l?Europa non dovesse crescere come organismo democratico, quel che resterebbe
da organizzare non sarebbe più l?Europa" |
|
D)
UNA UNION DE CIUDADANOS.
Si
se revisa la Historia de la integración europea, podrá comprobarse cómo
en algunos Estados miembros se ha llegado a convocar referendos para
decidir sobre materias comunitarias y de la UE. FRANCIA y DINAMARCA
(con diversas consultas de esta naturaleza, las dos últimas relativas
al TUE) constituyen ejemplos claros. Todavía más claro es el caso de
NORUEGA que, por dos veces, ha rechazado su adhesión a las COMUNIDADES
EUROPEAS.
Los
referendos han sido convocados asimismo en un buen número de Estados
de la UE para ratificar el Tratado por el que se establece una Constitución
para Europa.
Desde
luego no se ha producido una consulta general, a nivel de toda la UE,
para que los ciudadanos adopten una decisión, por ejemplo sobre el TRATADO
CONSTITUCIONAL.
Teniendo
presentes esas ideas previas, analizaré a continuación cuatro aspectos
de la CIUDADANIA DE LA UE: En primer lugar, la aparición, consolidación
y juridificación del concepto de CIUDADANIA DE LA UE; en segundo término,
la significación política de la CIUDADANIA DE LA UE; apuntaré asimismo
la relación entre CIUDADANIA Y TRANSPARENCIA EN LA VIDA DE LA UE; me
referiré finalmente a la diferenciación entre los derechos que atribuye
la ciudadanía de la UE y los derechos fundamentales o humanos.
a)
La aparición, consolidación y juridificación del concepto de CIUDADANIA
DE LA UE.
Desde
la perspectiva histórica en la CIUDADANIA DE LA UE podremos distinguir
hasta tres fases: En la primera se produce la aparición del concepto,
aunque entonces se hable de ciudadanía europea o ciudadanía de la Comunidad
Europea; en la segunda el concepto se consolida; en la tercera alcanza
su juridificación. Para comprender el profundo significado de la CIUDADANIA,
repasaré brevemente esas fases.
Suele
afirmarse que la base de la UNION EUROPEA se encuentra en la CONFERENCIA
"EN LA CUMBRE" celebrada en París en Octubre de 1974; en efecto,
su comunicado final señala que los Estados miembros de la CE "están
resueltos a reforzar la Comunidad estableciendo una Unión Económica
y Monetaria"; además la "Cumbre" se fija como principal
objetivo transformar "el conjunto de las relaciones de los Estados
miembros en una Unión Europea"
[12]
. Sin
embargo, este Comunicado final no contiene referencias a la ciudadanía.
La
fase de la aparición de este concepto se inicia, por tanto, en la CONFERENCIA
"EN LA CUMBRE" celebrada en París en Diciembre de 1974; en
ese momento la citada CONFERENCIA se transforma en el CONSEJO EUROPEO.
Su Comunicado final señalaba que el CONSEJO EUROPEO estudiaría la creación
de una "Unión de Pasaportes" y la elección directa del PE.
Además el apartado 11 creaba un grupo de trabajo para estudiar "las
condiciones y los plazos en los que se podría conceder a los ciudadanos
de los Estados miembros derechos especiales como miembros de la Comunidad"
[13]
.
Si
bien se hablaba de los CIUDADANOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS COMO MIEMBROS
DE LA COMUNIDAD (locución jurídicamente incorrecta, por ser la CE una
OI, cuyos miembros tan sólo pueden ser Estados), aparece la concepción
de los derechos especiales, o sea de la participación política de los
ciudadanos en la vida comunitaria. A su vez el INFORME TINDEMANS SOBRE
LA UNION EUROPEA (presentado en Diciembre de 1975) prosigue el camino,
afirmando la necesidad de una EUROPA DE LOS CIUDADANOS
[14]
.
En
el proceso de aparición juega, finalmente, un importante papel el PE.
