23/1/2018

RECURSOS HUMANOS

PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

Artículo 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales: Equipos de trabajo y medios de protección

1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.

Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:

a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización. 

b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.

2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.

Para mayor información sobre Equipos de protección individual, puede consultar nuestra dirección web: http://uprl.unizar.es/seguridad/epis.html

Cualquier duda relativa a materia de Prevención de Riesgos Laborales, no dude en ponerse en contacto con nosotros a través de los diferentes canales establecidos para ello. Más información en nuestra web: http://uprl.unizar.es

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