Especial mención merece su Resolución sobre la atribución de derechos
especiales a los ciudadanos de la Comunidad europea, en aplicación de
la Decisión de la Conferencia "en la Cumbre" de París de Diciembre
de 1974 (Punto 11 del Comunicado Final)
[15]
. La
Resolución pretende reforzar la solidaridad entre los ciudadanos de
los Estados miembros atribuyendo derechos civiles y políticos. En tal
sentido el PE solicita que se conceda el derecho a un recurso individual
ante el TRIBUNAL DE JUSTICIA, el derecho de Petición a ejercer ante
el mismo PE (no regulado entonces en los tratados constitutivos, sino
en el Reglamento del PE), la elegibilidad activa y pasiva y el acceso
a las funciones públicas a nivel municipal y regional (no estatal),
el derecho de residencia de todos los ciudadanos de la Comunidad, etc.
Esta resolución esconde, por todo ello, un cúmulo de sugerencias muy
interesantes incluso en la actualidad.
Precisamente
la CONSOLIDACION DEL CONCEPTO es obra fundamentalmente del PE. Tras
su elección directa insiste en diversas ocasiones, especialmente en
el PROYECTO DE TRATADO QUE INSTITUYE LA UNION EUROPEA. El art. 3 de
ese malogrado PROYECTO regula la CIUDADANIA DE LA UNION y constituye
el precedente inmediato de la actual regulación de esta materia en el
TCE.
Como
consecuencia de esta acción parlamentaria, el CONSEJO EUROPEO creaba
el COMITE AD HOC "EUROPA DE LOS CIUDADANOS" o COMITE ADONNINO.
Este Comité presenta presenta dos Informes en Marzo y Junio de 1985
[16]
que consolidan
el concepto desde la perspectiva del CONSEJO EUROPEO.
Se
produce, por último, la fase de la JURIDIFICACION del concepto. En ella
juega un importante papel el Documento español titulado "Hacia
una Ciudadanía Europea", presentado a la Conferencia Intergubernamental
que examinaba la UNION POLITICA
[17]
.
Obviamente
la JURIDIFICACION DEFINITIVA habrá de esperar a la adopción y entrada
en vigor del TUE. Entre las modificaciones al Tratado de la COMUNIDAD
EUROPEA se encuentran los actuales arts. 17 a 22 (antiguos arts. 8 a
8 E), que establecen la CIUDADANIA DE LA UE.
No
parece oportuno realizar ahora un análisis detallado del CONTENIDO
MATERIAL de esas normas. Sin duda ha sido ya realizado en gran medida
por la doctrina, aun cuando con ello no se hayan agotado las posibilidades
de investigación en la materia.
De
cualquier modo ha de subrayarse un dato: Las disposiciones del TCE relativas
a la CIUDADANIA no son estáticas, sino dinámicas. Ello se deduce claramente
de las propias normas y de un modo explícito del art. 22 (antiguo art.
8 E) que prevé que sean completadas en el futuro.
Poco
a poco se ha ido adoptando el derecho derivado de la Ciudadanía de la
UE. Directivas y Decisiones adoptadas entre 1993 y 1995; a ellas
habrá que añadir las Directivas sobre la libertad de circulación y
de residencia de personas, aprobadas ya en 1990
[18]
.
En
1993 se adopta la DIRECTIVA 93/109/CE del Consejo, por la que se fijan
las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo
en las elecciones al PE por parte de los ciudadanos de la Unión residentes
en un Estado miembro del que no sean nacionales
[19]
; a su
vez el 17 de Diciembre de 1994 el Consejo adoptaba la Directiva relativa
a la participación en las elecciones municipales
[20]
.
Por
otro lado, la protección del ciudadano de la Unión fuera de las fronteras
de los Estados miembros se desarrollaba mediante la Decisión de los
Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en
el seno del Consejo
[21]
, de 19
de Diciembre de 1995. Finalmente el estatuto del Defensor del Pueblo
era establecido por el PE mediante una Decisión aprobada por el Consejo
el 9 de Marzo de 1994
[22]
.
Desde
luego todavía no ha sido regulado el derecho de todas las personas a
dirigirse por escrito a las instituciones u organismos de la CE, introducido
por el Tratado de Ámsterdam en el actual art. 21 del TCE. Ese derecho
permite dirigirse en cualquier lengua oficial de la CE (art. 314) e
incluye el derecho a recibir una contestación en la misma lengua.
En
el Proyecto de Constitución Europea se recoge asimismo la ciudadanía
de la UE. Según su art. 1, la Unión nace de la voluntad de los ciudadanos
y de los Estados; además el art. 8 contiene una proclamación general
de esta ciudadanía.
b)
La significación política de la CIUDADANIA.
Como señalan diversos autores, la simple introducción del concepto
de CIUDADANIA tiene un valor fuertemente emblemático y revela una inequívoca
intención política. Tanto desde el punto de vista político como jurídico,
ciertamente no resulta exagerado afirmar que estamos ante una materia
de gran trascendencia y de permanente actualidad.
El
desarrollo actual de la CIUDADANIA constituye el fruto de un proceso
iniciado hace ya tres décadas, cuando la COMUNIDAD comienza a proteger
los DERECHOS FUNDAMENTALES. A partir de esos momentos se atisba ya
la aparición de la CIUDADANIA.
Desde
esa perspectiva en el pasado he realizado diversas referencias a esta
materia, comenzando ya en 1978; en efecto, en ese año (refiriéndome
a la elección directa del PE) escribía lo siguiente: "No puede
afirmarse (con toda precisión) que tras la elección directa haya aparecido
el civis europaeus. Pero
sin duda la acción supone un gran avance para la transformación del
ciudadano francés, británico, belga, etc., en CIUDADANO
DELA COMUNIDAD”
Por
otro lado, en 1989, en el epílogo a mi obra LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA COMUNIDAD EUROPEA, revisaba la significación
del sistema comunitario de protección de tales derechos y los enmarcaba
en el contexto global del PROCESO DE APARICION DE UNA CIUDADANIA COMUNITARIA;
en tal sentido reiteraba una reflexión ya implícita en anteriores publicaciones
según la cual "suscitar la cuestión de la ciudadanía comunitaria
implica per se suscitar
la cuestión del desarrollo político de la Comunidad". Me adentraba
asimismo en esa dirección, concretando los índices más importantes -que
jalonaban el proceso de aparición de la ciudadanía- en los tres siguientes:
La protección de los Derechos Fundamentales en la Comunidad, ejercida
por el TRIBUNAL DE JUSTICIA; la existencia y elección directa del PE,
que reune a los representantes de los pueblos europeos y el establecimiento
de un pasaporte uniforme
[23]
.
c)
La relación entre CIUDADANIA DE LA UE y transparencia en la vida de
la UE.
Ciertamente
la CIUDADANIA DE LA UE tiene diversas vertientes o aspectos. Una de
las más actuales se refiere a su relación con la TRANSPARENCIA EN LA
VIDA DE LA UE
[24]
. Analicemos
brevemente el derecho originario que regula la transparencia y el derecho
derivado de la misma.
-El
derecho originario que regula la transparencia.
Hemos
de observar en primer término que el mismo art. 1 del TUE, tras ser
modificado en Ámsterdam, afirma que (en el proceso creador de una Unión
cada vez más estrecha) las decisiones serán tomadas de la forma más
abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible. Si la idea de proximidad
engarza directamente con el principio de subsidiariedad, la idea de
apertura se refiere a la transparencia.
La
norma básica sobre la transparencia es el art. 255 del TCE, introducida
por el Tratado de Ámsterdam. Según esta norma, todo ciudadano de la
Unión y toda persona física o jurídica residente en un Estado miembro
"tendrá derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo,
del Consejo y de la Comisión".
Además
de la afirmación de un derecho, el párrafo 2º prevé que el Consejo determinará
los principios generales y los límites de este derecho. El tercer
párrafo de esta norma exige que cada una de las citadas instituciones
elabore en su reglamento interno disposiciones específicas sobre el
acceso a los documentos.
Conviene
recordar a su vez dos declaraciones adoptadas en la última conferencia
intergubernamental. En primer término, según la declaración nº 35 la
Conferencia conviene en que los principios y condiciones de la regulación
de la transparencia permitirán a un Estado miembro solicitar a la Comisión
o al Consejo que no comunique a terceros un documento originario de
dicho Estado sin su consentimiento previo. Estamos pues ante un permiso
o ante un derecho de solicitud; pero la declaración no llega a afirmar
que la Comisión o el Consejo estén obligados a no comunicar dicho documento.
Por
otra parte la declaración nº 41 pretende cubrir la laguna de la transparencia
en la CECA y en la CEEA; por eso la conferencia considera que el PE,
la Comisión y el Consejo de la UE, cuando actúan en virtud esos dos
tratados, "deberían inspirarse en las disposiciones en materia
de transparencia, de acceso a los documentos y de lucha contra el fraude
vigentes en el marco del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea".
La declaración pretende colmar (sin conseguirlo realmente) la laguna
que la conferencia intergubernamental dejó en ambos tratados.
-Su
regulación en el derecho derivado.
Aun
antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam existían algunos
actos de derecho derivado que regulaban la transparencia. Estamos ante
un acto no tipificado y ante cuatro tipificados.
En
la primera categoría recordaré la DECLARACION INTERINSTITUCIONAL SOBRE
LA DEMOCRACIA, LA TRANSPARENCIA Y LA SUBSIDIARIEDAD, adoptada por el
CONSEJO, el PARLAMENTO EUROPEO y la COMISION el 25 de Octubre de 1993
[25]
.
Enlazando
directamente DEMOCRACIA Y TRANSPARENCIA, las citadas instituciones
se obligan en la Declaración a incrementar la transparencia; en concreto
el PE se obliga a dar carácter público a las reuniones de sus comisiones
y de sus sesiones plenarias; el Consejo asume la obligación de abrir
al público algunos de sus debates, publicar los resultados y las explicaciones
de voto, etc. Por su parte la Comisión se compromete a realizar consultas
más amplias antes de elaborar sus propuestas, a indicar en su programa
de trabajo sus futuras propuestas para que sean debatidas
[26]
y a adoptar
otra serie de medidas adicionales.
La
mayor transparencia del trabajo de las instituciones comunitarias debe
lograr una más ágil y fructífera relación entre los ciudadanos y aquéllas.
Pero debe tender además a que éstos ejerzan mayor participación en el
proceso de decisión comunitario.
Como
plasmación tipificada de la transparencia nos encontramos el Reglamento
(CE) nº 1049/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de Mayo
de 2001, relativo al acceso del público a los documentos oficiales del
Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, 31/05/2001,
p. 43.
Dicho
Reglamento define los principios, condiciones y límites del acceso a
los documentos de las citadas instituciones. Atribuye ese derecho de
acceso a los ciudadanos de la Unión y a las personas físicas o jurídicas
que residan o tengan su domicilio social en un Estado miembro. La
solicitud puede hacerse electrónicamente, por escrito o a través de
registro.
Debemos
destacar las excepciones a este acceso: Obedecen bien al interés público
(defensa, seguridad pública, relaciones internacionales, política financiera
o monetaria), bien al respeto a la intimidad e integridad de la persona;
tampoco se puede acceder a los documentos en los cuales se hallen datos
sensibles para los intereses comerciales o para los intereses de la
defensa jurídica de una persona.
En
definitiva la transparencia y el acceso de los ciudadanos a la documentación
de las instituciones ofrece otra posibilidad de superar (tan sólo en
parte, es cierto) el déficit democrático. Se potencian así los derechos
de los ciudadanos como tales; se potencian además otros aspectos relacionados
con una sana administración de la UE.
D)
Los imprecisos límites entre Derechos Fundamentales y Derechos de la
Ciudadanía de la UE.
La introducción
de la ciudadanía de la UE en el Tratado de Maastricht supuso un trascendental
paso adelante para la creación de una Unión Política. Pero tuvo asimismo
reflejos muy significativos en los derechos fundamentales.
Tales
reflejos pueden sintetizarse en una doble dirección: Por un lado es
difícil separar los derechos de los ciudadanos de la UE de los derechos
fundamentales. Por otra parte hemos de preguntarnos cuál es la suerte
de los derechos de los extranjeros que viven en el territorio de un
Estado miembro de la UE.
La creación
de la ciudadanía de la UE permite hablar de tres categorías de personas
(además de los apátridas):
1ª Los
nacionales de un Estado miembro de la Unión que residen en el territorio
de ese Estado; por ejemplo, los españoles que residen en España, los
franceses que residen en Francia, etc. Disfrutan de la plenitud de
los derechos que les concede tanto el Derecho de la Unión Europea como
el de su Estado (el Derecho Español, en nuestro caso).
2ª Los
ciudadanos de la UE que residen en un Estado distinto al de su nacionalidad;
por ejemplo, los españoles que residen en Francia, los italianos que
residen en Alemania, etc. Disfrutan de la plenitud de los derechos
que les brinda la Unión Europea, con un status similar al de
las personas del primer grupo pero no idéntico.
3ª Los
nacionales de Estados no miembros de la Unión; por ejemplo, los marroquíes
que residen en España o los pakistaníes que residen en Gran Bretaña.
Pues bien, tan sólo los pertenecientes a esta tercera categoría son
extranjeros en sentido estricto; su extranjería se concreta en que tienen
un status jurídico sensiblemente inferior en derechos al de los
dos grupos anteriores.
Con la
aparición de la ciudadanía de la UE surge un problema adicional: El
diferenciar entre derechos fundamentales o derechos humanos y derechos
de la ciudadanía de la UE.
La diferenciación
entre ambos aspectos puede efectuarse desde un doble criterio: Material
y personal, según el primero analizaremos los derechos atribuidos
a la ciudadanía de la Unión por los arts. 17 a 22 del tratado de la
Comunidad Europea. Sin embargo no ha de olvidarse que el art. 17, afirma
en su párrafo 2º, que los ciudadanos serán titulares de los derechos
y sujetos de los deberes previstos en el presente tratado; en otras
palabras, los derechos y deberes propios del ciudadano de la Unión se
encuentran diseminados por todo el Tratado.
Si llegamos
hasta el ámbito personal, comprobaremos que además se produce otro
fenómeno: Algunos derechos atribuidos inicialmente tan sólo a los ciudadanos
de la Unión se extienden después a los extranjeros residentes en territorio
de uno de sus Estados miembros. Ello sucede en el Tratado de la Comunidad
Europea en dos casos:
-El derecho
a dirigir peticiones al Parlamento Europeo se atribuye en el art. 21
a los ciudadanos de la UE; por su parte el art. 194 del mismo Tratado
lo extiende a cualquier persona física o jurídica que resida o tenga
su domicilio social en un Estado miembro; con ello la ampliación del
ámbito subjetivo resulta indudable; por su parte el Reglamento del
PE permite que le presenten peticiones incluso los no ciudadanos que
residan fuera del territorio de la Unión (art. 158 del Reglamento).
-Lo mismo
puede decirse del derecho a presentar reclamaciones al Defensor del
Pueblo creado por la Unión Europea, mientras el art. 21 lo predica
de todo ciudadano de la UE, el art. 195 permite que presente reclamaciones
cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio
social en un Estado miembro, aunque sea extranjera.
Por tanto
los derechos específicos de los ciudadanos de la UE se reducen considerablemente.
Por eso tan sólo podemos calificar como derechos específicos de los
mismos la libertad de circulación y de residencia, la elegibilidad activa
y pasiva a nivel municipal y del Parlamento Europeo, el derecho a solicitar
información a las instituciones y organismos comunitarios y la posibilidad
de que un Estado miembro ofrezca asistencia diplomática y consular a
los nacionales de otro Estado miembro.
Queda
asimismo como derecho específico o propio de los ciudadanos la igualdad
o no discriminación por razón de la nacionalidad (actual art. 6 del
TCE) que tiene gran importancia, sobre todo en conexión con la libertad
de circulación y de residencia.
Los restantes
derechos, que configuran la ciudadanía de la Unión Europea, pertenecen,
por tanto, a la categoría de los derechos fundamentales o derechos humanos.
Como tales, deben concederse a todos, sean ciudadanos de la UE o no
lo sean. |
|
E)
UNA UNION RESPETUOSA CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES (ASPECTOS GENERALES).
La
suerte de los Derechos Fundamentales en la COMUNIDAD EUROPEA se halla
claramente delimitada por la jurisprudencia del TRIBUNAL DE JUSTICIA,
desde finales de los años sesenta. A pesar de todo los tratados constitutivos
de las Comunidades no recogían una referencia general expresa a la protección
de esos derechos; en otras palabras, no proclamaban ningún catálogo
de derechos.
La
necesidad de proteger los Derechos Fundamentales en la Comunidad surge
cuando el Tribunal de Justicia comprueba que no se estaba asegurada
la primacía del Derecho Comunitario; a través de los citados Derechos,
se corría el riesgo de una "reestatalización" del ordenamiento
comunitario. Por eso el MECANISMO JUDICIAL COMUNITARIO DE PROTECCION
DE DERECHOS FUNDAMENTALES resulta limitado; a pesar de todo ello no
parece admisible la tesis de algunos autores para quienes la alta
retórica de la protección de los Derechos Humanos no es otra cosa que
un vehículo para que el Tribunal logre su fin y extienda su poder e
influencia.
El
Proyecto de Tratado por el que se establece (se establecía) una UE,
adoptado por el PE en 1984, constitucionalizaba en su art. 4 los DERECHOS
FUNDAMENTALES de una manera inequívoca; precisamente caminaba por la
senda ya marcada por los Tratados internacionales de Derechos Humanos,
al subrayar que la UE reconocía esos derechos "a toda persona dependiente
de su jurisdicción" (art. 4, 1º)
Sin
embargo, las esperanzas despertadas por el PROYECTO se desvanecieron.
El ACTA UNICA EUROPEA tan sólo aborda de frente la protección de tales
derechos en su preámbulo. En él los Estados comunitarios se manifiestan
dispuestos a proteger la democracia y los Derechos Fundamentales reconocidos
en los sistemas internos, en la Convención Europea de 1950 y en la Carta
Social Europea. Al ser expresamente citados como valores a proteger
por el ACTA UNICA EUROPEA, se producía ya entonces una "constitucionalización"
inicial e insatisfactoria. Ello es así porque las referencias a Derechos
Fundamentales en preámbulos de tratados y exposiciones de motivos de
leyes internas suelen servir para muy poco, salvo que actúen como elementos
auxiliares de interpretación.
En el
plano de los tratados constitutivos, avanzamos un poco más para revisar
los derechos individuales proclamados ya por los mismos. Estos derechos
constituirán en una pequeña parte la plasmación del art. 6, 2º, del
TUE. Estamos ante derechos dispersos por todo el TCE, tratado al que
limitaré el estudio, tras las modificaciones sufridas en Ámsterdam.
La rica
problemática de estos DF será analizada en este Curso. Seguir la evolución
de la materia exige una atención constante a la jurisprudencia. |
|
APUNTE
BIBLIOGRÁFICO Y JURISPRUDENCIAL .
BIBLIOGRAFÍA
-J.
AUBERT-FINCK, Les procédures de sanction internationale en vigueur dans
l?ordre interne de l?Union et la défense des droits de l ?homme dans
le monde, Revue Trimestrielle de Droit Européen 2003, p. 1
-C.
CHARRIER, La
Communauté de Droit, une étape sous-estimée de la construction européenne,
RMCUE Julio-Agosto 1996, p. 532.
-A.
G. CHUECA SANCHO, El principio de elección directa del Parlamento
Europeo, Revista de Instituciones Europeas 1978, p. 448.
-Idem,
El derecho de petición de los ciudadanos de la Unión Europea al
Parlamento Europeo, REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD
COMPLUTENSE DE MADRID, nº monográfico 18, 1994
-
Idem, Los Derechos Fundamentales en la Unión Europea, 2ª edic.,
Bosch, Barcelona 1999
-V.
CONSTANTINESCO, J.-P. JACQUÉ, R. KOVAR y D. SIMON , Traité instituant
la CEE. Commentaire article par article, Economica, Paris 1992,
p. 30.
- P. DYRBERG,
El acceso público a los documentos y las autoridades comunitarias,
,RDCE 1997.
-L.N.
GONZÁLEZ ALONSO, Transparencia y acceso a la información en la Unión
Europea, Colex, Madrid 2002.
-K.LENAERTS
y M. DESOMER, Bricks for a Constitutional Treaty of the European Union:
values, objectives and means, E.L. Rev. 2002, p. 377
-F. MANZINI,
Il contributo della Corte di Giustizia allo sviluppo della Democracia
nella Comunitâ, Diritto Comunitario e degli Scambi Internazionali
1992.
APUNTE
JURISPRUDENCIAL:
-Sent.
del TJUE 20-Sept-2002 en el caso Rudy GRZELCZYK (analiza el derecho
de residencia de los estudiantes, la legislación nacional belga que
garantiza un ingreso mínimo de subsistencia a los nacionales y a quienes
sea posible aplicar el Reglamento (CEE) n. 1612/68)
-Sent.
del TJUE de 11 de Julio de 2002 en el caso Marie-Nathalie D?HOOP (problemática
similar a la del caso anterior).
-Sent.
del TJUE de 2 de Octubre de 2003 en el caso GARCÍA AVELLO (analiza la
transmisión del apellido a los hijos de nacionales de Estados miembros,
que tengan doble nacionalidad). |
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TEST DE
AUTOEVALUACIÓN.
Nota:
Subraya la respuesta acertada o responde muy brevemente (no más de una
línea) a la pregunta planteada.
1)
El
TRATADO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA CONSTITUCIÓN PARA EUROPA los
objetivos se recogen en el art.
2)
El
vigente TUE habla de la IDENTIDAD EXTERIOR DE LA UE:
-Exacto
-Inexacto
3)
La
“sabiduría” del Tratado CE consiste en no decir con exactitud qué es:
-Democracia
-Derechos Fundamentales -Economía
4) Los
objetivos de la PESC se dividen en esta Unidad en dos categorías: Indícalas
brevemente.
5) El
texto cita una sentencia del Tribunal de Justicia en la que era demandante
PORTUGAL; concreta la fecha
6) En
la UE existe un órgano denominado:
-Euroned
-Internet -Europol -Interpol
7) Los
caracteres esenciales de la Unión son
-8, -5
–7 -6
8) El
art. 10 del TUE se refiere a los pueblos de Europa:
-Exacto
-Inexacto
9) El
art. 1 del Proyecto de Constitución Europea se refiere a los pueblos
de Europa:
-Exacto
-Inexacto.
10) El
Derecho de Petición al Parlamento Europeo cumple una doble función;
indícalas brevemente:
11) Los
límites entre los derechos fundamentales y los derechos de los ciudadanos
de la Unión:
-Son claros
-Son precisos -Son imprecisos -Son inexistentes
12) En
la ciudadanía de la UE el derecho derivado se ha adoptado mediante:
-Reglamentos -Directivas
-Decisiones –Recomendaciones -Dictámenes –De otra forma.
13) En
materia de transparencia se dice en la Unidad que existe una norma básica
en el Derecho Originario; indica cuál es.
14)
El Reglamento relativo al acceso a los documentos es el Reglamento nº
de (fecha)
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